Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06297-00 (10041) Demandante: Eficacia S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con todo respeto manifiesto que salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia emitida el 22 de mayo de 2024 en el proceso de la referencia, específicamente en lo referente a la fijación de las agencias en derecho.
Aunque concuerdo con la decisión adoptada, especialmente en lo concerniente a la imposición de costas a la parte recurrente, considero que la determinación de las agencias en derecho no debería haberse realizado a través de la sentencia, sino más bien mediante un auto dictado por el magistrado ponente una vez que la sentencia hubiera quedado firme.
En relación a este tema, es importante destacar que el CPACA no aborda específicamente el procedimiento de fijación, liquidación y ejecución de la condena en costas. Por lo tanto, en este aspecto, se debe recurrir a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP). Con base en estas dos normas, en lo concerniente a la condena en costas, es necesario distinguir dos momentos: la imposición inicial de la condena y su posterior liquidación. La primera debe llevarse a cabo, sin lugar a dudas, en la providencia correspondiente, ya sea un auto o una sentencia, dado que constituye uno de los elementos esenciales que el juez debe abordar, incluso así lo estipula el artículo 188 del CPACA.
Por otro lado, la liquidación de las costas es una gestión que se realiza en una etapa posterior, una vez que el funcionario judicial ha establecido el monto de las agencias en derecho, según lo establece el artículo 366 del CGP. Un análisis de los antecedentes del CGP revela por un lado que, en el Código de Procedimiento Civil en el numeral 2.° del artículo 392 se establecía que «[l]a condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena.
En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación», estándar que se continuó manejando en el primer debate en Senado de la Proyecto de Ley 196/11 «por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2022-06297-00 (10041) Sin embargo, se produjo una modificación significativa con los debates subsiguientes y con la expedición del Código General del Proceso, al eliminarse la obligación del juez de instancia de fijar las agencias en derecho que se hayan causado en el trámite del que haya conocido en la providencia que disponga sobre la condena.
En este contexto, el artículo 366 del CGP, numeral 3, precisa que la liquidación debe incluir las agencias en derecho que «fije el magistrado sustanciador o el juez […]». En ningún momento se especifica que la cuantificación será realizada por la Sala en la providencia que concluye el proceso. Es importante tener en cuenta el principio jurídico según el cual «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»1 (artículo 27 del Código Civil).
De esta manera, la normativa establece que la cuantificación de las agencias en derecho recae en el magistrado sustanciador en casos en los que los cuerpos colegiados conocen de asuntos en única instancia. En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente 1 Artículo 27 del Código Civil.