Micelio
11001031500020220268100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nación – Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B Tema: Tutela contra providencia / defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente / debido proceso, defensa, contradicción, igualdad / proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 octubre de 2021, proferida en el curso del medio de control de reparación directa radicado número 25000-23-26-000-2008-00226- 01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional en que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.

El proceso bajo el número de radicado 25000232600020080022600 le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Tercera del Consejo de Estado que, a través de providencia del 11 de octubre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por los daños ocasionados en razón del error judicial en el que incurrió, en consecuencia, ordenó el pago a favor del afectado de los perjuicios materiales y morales causados. 2.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.

Se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo. 3. En su defecto en caso de no considerarse lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020080022601 en el que actúan como demandantes el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo; y se sirva ordenar, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la referida providencia» sic en toda la cita.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la expedición de la sentencia del 11 de octubre de 2021, incurrió en: • Defecto sustantivo: pues se omitió considerar que uno de los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se depreque el error judicial es que la providencia respecto de la cual se alega se encuentre en firme, lo cual no ocurrió en el caso, porque a través de sentencia de tutela del 31 de julio de 2007 se dejó sin efectos la decisión judicial cuestionada y el 15 de agosto de 2007 se canceló la anotación de la sanción impuesta al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en el Registro Nacional de Abogados. • Desconocimiento del precedente: por cuanto no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el principio de congruencia de las decisiones judiciales en el sentido que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura emitir dentro del mes siguiente a la ejecutoria un comunicado en el cual informara que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofreciera disculpas por el daño antijurídico que padeció incurrió en una decisión extra petita, porque esa pretensión no fue formulada en la demanda de tal manera que no pudo defenderse en relación ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con esta condena.

Al efecto mencionó la sentencia T-455 de 2016 expedida por la Corte Constitucional sobre el principio de congruencia como garantía del derecho al debido proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 16 junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El consejero ponente de la decisión cuestionada proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que no participaría en el presente trámite ni como parte, ni como tercero interesado y que acataría las disposiciones que se adoptaran en este. 5.2.

El señor Fernando A. Trebilcock Barvo solicitó que se ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 rechazara la tutela por falta del requisito de inmediatez en el entendido que el fallo reprochado fue notificado el 10 de noviembre de 2021 y la acción solo se interpuso hasta el 16 de mayo de 2022.

Además, adujo que no había lugar a acceder al amparo pedido porque, en todo caso, la sentencia cuestionada no vulneró los derechos invocados por la parte accionante en el sentido que en el proceso contencioso se demostró el daño causado y con ello los perjuicios extrapatrimoniales a los que fue condenada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 11 de octubre de 2021, incurrió en un defecto material o sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

3.2. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción 4 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma9.

En ese sentido, el precedente judicial10 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho11. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido12.

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”13. 9 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 10 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 11 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 12 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado;

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”14. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales15, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del 14 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial16.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la providencia del 11 de octubre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante a la igualdad, debido proceso, defensa y contradicción;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno, sin embargo, como se expondrá más adelante, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado la Sala considera que la parte accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión puesto que en este caso en específico no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que relevara a la Sala de analizar este presupuesto de procedencia, (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la 16 Sentencia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 11 de octubre de 2021, quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 16 de mayo de 2022, (iv) de encontrarse probado los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Augusto Trebilcock Barvo en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2011 expedida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar el fallo apelado y en su lugar acceder a las pretensiones del medio de control en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial por el daño causado al demandante con el error judicial en el que incurrieron las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura en las providencias proferidas el 2 de septiembre de 2005 y el 27 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de seis millones ciento seis mil seiscientos setenta y cinco pesos ($6.106.675) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

TERCERO: CONDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de Fernando Augusto Trebilcock Barvo.

CUARTO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual informe que fue anulada la sanción disciplinaria contra Fernando Augusto Trebilcock Barvo y le ofrezca disculpas por el daño antijurídico que padeció con ocasión del error judicial en el que incurrió la Corporación, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 SEXTO: Sin condena en costas […]».

Al respecto la parte accionante aseguró que en la decisión referida se configuró (i) un defecto sustantivo porque omitió dar aplicación al artículo 67 de la Ley 270 de 1996 en cuanto estableció como un presupuesto para que se deprecara el error judicial que la providencia respecto de la cual se alega se encuentra en firme, situación que no ocurrió en el caso porque dicho fallo se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2007 y (ii) un desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre el principio de congruencia de las decisiones judiciales en el entendido que le ordenó que ofreciera disculpas públicas al demandante aun cuando este no lo pidió. Ahora bien, una vez analizada la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala de Decisión advierte que el defecto sustantivo no se configuró, pues los fallos disciplinarios controvertidos si bien fueron anulados mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2007, lo cierto es que si cobraron fuerza ejecutoria, tanto es así que la sanción impuesta17 al señor Fernando Augusto Trebilock Barvo para ejercer 17 El señor Fernando Augusto Trebilock Barvo fue sancionado por la presentación de 5 tutelas las cuales, al parecer del Consejo Superior de la Judicatura, debieron acumularse, sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró acreditado «que si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas.

En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 como abogado tuvo efectos desde el 26 de enero de 200718, momento en que entró en vigencia, hasta el 15 de agosto de 200719, cuando se eliminó la anotación en el Registro Nacional de Abogados, periodo que tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada al momento de ordenar el pago del lucro cesante.

En ese sentido, no se puede alegar que se omitió dar aplicación o se infringió el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, porque quedó en evidencia que los fallos cuestionados en el proceso de reparación directa respecto de los cuales se encontró acreditado el error judicial quedaron en firme y ejecutoriados, tanto es así que la sanción ordenada se hizo efectiva.

Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión considera que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad en el entendido que tratándose de la violación del principio de congruencia alegado por la parte accionante esta contaba con el recurso extraordinario de revisión contra el fallo reprochado bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley.

No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque <<no se acreditó que no hubiese incurrido en la conducta sancionable>>; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho». 18 Según informe suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obrante a fls. 124-126, C.3, pruebas del expediente contencioso administrativo. 19 Fl.407, C.4., pruebas del expediente contencioso adminsitrativo.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub examine no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que relevara a la Sala de analizar este presupuesto de procedencia como ha sucedido en casos anteriores.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en relación con el defecto sustantivo y declarará su improcedencia respecto al desconocimiento del precedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al defecto sustantivo alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de tutela presentada por la Nación – Rama Judicial ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02681-00 Accionante: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto al desconocimiento del precedente, de acuerdo con los argumentos manifestados en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE