Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00140-00 Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, periodo 2024 a 2027 Tema: Violencia psicológica SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, periodo 2024 a 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Frente a la elección del gobernador de Antioquia, se presentaron los siguientes medios de control de nulidad electoral: 1.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00138-001 2. El ciudadano Luis Emilio Pérez Gutiérrez, actuando en nombre propio y en calidad de excandidato a la Gobernación de Antioquia por la coalición «PIENSA EN GRANDE», interpuso demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que solicitó: i) la nulidad del acta E-26 GOB del 9 de noviembre del 2023 que declaró la elección del señor Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, ii) la cancelación de la credencial otorgada y iii) que se ordene la fijación de fecha para realizar nuevos comicios. 1 MP.
Luis Alberto Álvarez Parra (E). 2 El día 7 de diciembre del 2023. Índice 3, sistema Samai. Archivo «DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_RECIBEDEMANDALEPGPD(.pdf) NroActua 3». Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Según el actor, en el marco de la campaña para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las que fue candidato a la Gobernación de Antioquia, se dieron un conjunto de declaraciones en las que, según su parecer, se calificó su candidatura como afín o apoyada por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 4.
Precisó que esas manifestaciones surgieron en redes sociales, reportes en diversos medios de comunicación y en la plaza pública ante el electorado, por parte del demandado y personas con afinidad a su proyecto político. 5. Manifestó que dicho actuar derivó de la suscripción de un acuerdo político entre el accionado, Juan Diego Gómez Jiménez, Eugenio Prieto Soto y Mauricio Tobón Franco, todos ellos candidatos debidamente inscritos en la referida contienda electoral, quienes, según lo afirmado por la parte actora, conformaron un «BLOQUE ANTIPETRISTA y ANTIQUINTERISTA», con la finalidad de derrotar el «PETRISMO» y que se denominó como el «PACTO INDIANA». 6.
El accionante resaltó que su aspiración a la Gobernación de Antioquia siempre ocupó los primeros lugares en los sondeos y encuestas realizadas, lo cual se afectó, según su dicho, por las manifestaciones engañosas del elegido como primer mandatario departamental, tendientes a asegurar que su candidatura era apoyada por el «petrismo». 1.1.3.
Concepto de violación 7. Para el demandante, con el acto censurado se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, esto es, el ejercicio de cualquier tipo de violencia sobre los electores, lo cual concuerda con lo señalado en el artículo 388 de la Ley 599 del 2000 que consagra el delito de fraude al sufragante. 8.
Luego de referirse al desarrollo jurisprudencial respecto de la violencia psicológica como causal de nulidad del acto electoral, indicó que en el presente caso aquella se configuró, en tanto, de manera reiterada, generalizada y masiva, el aquí demandado adelantó conductas que llevaron a un engaño al electorado, al indicar que la candidatura del demandante estaba apoyada por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 9.
Manifestó que la conducta desplegada por el accionado implicó un engaño sistemático al sufragante, tendiente a cercenar o limitar su libertad de escogencia al momento de votar en los comicios del 29 de octubre del 2023, que derivó en un desconocimiento del carácter libre e informado del sufragio. 10. Finalmente, hizo referencia al numeral 1.º del artículo 288 del CPACA, para argumentar que en el presente caso no es exigible demostrar la incidencia del acto Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de violencia en una afectación del 25 % de los ciudadanos del correspondiente censo electoral, en tanto al ser este un evento de constreñimiento psicológico por fraude al sufragante, lo relevante es la generalidad, masividad y sistematicidad de las declaraciones engañosas efectuadas durante la campaña a un cargo de elección popular. 1.2.
Expediente 110001-03-28-000-2023-00140-003 11. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 del CPACA, el señor Romel Aguirre Holguín4 demandó el acto que declaró la elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, periodo 2024 a 2027. 1.2.1. Fundamentos fácticos 12.
Según manifestó el demandante, el señor Luis Pérez Gutiérrez se inscribió como candidato a la Gobernación de Antioquia con el aval del partido político Alianza Social Independiente - ASI, producto de la coalición denominada «PIENSA EN GRANDE». 13. Aseveró que el referido candidato nunca manifestó ser aliado o tener apoyo del presidente de la República (Gustavo Francisco Petro Urrego) o del entonces alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. 14.
Pese a lo anterior, esgrimió que el demandado desplegó múltiples actos para intimidar al elector en el sentido de manifestar de manera reiterada y masiva, a través de redes sociales, que el señor Luis Pérez Gutiérrez era el candidato de «Petro y Quintero». 15. El accionante aseveró que tales maniobras difamatorias implicaron que el día de los respectivos comicios, muchos de los electores del candidato Luis Pérez Gutiérrez «se abstuvieran de votar por él, como era su genuina voluntad». 1.2.2.
Concepto de violación 16. La parte demandante manifestó que pretende la nulidad del acto censurado, por considerar que se encuentra incurso en la causal de nulidad establecida en el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA. 17. En concreto, aseveró que el demandado desplegó múltiples maniobras difamatorias contra el señor Luis Pérez Gutiérrez, en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República y el exalcalde de Medellín, como parte de una estrategia de engaño que constituyó violencia contra el electorado. 3 MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 En nombre propio. Sin embargo, también se menciona como demandante al señor Luis Pérez Gutiérrez. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
El actor indicó que la violencia psicológica, desinformación, engaño y zozobra causada de manera sistemática sobre los electores, por parte del demandado, fue desplegada con conocimiento e intención para que los ciudadanos no votaran el 29 de octubre de 2023, por el candidato Pérez Gutiérrez, lo cual ocasionó que el elegido fuera Andrés Julián Rendón Cardona, como gobernador de Antioquia para el periodo 2024 a 2027. 2.
Trámite 19. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 19 de diciembre de 20235 y 25 de enero de 20246, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la corporación (Samai). 2.1.
Contestaciones 20. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los dos procesos, que se resumen de la siguiente manera: 2.1.1. Demandado7 21. Mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en las demandas dirigidas contra el acto que declaró su elección como gobernador de Antioquia. 22.
En primer lugar, al pronunciarse sobre los hechos contenidos en los medios de control ejercidos, refirió que aquellos no eran ciertos, que se trataban de afirmaciones meramente especulativas que, en cualquier caso, no derivaban en la existencia de violencia psicológica por parte del demandado en relación con el electorado. 24. Luego, se refirió a distintos pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, según manifestó, han abordado la causal de nulidad que se atribuye al acto de elección, esto es, la relativa a la violencia sobre los electores, prevista en el numeral 1.° del artículo 275 del CPACA, con el propósito de señalar que en el caso concreto no se presentan los elementos que estructuran dicho escenario. 25.
Según el accionado, el demandante fundamentó el concepto de violación en algunas sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado en las que, en ninguno de tales procedimientos, se otorgó razón a los extremos demandantes, precisamente por las rigurosas exigencias que deben sustentar en torno a dicha causal. 5 Índice 6 Samai.
Respecto del exp. 2023-00138. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). 6 Índice 17 Samai.En relación con el exp. 2023-00140. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 En el exp. 2023-00138, índice 17 Samai y en el exp. 2023-00140, índice 27 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 26.
A su vez, refirió que la doctrina, al pronunciarse sobre el medio de control de nulidad electoral, ha señalado que este se instituyó con el propósito de revisar la mera legalidad objetiva o juridicidad del acto demandado, esto es, aquel declarativo de una elección, pero nunca como un examen de conducta desplegada por el candidato que resultó elegido. 27.
En virtud de lo anterior, aseveró que el juez electoral debe relevarse de impulsar mecanismos disciplinarios o sancionatorios contra el demandado, en tanto su escrutinio debe contraerse a estudiar la juridicidad del acto demandado. 28. Asimismo, afirmó que no hay evidencia que sustente la supuesta violencia alegada, así como de cualquier indicio que sugiera que el resultado electoral haya sido alterado mediante dádivas, promesas de estas u otras acciones coercitivas hacia los electores o que la voluntad de los ciudadanos haya sido intimidada. 29.
Indicó que no le corresponde al juez electoral determinar la veracidad de las afirmaciones realizadas durante la campaña electoral, toda vez que esto podría conducir a un escenario peligroso en el que la valoración subjetiva de las opiniones expresadas, durante la contienda electoral, pueda afectar el derecho a ser elegido de quien las emite. 30.
En tal orientación, señaló que no le corresponde al juez electoral evaluar si la propaganda electoral empleada por los candidatos es engañosa, calumniosa o injuriosa. 31. Por el contrario, precisó que al operador judicial le corresponde determinar si los electores han sido objeto de actos constitutivos de violencia, en este caso en particular, de violencia psicológica que haya doblegado la voluntad de los ciudadanos al momento de emitir el voto, conforme lo dispone el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, causal de nulidad cuya carga probatoria es del resorte del actor.
Según el accionado, para el caso concreto ni se han demostrado, ni tampoco hubo circunstancias de constreñimiento, coerción o fuerza sobre los electores. 32. Además de lo anterior, la parte accionada presentó una serie de argumentos y evidencias que, en su criterio, denotan que la aspiración del señor Luis Pérez a la Gobernación de Antioquia fue respaldada por agrupaciones políticas y personas que comparten afinidades con el proyecto político liderado por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego. 33.
Con todo, indicó que cada ciudadano tiene, como derecho fundamental, la libertad de analizar dichas afirmaciones y llegar a sus propias conclusiones de cara a ejercer su derecho al voto. 34. A su vez, expresó que no era cierto, como se aseguraba, que las encuestas daban como ganador a Luis Pérez Gutiérrez, sino que, por el contrario, diversos análisis coincidían en que la contienda electoral para la Gobernación de Antioquia tendría como vencedor al señor Andrés Julián Cardona, en razón a las alianzas Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que realizó con otros aspirantes a cargos de elección popular en el departamento, entre ellos, Federico Andrés Gutiérrez Zuluaga, actual alcalde de Medellín. 35.
Concluyó que no se puede sostener la alegación de violencia psicológica generalizada, puesto que no existe evidencia que sustente dicho aserto, sumado al hecho de que los resultados en los municipios donde se observa la mayor diferencia eran previsibles y no constituyeron una sorpresa electoral. 36. En consideración a lo expuesto, planteó como excepción de mérito la inexistencia de violencia psicológica. 2.1.2.
Consejo Nacional Electoral8 37. La referida entidad presentó un escrito en cada uno de los trámites que se adelantan y que luego fueron objeto de acumulación. 38. En el allegado al proceso 2023-00138-00, mencionó que el caso objeto de estudio se circunscribe a hechos que no fueron puestos en su conocimiento, pese a que dicha entidad tiene competencia de resolver situaciones de revocatorias de inscripciones de candidatos por inhabilidades. 39.
Luego de presentar una serie de consideraciones en torno a la configuración de la causal de anulación que se le atribuye al acto de elección, aseveró carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en tanto no tuvo ningún tipo de participación en la conformación del acto materia de censura. 40. Por su parte, en el memorial allegado en el expediente 2023-00140-00, el CNE indicó oponerse a la prosperidad de las pretensiones del demandante, toda vez que los presupuestos que configuran la causal alegada no están acreditados. 41.
Posteriormente, hizo referencia a una sentencia9 de esta Sección que se pronunció con relación al sabotaje o violencia. Seguido de ello, aludió las normas del Código Electoral en torno: i) a las funciones de las comisiones escrutadoras distritales municipales y auxiliares; ii) al escrutinio general realizado por los delegados del Consejo Nacional Electoral; iii) a las causales de reclamación electoral que pueden presentarse durante los escrutinios; y iv) a la oportunidad para solicitar el recuento de votos. 42.
Al abordar el caso concreto, sostuvo que la supuesta situación de violencia psicológica mediante el engaño a los electores no fue conocida por la correspondiente comisión escrutadora, por ello, sin esgrimir argumento alguno, planteó la excepción de mérito que denominó «LEGALIDAD DE LOS 8 En el exp. 2023-00138, índice 18 Samai y en el exp. 2023-00140, índice 26 Samai. 9 «Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019) Radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00051-00» [Sic a toda la cita].
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FORMULARIOS E-14 COMO FORMATO VÁLIDO PARA EL CONTEO DE VOTOS». 2.2.
Traslado de las excepciones 43. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de las excepciones propuestas10, término dentro del cual se pronunciaron los demandantes11. 2.2.1. Luis Pérez Gutiérrez (exp. 2023-00138-00) 44. Afirmó que en la demanda se relacionaron todas las sentencias de esta Sección que se han pronunciado sobre la violencia psicológica sobre los electores, pero como «Corrupción al Sufragante», sin que, a la fecha, exista una decisión en torno a la misma causal atinente al fraude al sufragante, que es la modalidad de violencia que acaeció en el presente asunto, de acuerdo con los hechos enunciados en la demanda. 45.
Precisó que, contrario a lo planteado por el demandado al proponer la excepción, al juez electoral sí le corresponde determinar si se ejerció violencia psicológica contra los sufragantes, la cual no solo se agota en la corrupción al sufragante, sino que también incluye el engaño al elector, accionar que, según su parecer, fue desplegado por el señor Rendón Cardona y que, al constituirse como causal de nulidad, obliga a la Sección Quinta pronunciarse respecto de su ocurrencia. 46.
A su vez, realizó una serie de manifestaciones en relación con lo mencionado en la contestación de la demanda, específicamente, en lo atinente a que existían múltiples argumentos y situaciones que daban cuenta de que el proyecto político y candidatura del demandante a la Gobernación de Antioquia tenía afinidades con el señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 47.
Finalmente, la parte actora esbozó una serie de circunstancias que, a su juicio, demostrarían que, contrario a lo señalado por el demandado en sede de contestación de la demanda, si se presentaron una serie de actuaciones fraudulentas y engañosas tendientes a crear el imaginario de que el señor Luis Pérez se constituyera como el candidato del hoy presidente de la República. 2.2.2.
Romel Aguirre Holguín (exp. 2023-00140-00) 48. Sostuvo que la excepción denominada «Inexistencia de violencia psicológica» se sustenta en la presentación de largos extractos de sentencias que resultan impertinentes para el asunto que se debate, puesto que, según lo refiere, se orientan a casos donde se ha discutido violencia física en puestos de votación. 10 Exp. 2023-00138, índice 20 Samai.
Exp. 2023-00140, índice 29 Sami. 11 Exp. 2023-00138; índice 21 Samai. Exp. 2023-00140, índice 30 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49.
En relación con lo expuesto por el CNE en el escrito mediante el cual intervino, resaltó no solo la falta de desarrollo de la excepción alegada, sino, además, que a lo largo de la contestación brindada se evidencia una interpretación enfocada a partir del tipo penal de constreñimiento al elector, lo cual realmente dista con el enfoque, argumentación y fundamento jurídico de la demanda. 50.
Desde tal orientación, el demandante manifestó que la interpretación dada por el CNE no se corresponde con la litis, en la medida en que el medio de control ejercido no se orienta a alegar una supuesta ilicitud del formato E-11, E-14 y E-24, sino a indicar que la elección fue determinada por violencia psicológica contra el electorado. 51.
Finalmente, presentó una solicitud probatoria para efectos de que se decrete un peritaje psicológico respecto de cualquiera de los testigos para determinar el impacto de la información que circuló en redes sociales, así como uno técnico rendido por una facultad de psicología o psiquiatría de alguna universidad legalmente acreditada en Colombia, para que rinda concepto sobre la violencia psicológica a través de redes sociales, sus impactos y formas de manifestación. 2.3.
Trámite de acumulación de procesos 52. Mediante auto de 16 de abril de 202412, se dispuso la acumulación de los radicados 11001-03-28-000-2023-00138-00 y 11001-03-28-000-2023-00140-00, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 282 del CPACA, luego de constatar que convergían en solicitar la nulidad del acto demandado como consecuencia de supuestas irregularidades en la votación, es decir, cuando se aleguen causales de naturaleza objetiva. 53.
Así las cosas, se concluyó que las demandas estudiadas no solamente se dirigían contra el mismo acto electoral, sino que también ostentaban una causa común: la presunta configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 1.º del artículo 275 de del CPACA, por violencia psicológica. 54. A su vez, se estableció que debía tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00138-00, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA. 55.
Luego de efectuado el sorteo13 correspondiente, la ponencia del proceso quedó a cargo del despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 2.4. Solicitudes de coadyuvancia 56. Se presentaron las siguientes: 12 Índice 32 Samai. 13 Índice 38 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.1.
Juan Diego Tous Zuluaga 57. Mediante escrito,14 solicitó que se le reconociera como coadyuvante, conforme con los siguientes argumentos: a) Señaló que el discurso calumnioso y de odio, la desinformación y la perpetración de actos discriminatorios difundidos a través de diversos medios de comunicación durante la campaña electoral a la Gobernación de Antioquia del año 2023, constituyen una forma de violencia política contra el candidato Luis Pérez Gutiérrez, que impidió el pleno ejercicio de los derechos políticos del demandante y de sus electores. b) Esgrimió que en el presente caso se tienen por acreditados múltiples actos constitutivos de violencia política por parte del demandado, quien a través de la pauta de su campaña y las manifestaciones que efectuó pretendía crear «un clima rodeado de información sesgada y deliberadamente manipulada, además, de exacerbar el miedo y la indignación de los votantes».
Lo anterior, en el sentido de vincular al señor Luis Pérez Gutiérrez con el presidente de la República y de aseverar que Antioquia se encontraba bajo ataque. c) Adujo que estaba probado que el discurso del demandado tuvo por objetivo afirmar que Luis Pérez Gutiérrez, junto con el presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro, querían «atacar Antioquia, robarla, acabarla, empobrecerla, obstaculizar su progreso, etc.», lo cual, según su parecer, constituye actos de violencia política que tienen como propósito influir indebidamente en la contienda electoral e incidir en la orientación del sufragio de la ciudadanía mediante la imputación de acciones que constituyen discurso de odio y que estigmatizaron al demandante. d) Sostuvo que la violencia política generada por los discursos de odio y discriminación no puede seguir siendo considerada como una herramienta válida en el debate de las campañas políticas y mucho menos como asuntos secundarios que el juez electoral pueda pasar por alto. e) Para el caso concreto, indicó que deben tenerse en consideración los hechos de violencia política acreditados en la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que la diferencia de votación entre el demandado y el demandante fue del 13 % del total de votos.
Tal situación, en su criterio, cobra relevancia en atención a la amplia difusión del discurso de odio proveniente del demandado, y replicado por senadores del partido político Centro Democrático y el equipo de campaña. f) Manifestó que, aunque el numeral 1.º del artículo 275 del CPACA, no menciona expresamente la violencia política contra los candidatos como una 14 Allegado al expediente 2023-00138-00 remitido el 18 de marzo de 2024.
Actuación visible en el índice 30 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 causal autónoma de nulidad electoral, es importante tener en cuenta que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho fundamental de doble vía. Al respecto, trajo a colación que la Sección Quinta ha señalado que cualquier acción que menoscabe la libertad del electorado para elegir de manera autónoma constituye un fraude al sufragante.
En otras palabras, señaló que los actos que engañan al elector se configuran como una forma de violencia política que justifica la declaración de nulidad del acto electoral. g) Arguyó que las manifestaciones realizadas por el demandado resultan inadmisibles en elecciones democráticas y, además de constituir violencia, a su juicio, configuran la causal de nulidad electoral por violación de los principios constitucionales en los que debió estar fundamentado el acto electoral. 2.4.2.
Gustavo Adolfo Collazos Roncancio 58. A través de memorial15, indicó que acudía al proceso en calidad de veedor ciudadano y en representación de «TOLIMA DESPIERTA»16 y, además, solicitó su «vinculación y participación en el debate jurídico» en calidad de tercero interviniente. 2.5. Trámite de sentencia anticipada 59. En auto del 28 de mayo de 202417, el despacho, con fundamento en el artículo 182A del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada, por lo que dispuso incorporar como pruebas las documentales aportadas, correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, al Ministerio Público para conceptuar y fijó el litigio18. 60.
En la misma providencia, negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el CNE, así como la solicitud de pruebas elevadas por los demandantes, al no ser conducentes, pertinentes y útiles a efectos de resolver el problema jurídico trazado. 61. Adicionalmente, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y al CNE para que aportaran los documentos que acreditan la inscripción y la aceptación de candidaturas a la Gobernación de Antioquia del periodo constitucional 2024 a 2027, a la Presidencia de la República de Colombia y la candidatura a la Alcaldía de Medellín de Daniel Quintero Calle, para el periodo constitucional 2019 a 2023. 15 Allegado al expediente 2023-00138-00 remitido el 27 de mayo de 2024.
Actuación visible en el índice 40 Samai. 16 Veeduría ciudadana con Resolución 457 del 7 de julio de 2021 de la Personería de Ibagué. 17 Índice 42 Samai. 18 En los términos señalados en la parte considerativa de la presente sentencia. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 62.
Por último, reconoció al señor Juan Diego Tous Zuluaga como coadyuvante e inadmitió la solicitud de vinculación al proceso presentada por el señor Gustavo Adolfo Collazos Roncancio, sin que de forma posterior se subsanaran las inconsistencias indicadas. 2.6. Actuaciones posteriores relevantes 63. El señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez solicitó ser admitido como coadyuvante19.
En su escrito sostuvo que el demandado ejerció violencia psicológica sobre los electores al difundir propaganda engañosa, calumniosa e injuriosa contra el candidato Luis Emilio Pérez Gutiérrez, con el fin de obtener un resultado favorable en las urnas, calidad que fue reconocida por el despacho sustanciador, mediante auto del 27 de junio de 202420. 64.
Contra la decisión del acápite anterior, los señores Romel Aguirre Holguín21, Luis Emilio Pérez Gutiérrez22 y Juan Diego Tous Zuluaga23 interpusieron recursos de reposición, súplica y control de legalidad. 65. El recurso de reposición y el control de legalidad fueron resueltos por el magistrado ponente, mediante auto del 27 de junio de 202424, y la súplica, por la Sección Quinta, a través de providencia del 19 de septiembre de 202425, confirmando la decisión del 28 de mayo de 2024, que negó algunas pruebas. 66.
El 2 de agosto de 202426, el señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez (coadyuvante) presentó solicitud de designación de peritos expertos en psicología y «Microtargeting» para el análisis de las pruebas aportadas, allegó un informe forense de «ENTREVISTA CLÍNICA PSICOLÓGICA», solicitó la adición del auto notificado el 28 de junio de 2024, en relación con los argumentos esbozados por el demandante, Romel Aguirre Holguín y, en subsidio, elevó recurso de reposición en lo que corresponde al trámite de sentencia anticipada.
El magistrado ponente, mediante auto del 1.º de noviembre de 202427, negó dichas peticiones. 19 El día 28 de mayo de 2024 (índice 43 Samai). 20 Índice 63 Samai. 21 Índice 51 Samai. 22 Índice 52 Samai. 23 Índice 53 Samai. 24 Niega recurso reposición contra el auto que ordenó trámite sentencia anticipada. Niega recurso reposición contra la fijación del litigio del auto del 28 de mayo, y no la repone.
Concede recurso de súplica (índice 63 Samai). 25 Confirma el proveído del 28 de mayo que negó el decreto de unos medios probatorios, no da trámite al recurso de súplica presentado por el coadyuvante Juan Diego Tous Zuluaga (índice 77 Samai). 26 Índice 76 Samai. 27 Índice 103 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 67.
Respecto de las pruebas28, el demandante Romel Aguirre Holguín a través de apoderada judicial29 indicó que la etapa probatoria no se había completado por la falta de una de las pruebas ordenadas, esto es, el envío que correspondía a la RNEC de las inscripciones y aceptaciones de las candidaturas para las elecciones de la Gobernación de Antioquia para el periodo constitucional 2024 a 2027. 68.
Señaló que los enlaces aportados en la contestación son impertinentes e inconducentes, toda vez que, en algunos casos, no corresponden a la época de la campaña y, en otros, no hay alusión al señor Luis Pérez Gutiérrez. 69. Rogó omitir el «prejuzgamiento expresado en el auto del 19 de septiembre de 2024», según el cual, el magistrado que resolvió la súplica se refiere al contenido de las pruebas ordenadas, omitiendo que no es esta la etapa pertinente para referirse a su contenido. 70.
Insistió en la necesidad de incorporar el dictamen pericial aportado por el tercero interviniente y que fue denegado, toda vez que la violencia psicológica tiene incidencia clínica, por ello, adujo que se hace necesario contar con un concepto técnico de un profesional experto. 71. La RNEC aportó los documentos solicitados en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada,30 la última información allegada, el 7 de octubre de 2024, por requerimiento hecho por la Secretaría de la Sección, el día 3 de ese mes y año31, porque faltaban algunos de ellos. 72.
Se presentó una solicitud de requerimiento a la RNEC por el demandante, Luis Emilio Pérez Gutiérrez,32 y de corrección de términos para alegar de conclusión por parte del señor Romel Aguirre Holguín, mediante apoderada33. 73. El magistrado ponente, mediante auto del 1.º de noviembre de 202434, negó las anteriores solicitudes, por cuanto el tema probatorio fue definido por el despacho y la Sección; además, se indicó que la secretaría de la Sección requirió la información relacionada con «los documentos que acreditan la inscripción, aceptación de candidaturas a la Gobernación de Antioquia periodo constitucional 2024-2027» y corrió nuevamente los traslados del caso. 28 El traslado corrió inicialmente del 30 de septiembre al 2 de octubre de 2024 (índice 83 Samai).
Una vez recibidas la pruebas completas de la RNEC, se volvió a dar traslado del 9 al 11 del mismo mes y año (índice 93 Samai). 29 Índice 84. Reiterado con escrito del 11 de octubre de 2024 (índice 94 Samai). 30 Índices 58, 62 y 91 Samai. 31 Índice 88 Samai. 32 Índice 86 Samai. 33 Índice 89 Samai. 34 Índice 103 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.7.
Alegatos de conclusión 74. Durante el término35 para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, se pronunciaron: 2.7.1. El demandado36 75. Su defensa reiteró en esencia los argumentos de la contestación y, en ese sentido, señaló que pretender la verificación de la veracidad de las afirmaciones realizadas en campaña excede la competencia del juez y abre la puerta a juicios subjetivos que vulneran el derecho a ser elegido. 76.
Indicó que la libertad de expresión es un derecho protegido que no puede ser confundido con violencia política, ni con actos intimidatorios. Agregó que ninguna de las afirmaciones realizadas por su representado puede ser catalogada como calumnia, por cuanto no existe evidencia que demuestre una intención manifiesta de dañar la reputación del candidato, sino que estas se enmarcaron en el ejercicio democrático. 2.7.2.
Demandantes 77. El señor Romel Aguirre Holguín por medio de apoderada judicial37, reiteró lo dicho a lo largo del proceso y solicitó la nulidad del acta E-26 GOB publicada el 9 de noviembre de 2023 que declaró la elección, de la credencial otorgada por el CNE al demandado y de los votos registrados por la Comisión Escrutadora y publicada en la página web de la RNEC.
Adicionalmente, solicitó convocar a nuevas elecciones. 78. El señor Luis Emilio Pérez Gutiérrez38 se manifestó sobre todas las actuaciones del proceso, incluso, sobre el concepto del Ministerio Público, y señaló que no debe ser considerado, puesto que, a su juicio, desconoció la fijación del litigio, los hechos, y el concepto de violación de la demanda principal. 79.
Manifestó que el acto administrativo que declaró la elección del acusado no solo adolece de nulidad por la violencia psicológica por engaños ejercidos sobre el elector, sino también porque vulneró el derecho constitucional del voto libre e informado. 2.8. Concepto del Ministerio Público39 80. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostraron los presupuestos 35 El traslado corrió inicialmente del 3 al 17 de octubre de 2024 (índice 85 Samai).
Posteriormente, del 18 al 28 del mismo mes y año (índice 95 Samai). 36 Índice 97 Samai. 37 Índice 98 Samai. 38 Índice 99 Samai. 39 Índice 96 Samai. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 constitutivos de la causal de nulidad electoral denominada violencia psicológica, puntualmente en lo atinente al hecho violento, a quién lo ejerció y si hubo alteración en la voluntad de estos o en los resultados obtenidos.
Asimismo, consideró: Por otro lado, a juicio de esta vista fiscal, el argumento de la relación de un candidato con servidores públicos con una afinidad política determinada no tiene la potencialidad de poner en entredicho el acto de elección del demandado, pues más allá de determinarse si el ciudadano Pérez Gutiérrez tenía o no vínculo con los servidores referidos, ese solo dicho no se puede considerar por sí solo como difamatorio ni tampoco como un acto que constriña al elector.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 81. La Sección Quinta es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del gobernador de Antioquia, con fundamento en el numeral tercero40 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Acto acusado 82. El acto demandado corresponde al acta E-26 GOB del 9 de noviembre del 2023, que declaró la elección del señor Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia. 2.3. Problema jurídico 83. En el auto que ordenó someter el proceso al trámite de sentencia anticipada,41 se fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si es nulo el acto de elección de Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador del departamento de Antioquia, periodo 2024 - 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 9 de noviembre de 2023, por encontrarse incurso en el escenario previsto por el legislador en el numeral primero del artículo 275 del CPACA, específicamente si como lo refieren los demandantes, se configuró la supuesta violencia psicológica sobre los electores, por las presuntas maniobras difamatorias que desplegó el demandado contra el señor Luis Pérez Gutiérrez en el sentido de relacionarlo con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 84.
Como se explicó en los antecedentes, la anterior decisión, fue objeto de recurso de reposición en el cual se puso de presente que la cuestión jurídica a decidir no debió limitarse a la existencia de supuestas «maniobras difamatorias». Dicha petición fue negada mediante providencia del 27 de junio de 202442 y en ella se precisó que el estudio también se dirigiría a un hecho común en ambas demandas, esto es, la presunta violencia a los electores por cuenta del relacionamiento que se endilgó al demandante en torno al presidente de la República 40 «De la nulidad del acto de elección […] de los gobernadores [ ]». 41 Índice 42 Samai. 42 Índice 63 Samai.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle).
Así se señaló en el auto: 107. Sin embargo, el despacho no pierde de vista que, si bien hizo referencia a maniobras difamatorias en la fijación del litigio, lo cierto es que la supuesta violencia que exponen ambos accionantes tiene como punto de partida, según sus juicios, un hecho común y relevante para dirimir el presente litigio: la presunta relación del demandante (Luis Pérez Gutiérrez) con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle), supuesto que, a voces de los accionantes, usó el demandado para ejercer «violencia sobre los electores» y así obtener ventajas electorales. 108.
Nótese entonces que el aspecto relevante para resolver la cuestión jurídica trazada versa sobre un hecho común a ambas demandas, supuesto que, para efectos de estudiar su acreditación, debe ser analizado a la luz de los fundamentos de la violación, esbozados por los actores, dentro de los cuales, como se anotó de manera precedente, se describen diferentes comportamientos que, según el parecer de los accionantes, conllevaron a que Luis Pérez Gutiérrez fuese relacionado con el presidente de la República (Gustavo Petro Urrego) y el exalcalde de Medellín (Daniel Quintero Calle). 109.
En otras palabras, el despacho trata de dar a entender que en la fijación del litigio quedaron comprendidos los aspectos relevantes para esclarecer la verdad procesal en el siguiente trámite, esto es, la supuesta configuración de la violencia psicológica sobre los electores, a partir de un presunto relacionamiento con el presidente de la República y el exalcalde de Medellín. 110.
Los demás aspectos que deben estudiarse para resolver la cuestión jurídica trazada, como en efecto lo serán el comportamiento o las conductas específicas que supuestamente adoptó el demandado para ejercer esa presunta violencia sobre el electorado, será un tópico que se determinará a partir de los hechos, concepto de la violación y pruebas allegadas al proceso, como se desprende de la fórmula expresada en la providencia de 28 de mayo de 2024, que fijó el litigio. 111.
Así las cosas, se insiste que en la sentencia anticipada que ponga fin al proceso se estudiará si existieron o no los comportamientos que se aducen en las demandas, es decir, las conductas que, según el parecer de los demandantes, generaron violencia psicológica sobre electorado por afirmar que la candidatura de Luis Emilio Pérez Gutiérrez contó con el apoyo del señor Gustavo Petro Urrego y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. 85.
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sección hará unas breves consideraciones sobre i) la causal de anulación invocada y ii) abordará la solución al problema jurídico. 2.3.1. Causal de anulación por violencia psicológica – reiteración jurisprudencial 86. El numeral 1.º del artículo 275 del CPACA establece la causal de nulidad relacionada con el ejercicio de la violencia, en los siguientes términos: […] Los actos de elección o de nombramiento son nulos […] cuando: Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 87. Respecto de dicha causal, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que «[esta] comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto»43. 88.
Respecto a la tipología psicológica, la Sala Electoral44 explicó que es una forma de violencia y la relaciona con aquella que surge por el uso deliberado de otros tipos de fuerzas distintas a la física, como sería el caso de las amenazas, coerciones e intimidaciones derivadas, por ejemplo, de posiciones de poder o subordinación, y que tiene una injerencia directa en la psiquis del individuo en tanto lo conmina a realizar algún acto en contra de su voluntad original.
Al respecto, se ha manifestado lo siguiente: Cuando se alude terminológicamente a la violencia se cae en el riesgo de delimitar este concepto a su acepción más general, acotándolo a la mera realización de un acto directo corporal de agresión cometido en detrimento de alguien, y que por lo tanto reviste un carácter exclusivamente físico.
Sin embargo, esta definición resulta restrictiva y desdibuja el alcance adecuado ante las diversas formas que puede adoptar y desencadenar un hecho violento. De esta manera, la OMS (Organización Mundial de la Salud) en su informe “Violencia y Salud” amplió este concepto, y dio luces sobre los diversos rostros que puede adoptar la violencia. Así, sostiene que este fenómeno no solo puede contraer efectos sobre la integridad física de un individuo, sino que también sobre su integridad sicológica.
En efecto en este informe se señala como concepto de violencia: “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte o daños psicológicos45. De esta manera, se puede establecer la violencia sicológica como una tipología concreta de violencia que puede, fácticamente generar consecuencias negativas sobre la psiquis46 de un individuo, por lo que la violencia sicológica, así como cualquier otro tipo de violencia, surge de una acción deliberada e intencional de un agente –persona, grupo, autoridad, etc- contra otro”. 89.
En ese orden, la violencia psicológica incluye la intimidación, amenazas o constreñimiento que busca un resultado de algún sujeto, sin el uso de la fuerza física, y que influye en su psique hasta el punto de lograr que ceda a las exigencias 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de agosto de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00001-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 45 «Organización Mundial de la Salud. Informe Mundial sobre la violencia y la salud. Ginebra. 2002. Publicaciones OMS». 46 «Conjunto de procesos conscientes e inconscientes propios de la mente humana, en oposición a los que son puramente orgánicos».
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del agresor, con el fin de evitar daños graves a su vida, integridad, libertad o derechos fundamentales, propios o de sus allegados.47 90.
Dichos elementos particulares de la violencia psicológica han servido a la jurisprudencia48 de esta Corporación para definir su ámbito de prosperidad de cara a que el juez electoral adopte la decisión que corresponda en el marco del medio de control de nulidad electoral. Así, se han definido los siguientes elementos: A) La ocurrencia del hecho violento (elemento objetivo);
B) La afectación de la voluntad de quien es violentado (elemento subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (elemento material); C) La modificación del resultado electoral (elemento consecuencial). 91. Además, la jurisprudencia de esta Sala49 ha indicado que se debe determinar las zonas, puestos y mesas de los ciudadanos que fueron objeto de la violencia psicológica o constreñidos para ejercer su derecho al voto, al considerar: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha pasado de considerar que la violencia al elector era irrelevante para la acción de nulidad electoral, a aceptarla como causal de nulidad, aún antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, que la estableció expresamente, y dicha violencia comprende no solo las físicas sino también las psicológicas, el constreñimiento, la coacción o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto, lo cual incluye el otorgamiento de dádivas considerado por el derecho penal como delito de corrupción al sufragante, conducta que se enmarcaría en la descrita en el caso sub judice Así mismo, frente a los requisitos para que se estructure la causal alegada de violencia psicológica relacionada con la corrupción al elector, la jurisprudencia de esta Sección50 ha establecido que es necesario que se pruebe: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio del 2018, expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2024, expediente 23001-23-33-000-2023-00180-01, MP. Gloria María Gómez Montoya, en la que se reiteró. 49 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00030-00, MP.
Lucy Jeannette Bermudez Bermudez. 50 «Consejo de estado. Sección Quinta. Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.” Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”.».
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 iv) que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral51: (…) no obstante, no concretó ni circunscribió la ocurrencia de ese hecho a zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos depositaron sus votos, ni probó que esos votos favorecieron al partido político en mención o al señor Jair Arango Torres.
Además, de las pruebas referidas, no se determina: i) la incidencia de esos hechos en la votación, habida consideración de que en este proceso no se probó el número de electores que fueron constreñidos y si éstos recibieron algún bien, dinero o beneficio a cambio de su voto; ii) quiénes de ellos efectivamente votaron por el candidato que pagó u ofreció la dádiva; iii) que el fraude de esos votantes haya tenido la potencialidad de modificar el resultado electoral; iv) que efectivamente esos bienes fueron adquiridos por el demandado con el propósito que señaló el actor.
No obstante lo anterior, y a pesar de que este cargo no tiene vocación de prosperidad en la presente acción electoral por las razones expuestas (…)”. [Negrilla con subrayado de la Sala]. 92. Por último, se debe recordar que el artículo 288.1 del CPACA regula las consecuencias de la sentencia de nulidad electoral cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales: Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1.
Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 93.
En un caso con contornos similares al presente, donde se cuestionaba la elección de una magistrada de la Corte Constitucional, bajo el contexto de unas declaraciones de un senador en redes sociales, que, a juicio de los accionantes, constituyeron violencia psicológica, esta Sección, determinó:52 En lo que se refiere a esta causal, jurisprudencialmente se ha establecido que cualquier forma de violencia sobre el elector que anule su libertad para ejercer el derecho al voto afecta la legalidad y legitimidad del poder político53.
De la misma manera determinó, que tratándose de la violencia sicológica, esta se presenta en múltiples maneras, como por ejemplo el constreñimiento, la coacción o el otorgamiento de dádivas al elector54. 51 «Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2010-00009-01. 3 de marzo de 2011. C.P. Mauricio Torres Cuervo». 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 53 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014- 00030-00». 54 «Ídem». Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Igualmente, se ha dicho que la violencia sicológica corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño emocional, que disminuyan la autoestima, que perturben el libre desarrollo de la personalidad, que puedan producir descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad55.
Por otra parte, la violencia sicológica puede ser entendida como todo tipo de agresión realizada sin que medie en el actuar del opresor actos de agresión física, por lo cual, la acción violenta lo que produce es un daño psicológico o emocional en los sujetos agredidos. Puede estar constituida por expresiones que descalifican y humillan al agredido, buscando desvalorizarlo.
Es así como, la violencia moral o sicológica se enmarca dentro de todo acto de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener un resultado, que no implican el despliegue de fuerza física, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados56.
Esta clase de violencia se origina en formas ocultas de poder, en las injusticias sociales, en el desconocimiento de los derechos de las personas, por el aislamiento, por el miedo a denunciar57, lo que hace que dicha conducta sea de difícil prueba para quien la alega, ello por cuanto se compone de un alto porcentaje de subjetividad que requiere, tratándose de la nulidad electoral, que no solo altere la autonomía de la voluntad de quien la padece sino que tenga tal incidencia que tenga la entidad de modificar el resultado.
Por esta razón, el Estado tiene una responsabilidad constitucional y legal de prevenir y erradicar cualquier forma de violencia psicológica y de discriminación, aspecto que se relaciona con la garantía del libre ejercicio de los derechos fundamentales. Esta Sala Electoral, cuando se trata de la causal de nulidad establecida en la norma trascrita, señaló los elementos constitutivos de la misma, los cuales deben ser probados por la parte actora de manera concurrente al momento de alegarla para que el juez electoral pueda hacer su estudio de fondo.
Tales elementos son: “…, Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son 55 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, C.P: Darío Quiñónez Pinilla, Radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, C.P: Darío Quiñónez Pinilla, Radicado No. 11001-03-28-000-2002-0006- 01(2888)». 56 «Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, M.P: Eyder Patiño Cabrera, Radicado No. 41948, número de providencia SP666-2017». 57 «A manera de ejemplo en la sentencia 4 de marzo de 2005, con radicado No. 27001-23-31-000- 2003-00759-01, C.P: Darío Quiñones, en donde el demandado fue el Gobernador del Chocó, se conocieron hechos de violencia protagonizados por las FARC en el municipio de Bojayá, con los cuales no solo se obstruyó el acceso de buena parte de la población a sus sitios de votación, sino que también se sustrajo el material electoral.
Empero, a pesar de tales acontecimientos, no se declaró la nulidad de la elección demandada, por cuanto no se acreditó la incidencia de los votos frustrados respecto del resultado definitivo. En otro caso, esto es, en el proceso con radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02, C.P: Darío Quiñones, la Sección estudió la legalidad del acto de elección del entonces alcalde de Rionegro (Antioquia) y de concejales del ente territorial.
En aquella oportunidad, se cuestionaron hechos de violencia contra los electores, perpetrados por las entonces llamadas “Autodefensas Unidas de Colombia”, pero esta vez no para impedirles ejercer su derecho al sufragio o para hacerlo nugatorio en términos materiales, sino, precisamente, para todo lo contrario, esto es, para presionarlos a votar por una determinada opción política».
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia”.58 A la luz de la jurisprudencia vigente de esta Sala Electoral, se impone hacer el estudio detallado del presente caso, y, de encontrarse objetivamente la concurrencia de estos elementos constitutivos de la causal, se procederá a analizar la incidencia del vicio en el resultado.
De lo contrario, se despachará negativamente, así: i) Hecho violento. Presuntamente las declaraciones del Senador Armando Benedetti en las redes sociales, sobre las implicaciones de no votar por la demandada. ii) Afectación de la voluntad. En el escrito de la demanda, los accionantes no concretaron sobre quienes recayeron los actos de violencia sicológica, requisito sine qua non para su estudio, dado que esta causal de nulidad electoral, no puede ser analizada de manera abstracta.
Sin embargo, en la audiencia de pruebas, se les cuestionó a los Senadores que prestaron testimonio sobre la existencia de la presente irregularidad, quienes manifestaron que no se sintieron presionados. De manera excepcional el Senador Araújo Rumie, manifestó que las declaraciones del Senador Benedetti alteraron su ánimo; sin embargo, dicha afectación no le impidió votar por su candidato de preferencia, el cual no era la ahora magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera.
Se impone en este caso determinar, que la parte actora no probó que con las manifestaciones del Senador Benedetti Villaneda se afectara la voluntad de los Senadores electores que conllevara a la alteración del resultado final, elemento necesario para la procedencia del estudio de la presente causal de nulidad. Resulta importante mencionar, que quien soporta su demanda en la causal de violencia sicológica, debe probar que la presión ejercida es de tal envergadura que hizo que la voluntad del elector fuera mermada, al punto de cambiar su opción de voto por la pretendida por el opresor, situación que para el caso en concreto no quedó demostrada como se dedujo del análisis de las pruebas legalmente allegadas al expediente. [Negrilla con subrayado de la Sala]. 94.
Teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales sobre la causal de anulación invocada en el proceso de la referencia, se analizan los argumentos de los demandantes. 2.4. Solución al problema jurídico 95. En el presente caso, los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, bajo el argumento que el demandado incurrió en violencia psicológica contra el electorado, al afirmar repetida y masivamente que la candidatura del señor Luis Pérez Gutiérrez, opositor del demandado, era apoyada por el entonces presidente Gustavo Petro y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, buscando influir en la decisión de los votantes. 58 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 2012-00011- 01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 96.
Por lo tanto, alegaron que esa estrategia de desinformación y engaño, que se materializó a través de redes sociales y medios de comunicación, vulneró el derecho de los electores a la libre escogencia y al voto informado y, por ende, consideraron que se afectó la validez de la elección. 97. Al ordenar el trámite de sentencia anticipada, con auto del 28 de mayo de 202459, se decretaron las siguientes pruebas: a) Luis Emilio Pérez Gutiérrez.
Exp. 2023-000138-00 • Prueba documental, setenta y nueve (79) links60 que trajo a su escrito inicial, contentivos de notas de prensa, así como manifestaciones en redes sociales de distintos usuarios, e incluso que atribuyó al hoy demandado. • Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación de candidatos a la Gobernación de Antioquia, periodo constitucional 2024-2026, especialmente E-6 GOB.61 • Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación del candidato a la presidencia de la República de Colombia, Gustavo Francisco Petro Urrego.62 • Todos los actos y documentos que acreditan la inscripción y aceptación de Daniel Quintero Calle en la candidatura de Medellín periodo constitucional 2019 a 2023.63 • https://www.eltiempo.com/politica/partidos-politicos/luis-perez-dice-que-no-es- cierto-que-hayallegado-al-pacto-historico-636265 • https://caracol.com.co/radio/2021/12/02/politica/1638401974_020855.html https://juanpaz.net/andres-julian-rendon-recibio-adhesion-de-aico-en-su-campana- a-lagobernacion/ • https://www.elnuevosiglo.com.co/politica/partido-de-la-u-se-declara-coalicion-del- gobierno-degustavo-petro • https://www.elespectador.com/colombia/medellin/andres-julian-le-gano-eugenio- prieto-y-seracandidato-del-cd-y-liberales-en-antioquia/ b) Romel Darío Aguirre Holguín. Exp. 2023-000140-00 • «Una USB, contentiva de videos, publicaciones digitales, discursos políticos, debates, entre otros, EMPEFILO, (elemento material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida) que daría cuenta de la materialización de la violencia al elector perfeccionado durante la elección democrática a la gobernación de Antioquia, acaecido en octubre 29 del año 2023». 59 Índice 42 Samai. 60 Los cuales puedes ser consultados en el índice 3, sistema SAMAI.
Archivo «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 3» págs. 89-97 y aportados por el actor en el siguiente enlace de drive: https://drive.google.com/drive/folders/16zgc6G5p3aSgPc2YUipIJCeEydVxLxHf» 61 Los que se requirieron a la RNEC. 62 Idem. 63 Idem. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 c) Demandado • Entrevista concedida por el demandante al portal kienyke.com el 26 de noviembre de 2021, titulada: «Un proyecto de país social»: Luis Pérez explica su propuesta a Gustavo Petro. https://www.kienyke.com/radar-k/un-proyecto-de-pais-social-luis- perezexplica-su-propuesta-gustavo-petro • Nota periodística publicada en la Red Social YouTube por el medio de comunicación Blu Radio, titulada: Luis Pérez propone agregarle una hoja de marihuana a la bandera de Colombia https://www.youtube.com/watch?v=Mae_3EtI0dY • Comunicado del partido político Colombia Renaciente mediante el cual se declara partido de gobierno ante el Consejo Nacional Electoral el 3 de julio de 2022. https://www.partidocolombiarenaciente.co/web/wpcontent/uploads/2022/12/COM_D ECLARACION-PARTIDOGOBIERNO_Julio032022-1.pdf • Nota periodística publicada por el portal eluniversal.com el 29 de enero de 2024, titulada: «Llamamos a la unidad de todo el sector progresista»: Esperanza Democrática https://www.eluniversal.com.co/politica/llamamos-a-la-unidad-de-todo- elsector-progresista-esperanza-democratica-ME9868790 • Nota periodística publicada el 23 de octubre de 2023 en el portal de eltiempo.com, titulada: Lograr un millón de votos, la meta de Luis Pérez tras la adhesión de Julián Bedoya. https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/elecciones-antioquia-2023- julian-bedoya-se-retira-para-adherirse-a-luis-perez-818981 • Nota periodística publicada en el portal elcolombiano.com el 26 de octubre de 2023, titulada: A la campaña de Luis Pérez se le unieron tres candidatos a la Alcaldía de Medellín; dos de ellos no llegan al 1 % en las encuestas. https://www.elcolombiano.com/antioquia/nuevas-adhesiones-a-la-campanade-luis- perez-a-la-gobernacion-FL22838629 • Nota periodística publicada el 30 de abril de 2022 en el portal reaccionrevistadigital.com, titulada: Fuerza ciudadana se adhiere a la campaña presidencial de Gustavo Petro. https://reaccionrevistadigital.com/fuerza-ciudadana- se-adhiere-a-lacampana-presidencial-de-gustavo-petro/ • Programa titulado El Ventilador, publicado el 28 de octubre de 2023 en la Red Social YouTube, por el exsenador y analista político José Obdulio Gaviria Vélez, titulado: Antioquia: Atlas se juega su nombre. https://www.youtube.com/watch?v=Kot6sVmtFWc • Encuesta de la firma AtlasIntel para las elecciones territoriales de 2023, publicada en el portal politicaspublicas.com.co, con el respaldo del medio de comunicación La Silla Vacía. (pág. 7) https://politicaspublicas.com.co/wp- content/uploads/2023/11/2023-10-27-Atlas-Intel-Elecciones-Regionales-Colombia- 2023-LSV.pdf 98.
Como se evidencia, las pruebas allegadas y decretadas en el proceso, se relacionan con enlaces, videos, capturas de pantalla y documentos periodísticos, pautas publicitarias o comentarios durante la campaña política, que reposan en diferentes medios de comunicación del país o en redes sociales. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 99.
Como lo expresó el accionante, desde tales probanzas se podría corroborar que se llevó a cabo una estrategia de desinformación y engaño (violencia psicológica) en su contra, toda vez que, según lo refirió en su escrito inicial y a lo largo del trámite del proceso, se afirmó repetida y masivamente que la candidatura del señor Luis Pérez Gutiérrez era apoyada por el entonces presidente Gustavo Francisco Petro Urrego y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, con la finalidad de influir en la decisión de los votantes. 100. la Sala Plena del Consejo de Estado64 ha señalado que los recortes de prensa y las publicaciones periodísticas de los medios de comunicación se pueden considerar como prueba documental y se deben valorar en conjunto con las probanzas allegadas al proceso, pues, aquellas solo representan valor secundario de acreditación del hecho, de manera que, por sí solas, solo demuestran el registro mediático del supuesto fáctico que se busca acreditar.
Al respecto, consideró: Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
(…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. 101. La anterior tesis fue reiterada, recientemente, por la Sección Tercera del Consejo de Estado65, al manifestar que las publicaciones en los medios de comunicación muestran el registro mediático de los supuestos fácticos que contienen, no la existencia o veracidad del hecho que se pretende probar.
Así lo advirtió dicha Sección: Las publicaciones en medios de comunicación dan cuenta del registro mediático de los hechos en ellas contenidos, no así de la existencia y veracidad de la situación narrada66. En el presente asunto, las notas aportadas reflejan el cubrimiento 64 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), MP Susana Buitrago Valencia (E). 65 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2024, expediente 25000-23-36-000-2013-01338-01, MP.
María Adriana Marín. 66 «En sentencia de 29 de mayo de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 2011-01378-00(PI), M.P. Susana Buitrago Valencia, señaló frente a los recortes de prensa que “la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 periodístico que se dio al caso materia de estudio, pero no prueban las afectaciones aducidas en la demanda, las cuales ameritaban prueba contundente sobre la aflicción, congoja y sufrimiento de la persona natural demandante, en el caso del perjuicio moral, o sobre las consecuencias negativas que se derivaron del proceso penal y de la medida de suspensión del pago de la conciliación, por la pérdida de trabajo, la discriminación experimentada, la pérdida del Good Will y del costo de oportunidad, o la alteración a las condiciones de existencia, según se indicó en el libelo introductorio. 102.
Del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, se demostró que, durante la campaña a la Gobernación de Antioquia para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en diferentes medios de comunicación, redes sociales y en propaganda electoral, la candidatura del demandante, Luis Emilio Pérez Gutiérrez, fue relacionada con el presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle. 103.
Al analizar en conjunto las pruebas allegadas al expediente se advierte que, el señor Andrés Julián Rendón Cardona, realizó manifestaciones en torno tal relacionamiento que reprochan los accionantes, de manera que se encuentra acreditado el supuesto fáctico expuesto en los escritos iniciales. Dichas probanzas fueron debidamente trasladadas al demandado67, sin que se manifestara sobre las mismas. 104.
En efecto, de las probanzas se avizoró lo siguiente: [sic a todas las transcripciones]:68 FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 10 DE SEPTIEMBRE DE 2023 https://www.semana.com/politica/articulo/luis- perez-representa-a-quintero-y-a-petro- andres-julian-rendon/202338/ “Luis Pérez representa a Quintero y a Petro”: Andrés Julián Rendón. Creo que los ciudadanos han leído bastante bien la contienda electoral.
Hay algunos candidatos que tienen muy poca atracción electoral, que se han quedado con la sombrilla, por ejemplo, del Pacto Histórico, pero toda la fuerza la están haciendo, por ejemplo, para el doctor Luis Pérez. sustento de la decisión del juez. (…) Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso”.». [Cursiva del texto original]. 67 Índices 83 y 93 Samai. 68 Índice 3 Samai.
Exp. 2024-140-00. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 21 DE OCTUBRE DE 2023 https://m.elcolomb iano.com/antioqui a/andres-julian-y- mauricio-tobon- criticaron-alianza- luis-perez- bedoya- JG22716348 El primero en alzar la voz fue Andrés Julián Rendón, quien se lanzó por el Centro Democrático, el principal partido de oposición del Gobierno Nacional.
Aseguró que: “Petro es Luis Pérez en Antioquia y un año de Petro ha sido suficiente para ver el abismo”. FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 10 DE AGOSTO DE 2023 CONFIDENCIAL COLOMBIA@confide ncialcolombia8265 https://youtu.be/- p9olTZhOB8?si=hcA eMdrgAH1i_BIK ¿Luis Pérez es el candidato de Petro y Quintero en Antioquia? FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 20 DE OCTUBRE DE 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17155184 61793726921?t =- xXJJM2wjTR8z 7nQYHWAxA&s =08 Los antioqueños sólo nos arrodillamos ante Dios.
Soy la única opción para derrotar al Petro-Quinterismo y a sus aliados. ¡Estoy firme para proteger a Antioquia! Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 21 DE OCTUBRE DE 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17157619 49013659736?t =fHLg2maDQrie wYpsyaVztw&s= 08 Luis Pérez es Petro en Antioquia.
Yo soy libertad, firmeza y seguridad. ¡Antioquia está bajo ataque! 21 DE OCTUBRE DE 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17158066 37506658590?t =_O51QgYGgr0 F- 2jmyfEt3w&s=0 8 ¡Qué unión para acabar con Antioquia: Luis Pérez y las Farc! 22 DE OCTUBRE DE 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17161148 78354657396?t =mh1fT2nl- UCb16hEa7rKo Q&s=08 Esta es la fuerza de los antioqueños que me acompaña hacia la victoria.
Seré el candado con doble llave para que Petro no arrase con Antioquia. 23 DE OCTUBRE DE 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17164142 87596433828?t =uYkgw72UHy mr4S6SLtLAQw &s=08 Les pido compartir ❌Antioquia sin Petro. Antioquia con empleo. Antioquia para ciudadanos libres. Antioquia justa con las mujeres Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 23 de octubre de 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17164839 06868838769?t =59bMEuMKTw 1Z8f0E8MUgOA &s=08 Antioqueños soy optimista y quiero que todos se sientan así. Pero ojo: si Petro se mete a nuestro departamento espanta cualquier asomo de progreso. 24 de octubre de 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17169760 58828775897?t =C9Pka77TG_1 BI1_J_h7BCw& s=08 Estoy listo para derrotar el Petro-Quinterismo en Antioquia.
Vota ⚪ 25 de octubre de 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17172950 89863508399?t =yMvFMySD4g OIq5sYnMWuV w&s=08 El mejor termómetro: la calle ⚪ Antioqueños su cariño y su voto nos ayudarán a bloquear a Petro. 26 de octubre de 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17177042 00904220858?t =O- S9n0RnRUMau DRH_LaQJQ&s =08 Una emboscada: dividir para entregarles los votos al candidato del Petro- Quinterismo.
NO pasará, los antioqueños están de nuestro lado. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 26 de octubre de 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17175082 34536255647?t =b- J4CloC2OOjGf5 IZQFUBQ&s=08 Antioquia y Medellín muro regional contra el Petro- Quinterismo.
Si Antioquia resiste, salvamos a Colombia. 26 de octubre de 2023 https://x.com/An dresJRendonC/ status/17177341 34489997768?t =MKROEh7VMo 9NDisOytZxlg&s =08 Se cumplió la emboscada. Una “alianza” a 3 días de elecciones es una segunda que le hacen al candidato de Petro. FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN 20 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/reel/138204470 9387090 REFERENCIA INDIRECTA Los antioqueños sólo nos arrodillamos ante Dios.
Soy la única opción para derrotar al Petro- Quinterismo y a sus aliados. 21 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/AndresJRendo nC/videos/20615283 5831972/?extid=NS- UNK-UNK-UNK- AN_GK0T- GK1C&mibextid=RU bZ1f “hola soy Andrés Julián, y quiero decirles esto: Petro es Luis Pérez en Antioquia” 22 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/reel/263632736 167216 descripción: “Hoy desde Belén les Hoy desde Belén les digo Petro es Luis Pérez en Antioquia.
Yo represento la libertad, seguridad y firmeza. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 FECHA ENLACE/ DESCRIPCION TRANSCRIPCION/ ENLACE DRIVE IMAGEN digo: Petro es Luis Pérez en Antioquia.” 23 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/reel/190552527 424276 referencia indirecta “Si petro llega a Antioquia espanta cualquier asomo de progreso” 23 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/reel/624422043 101035 referencia indirecta “se trata de petro o Antioquia” 24 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/watch/?v=7066 58214708396&extid= NS-UNK-UNK-UNK- AN_GK0T- GK1C&ref=sharing& mibextid=RUbZ1f referencia indirecta “Tenemos pleno conocimiento de quien representa realmente el petrismo en este departamento” 24 de octubre del 2023 https://fb.watch/ofZp _o3Shf/?mibextid=R UbZ1f referencia indirecta “Los petristas dicen, (que ya sabemos quienes los representan en Antioquia) Que si Antioquia cambia el país cambia) 26 de octubre del 2023 https://www.facebook.com/reel/673896561 387224?mibextid=kc DB8O referencia indirecta “El candidato del petro-quinterismo anda dicendo que el no representa esos sectores” 105.
Como se enunció en las consideraciones de esta providencia, la violencia comprende no solo la física, también la psicológica, que es posible que se traduzca en todo acto de intimidación, amenaza o constreñimiento, o cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto. 106.
Desde tal perspectiva, lo primero a determinar es si el relacionamiento que hizo el demandado al accionante, esto es, su vínculo con el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego y el exalcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle, constituyen un tipo de violencia psicológica que influyó en la voluntad del electorado. 107.
Frente a ello, conviene anotar que en el expediente no reposa alguna probanza que demuestre que su vinculación en la campaña con el presidente de Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 la República generara en los votantes algún tipo de alteración de su voluntad que deba ser protegida por el juez electoral y, mucho menos, que tal relacionamiento tenga algún nexo causal entre su expectativa de apoyos y los realmente obtenidos. 108.
Ahora bien, del dicho del demandante, Luis Pérez Gutiérrez, se desprende que lo que pretende hacer ver es que tal campaña de relacionamiento que le hizo el demandado coincide con maniobras difamatorias y engañosas, así lo señaló a lo largo de su demanda, también el accionante Aguirre Holguín. A continuación, se trae a colación textualmente un aparte que el primer demandante refirió: De lo anterior, respecto del caso concreto, la conducta desplegada por el señor ANDRES JULIAN RENDON CARDONA en el ejercicio de su proselitismo político realizado en plaza pública, en entrevistas a medios masivos de comunicación y en sus redes sociales, todo semanas previas a las elecciones, afirmando que LUIS PEREZ era el candidato de PETRO del PETRO-QUINTERISMO en Antioquia, constituyo una maniobra engañosa, al hacer afirmaciones falsas, fraudulentas dirigidas a distorsionar la realidad al sufragante, pues como se indicó en los hechos de la presente demanda, la candidatura de LUIS PEREZ GUTIERREZ por la coalición PIENSA EN GRANDE, no contaba con el aval ni apoyo del partido político COLOMBIA HUMANA del doctor GUSTAVO PETRO, ni mucho menos con los partidos y movimientos políticos del PACTO HISTORICO, ya que estos expresaron por escrito y en acto público el apoyo a el señor ESTEBAN RESTREPO TABORDA, candidato a la Gobernación de Antioquia por el partido político Independientes, por lo cual lo expresado por el señor ANDRES JULIAN RENDON CARDONA, semanas previas a la elecciones configuran el delito de Fraude al Sufragante, ya que no hay duda de que se trató de una maniobra engañosa ejecutada por el denunciado para obtener votos contrarios a la voluntad de los sufragantes, es decir, para que muchos de los que estuviesen determinados a votar por LUIS PEREZ GUTIERREZ de la coalición PIENSA EN GRANDE como lo indicaban la mayoría de las encuestas, lo hicieran en su lugar por el señor ANDRES JULIAN RENDON CARDONA. [Sic a toda la cita]. 109.
Sin embargo, resulta pertinente advertir, conforme también lo expuso la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, que la relación de un candidato con servidores públicos de cierta afinidad política no es suficiente para tener como configurados actos de violencia psicológica capaces de invalidar una elección. 110. Con lo anterior, se quiere hacer notar que los hechos que se exponen en las demandas se asemejan más actos de proselitismo político, propios de las campañas políticas y del escenario del certamen electoral, pues las reglas de la experiencia demuestran que es común que los candidatos y sus partidarios se critiquen mutuamente y se cuestionen unos a otros, sin que a partir de ello se pueda concluir, de manera automática, la incidencia de tales comportamientos en la expectativa de apoyos y los realmente obtenidos en las urnas por los aspirantes. 111.
Pese a lo expuesto hasta acá, no se pierde de vista que la jurisprudencia también le reconoce a la violencia psicológica un alcance genérico y también lo extiende a «cualquier tipo de situación que anule su libertad de escoger libremente la opción para ejercer el derecho al voto». Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 112.
Por tal razón, como el dicho de los demandantes se dirige a que lo expresado por el demandado generó la causal de nulidad electoral de violencia psicológica en el electorado, anomalía que, según sus dichos, anuló la voluntad de los electores para ejercer el derecho al voto, se procederá a su estudio, en consonancia con el criterio vigente de esta Sala. 113.
En todo caso, se tiene que con la demanda del expediente 2023-000140, se aportaron videos de 10 ciudadanos que expresaron que por dicha declaraciones cambiaron su voto.69 114. En los videos de los ciudadanos Ana María Cano; Ana María Gómez; Carlos Alberto Gómez; Darcilena Rojo; Mauricio Castrillón; Niyired Gómez; Tatiana Gómez; María Clarisa Salazar;
Valentina Vélez Gallego y Wilson Urrego son contestes en indicar que tenían la intención de votar por el candidato Luis Emilio Pérez Gutiérrez, pero, ante los rumores, noticias y comentarios de que era el candidato del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, decidieron no ejercer su derecho en ese sentido. 115. De las anteriores probanzas no es factible concluir que quienes aparecen allí y señalan que cambiaron su voto por cuenta del relacionamiento que hizo el demandado cuando fue candidato a la gobernación de Antioquia, acudieron a ejercer el derecho al voto en el certamen electoral del 29 de octubre de 2023.
Lo procedente hubiese sido que, al menos, reposara en el expediente la prueba del certificado electoral de votante, aspecto que se extrañó en el presente trámite. 116. Por ello, se impone colegir que, en este caso en particular, la parte actora no probó que con las manifestaciones del señor Andrés Julián Rendón Cardona se afectara la voluntad de los electores que conllevara a la alteración del resultado final, elemento que era necesario y concluyente para determinar el análisis de incidencia que para la presente causal de nulidad pregona la jurisprudencia de esta Sala de lo Electoral. 117.
En todo caso, como también lo advirtió la delegada del ministerio público, de los 10 votantes que supuestamente ejercieron su derecho al voto no resulta posible concluir que los hechos alegados por los demandantes tengan la incidencia para afectar la legalidad de la elección del gobernador de Antioquia, pues, la diferencia en la votación entre el señor Pérez Gutiérrez y el accionado fue de 354.095 votos, según se deduce del formulario E-26 GOB de 09 de noviembre de 2023, razón por la que era perentorio para el accionante demostrar que las irregularidades eran mayores a la diferencia que determinó el resultado final de la elección. 118.
A efectos de reforzar lo anterior, se reitera que «quien soporta su demanda en la causal de violencia sicológica, debe probar que la presión ejercida es de tal envergadura que hizo que la voluntad del elector fuera mermada, al punto de 69 Índice 3 Samai, exp. 2023-00140-00. Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 cambiar su opción de voto por la pretendida por el opresor», situación que para el caso en concreto, se insiste, no quedó demostrada con las pruebas allegadas al expediente. 119.
Por otra parte, si bien el demandante, Luis Emilio Pérez Gutiérrez, manifestó que durante toda la campaña electoral del 2023 estuvo de primero en casi la totalidad de las encuestas70, el demandado también allegó una encuesta de la firma «AtlasIntel» para las elecciones territoriales de 2023, publicada en el portal politicaspublicas.com.co, con el respaldo del medio de comunicación La Silla Vacía. (pág. 7)71, que lo ponía en primer lugar. 120.
No pierde de vista la Sala que las encuestas tienen lugar antes de las elecciones, así se desprende del artículo 30 de Ley 130 de 1994, al establecer: Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. [Énfasis de la Sala]. 121.
Asimismo, de dicha norma se puede anotar que las encuestas electorales son una herramienta técnica que, a partir de un componente objetivo, busca predecir el comportamiento del electorado el día de las elecciones. Sin embargo, es crucial recordar que estas muestran una radiografía de los que podrían ser las resultas del proceso en las urnas.
Desde tal alcance indicativo, sus proyecciones no resultan equiparables con los resultados finales del certamen electoral, los cuales solo se conocerá después del conteo de votos y el respectivo escrutinio. 122. Por ello, dicho instrumento no sirve como un criterio orientador para tener por demostrada la causal de violencia psicológica y la afectación de la voluntad popular, menos en este caso, que se demostró la existencia de encuestas que daban por ganador al demandante y al demandado.
Por consiguiente, la probanza en cuestión no resulta conducente para despachar favorablemente las pretensiones de las demandas. 123. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de las demandas, por cuanto no se demostró que la elección demandada se encuentra viciada por la causal de violencia psicológica, de manera que el acto que eligió a Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, se mantendrá incólume, conforme la 70 «https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/encuesta-en-antioquia-medellin-y-area-metropolitana-imbatibles- perez-y-gutierrez/». 71 «https://politicaspublicas.com.co/wp-content/uploads/2023/11/2023-10-27-Atlas-Intel-Elecciones-Regionales-Colombia- 2023-LSV.pdf».
Demandantes: Luis Emilio Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 prerrogativa constitucional de acceso al cargo público y el principio de la eficacia del voto.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:
PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas contra el acto de elección del señor Andrés Julián Rendón Cardona como gobernador de Antioquia, para el periodo 2024 a 2027, conforme con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A.172 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 72 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]».