CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 76001-23-33-000-2022-00394-01 (70.442) Actor: CDA MARACAIBO S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – la pretensión mayor no supera los 1.000 SMLMV, motivo por el cual la competencia por razón de la cuantía para conocer la controversia, en primera instancia, recae en los juzgados administrativos – declaratoria de falta de competencia, de acuerdo con lo normado en el artículo 16 del Código General del Proceso / / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – se inaplican algunos apartes de la norma referida en el caso concreto / DEBIDO PROCESO – prevalencia de la garantía material de la doble instancia de las partes Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de julio de 20221, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el despacho2 advierte que esta Corporación carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del presente asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de marzo de 20223, la sociedad CDA Maracaibo S.A.S., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Transporte, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la expedición de la Resolución N° 0005898 del 9 de diciembre de 2019, mediante la cual negó la habilitación para 1 El recurso de apelación contra la providencia en comento fue concedido el 19 de julio de 2023 y el expediente fue remitido hasta el 19 de agosto del mismo año. 2 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la expedición de la presente providencia corresponde a la magistrada ponente, en tanto no se trata de una de las decisiones relacionadas en el numeral 2 de dicha disposición normativa. 3 Índice 2 de Samai.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00394-01 (70.442) Actor: CDA Maracaibo S.A.S. Demandado: Nación Ministerio de Transporte Referencia: Reparación directa 2 ejercer su actividad y que posteriormente fue revocada por la Resolución No. 20213040018025 del 29 de abril de 2021. A título de indemnización solicitó el pago de $960’834.000, por concepto de lucro cesante y $188’720.406, por daño emergente. 2.
Trámite procesal A través de auto del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por considerar que había operado la caducidad, providencia que fue apelada oportunamente por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES El despacho advierte que el Consejo de Estado carece de competencia por razón de la cuantía para conocer del presente asunto, motivo por el cual ordenará la remisión del expediente al juez natural de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la ley 1437 de 20114, por las siguientes razones: En virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, “el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
A su vez, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20215 establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, modificado por el 32 de la Ley 2080 de 2021, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor al tiempo de su 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA “en caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible” (se destaca). 5“Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…).5.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00394-01 (70.442) Actor: CDA Maracaibo S.A.S. Demandado: Nación Ministerio de Transporte Referencia: Reparación directa 3 presentación6, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales.
Revisado el expediente, el despacho observa que en la demanda se formuló como pretensión mayor la suma de $960’834.000, por concepto de lucro cesante7, monto que resulta inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación, los cuales equivalían a $1.000’000.0008. Lo anterior significa que la competencia para conocer la controversia en primera instancia no recaía en los Tribunales Administrativos, sino en los Juzgados Administrativos9, razón por la cual se impone declarar la falta de competencia por factor objetivo10 del Consejo de Estado para pronunciarse, en segunda instancia, respecto del recurso de apelación interpuesto.
Establecida la falta de competencia de esta Corporación, es necesario indicar que, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP, “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
En esta oportunidad conviene destacar que, al tratarse de una falta de competencia por factor objetivo –cuantía-, no hay lugar a examinar si esta fue alegada o no y si ello permite predicar su prorrogabilidad, por la elemental razón de que no se ha trabado la Litis, de ahí que la parte demandada desconoce la existencia del proceso, circunstancia que no obsta para que se adopten las medidas de saneamiento dirigidas a que la controversia se tramite por el juez natural.
Dicho de otra manera, a pesar de que no se trate de una falta de competencia subjetiva o funcional, resulta procedente que esta Corporación se abstenga de 6 En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante consolidado $960’834.000, que corresponde a las sumas supuestamente dejadas de percibir por la sociedad demandante, durante el período en el cual no pudo desarrollar su actividad económica (2021), el cual fue anterior a la fecha de su interposición (marzo de 2022). 7 Ver página 41 de la demanda, link de Samai 1_EXPEDIENTEDIGITAL_01REPARACIONDIRECTA(.pdf) NroActua 3. 8 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 correspondía a $1’000.000. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155.6 del CPACA, modificado por el 30 de la Ley 2080 de 2021, los Juzgados Administrativos conocen los asuntos de reparación directa cuando la cuantía no excede de 1.000 SMLMV. 10 Respecto de la naturaleza de la cuantía y su incidencia en la competencia, se puede consultar, entre otras, la providencia del 3 de marzo de 2016, Sección Segunda, Subsección A, radicado N° 05001-33-33-027-2014-00355-01.
M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00394-01 (70.442) Actor: CDA Maracaibo S.A.S. Demandado: Nación Ministerio de Transporte Referencia: Reparación directa 4 conocer la controversia y ordene la remisión del expediente a los juzgados administrativos, porque así lo dispone el artículo 168 del CPACA –mencionado al inicio de este acápite-, y dado que no es posible predicar la convalidación de la actuación por la parte demandada, en tanto no se ha hecho efectiva su vinculación al proceso.
En estas condiciones, lo lógico sería que se remitiera el proceso, en el estado en que se encuentra, a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto)11 para continuar con el trámite correspondiente; sin embargo, ello implicaría una dificultad de índole procesal, dado que la actuación que está pendiente por surtirse es la resolución del recurso de apelación y, como quedó visto, los Juzgados Administrativos tienen competencia para conocer este asunto, en primera instancia, y no para pronunciarse respecto de las impugnaciones ya presentadas.
Lo anterior significa que si el expediente se remite a los Juzgados Administrativos de Cali, manteniendo incólume el auto que rechazó la demanda, el juez no podría decidir el recurso de apelación que presentó la sociedad demandante, circunstancia que afectaría su derecho de acceder a la Administración de Justicia. Al respecto, conviene señalar que la interposición del recurso de apelación es una forma de materializar los derechos de defensa y contradicción12 (debido proceso), pues permite que una decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, “independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía”, con el propósito de que decisiones contrarias a los intereses de las partes “tengan una más amplia deliberación con fines de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley”13. 11 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, la competencia por razón del territorio en los asuntos de reparación directa se determina: i) por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones u operaciones administrativas o ii) por el domicilio principal de las entidades demandadas, a elección del demandante; en ese sentido, como en la demanda la parte actora escogió el lugar de ocurrencia del daño (Cali), se concluye que la remisión de la actuación se realizará a los Juzgados Administrativos del ese circuito judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; reiterada en sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00394-01 (70.442) Actor: CDA Maracaibo S.A.S. Demandado: Nación Ministerio de Transporte Referencia: Reparación directa 5 En este orden de ideas, como la aplicación literal del segundo inciso del artículo 16 del CGP14 conduciría a que la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conserve su validez y se remita a los Juzgados Administrativos de Cali (reparto), el despacho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política15, le dará prevalencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las partes y, como consecuencia, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicará en el caso concreto la frase “lo actuado conservará validez”, contenida en la referida disposición normativa, por cuanto, se reitera, resulta un contrasentido que el juez administrativo resuelva la apelación de una providencia dictada por el Tribunal Administrativo16.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta la inaplicación de la frase arriba señalada, el despacho se encuentra facultado para invalidar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó la demanda, en consideración a que conservar sus efectos implicaría una violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: INAPLICAR, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad y, para el caso concreto, la frase “lo actuado conservará validez”, contenida en el inciso segundo del artículo 16 del CGP.
TERCERO: INVALIDAR la decisión del 21 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se rechazó la demanda. 14 “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 15 “Artículo 4.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 16 En este mismo sentido ver el siguiente pronunciamiento: auto del 8 de febrero de 2019, expediente No. 61.469, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-33-000-2022-00394-01 (70.442) Actor: CDA Maracaibo S.A.S. Demandado: Nación Ministerio de Transporte Referencia: Reparación directa 6 CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, REMITIR el expediente de este proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. LZ/ MAMG