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73001233300020170010407Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Dayana Carolina Patiño Rodriguez·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2017-00104-07 Demandante: DAYANA CAROLINA PATIÑO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

AUTO – CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide la consulta del auto del 18 de enero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que le impuso sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, coronel Luis Sandoval Pinzón y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar N° 5175 de Ibagué, Coronel Nidya Patricia Pineda Garzón, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La señora Dayana Carolina Patiño Rodríguez en nombre y representación de su menor hijo Arnold Dilan Tapiero interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Dirección de Sanidad – Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175 de Ibagué por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 7 de marzo de 2017, resolvió: «Primero: AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la salud seguridad social y vida en condiciones dignas del menor ARNOLD DILAN TAPIERO PATIÑO en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, y en consecuencia, Segundo: ORDÉNESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nº 5175 DE IBAGUÉ para que garantice continua e ininterrumpidamente el suministro del servicio médico integral (exámenes, consultas, medicamentos, suplementos, terapias, transporte, cirugías etc.) que requiera el menor ARNOLD DILAN TAPIERO PATIÑO, de conformidad a lo estrictamente prescrito por su galeno tratante.

Tercero: EXHÓRTESE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR Nº 5175 DE IBAGUÉ a no incurrir en conductas omisivas frente a exámenes, consultas, medicamentos, suplementos, terapias, transporte o cualquier otro tipo de servicio médico que necesite el menor representado al momento de hacer su atención en salud.

(…)». Decisión que fue confirmada parcialmente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017, oportunidad en la que resolvió: “1. Confirmar los numerales primero y tercero de la decisión del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Modificar el numeral segundo, en el siguiente sentido: Ordenar al (sic) la Dirección de Sanidad Militar que remita al menor Arnold Dilan Tapiero Patiño a las especialidades médicas pertinentes, para que determinen la necesidad de entrega del medicamento formulado por el médico tratante el 25 de junio de 2015. 3. Adicionar la sentencia impugnada en el siguiente sentido: Ordenar a la Dirección de Sanidad Militar que realice una valoración médica integral del estado de salud actual del menor Arnold Dilan Tapiero Patiño.” 4.

Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2023, la señora Dayana Carolina Patiño Rodríguez promovió incidente de desacato al considerar que las instituciones demandadas no dieron cumplimiento a la orden de tutela del 7 de marzo de 2017, consistente en proporcionar el tratamiento médico integral para la recuperación del estado de salud del menor Arnold Dilan Tapiero Patiño. Indicó que, no se está garantizando el suministro de forma continua e ininterrumpida del servicio médico integral que requiere el menor dado que: i) no se ha realizado entrega del medicamento denominado OXCARBAZAPINA, ii) no ha sido posible acceder a controles médicos en el área de neurología pediátrica, iii) no le ha cumplido con el reembolso de dinero por concepto de transporte, alimentación y viáticos para movilizar al menor dentro y fuera de la ciudad de Ibagué para asistir a citas médicas. 5.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 3 de octubre de 2023, previo a iniciar el trámite incidental, requirió a los demandados para que en el término de tres días informara sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo del 7 de marzo de 2017. En respuesta al mencionado requerimiento la coronel Nidya Patricia Pineda Garzón, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar nro. 5175 de Ibagué, únicamente solicitó la desvinculación de la entidad y el cierre del incidente de desacato, para lo cual se limitó a indicar que no es la competente para el reconocimiento de viáticos.

A su vez, la Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio, sin embargo, en escrito posterior solicitó la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que nunca estuvo debidamente vinculada al trámite de tutela de la referencia, ni los posteriores desacatos. 6. Auto de apertura El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 7 de noviembre de 2023, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a las partes. 7.

Intervenciones con ocasión a la apertura del incidente de desacato El 9 de noviembre de 2023 la coronel Nydia Patricia Pineda en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 5175 de Ibagué, solicitó ser desvinculada del trámite incidental, porque ninguna de las órdenes de tutela son de su competencia. Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, afirmó que lo correspondiente a su competencia que es la solicitud y asignación de viáticos ha sido tramitado y cumplido en debida forma, sin embargo, explicó que la partida presupuestal dirigida al pago de lo pretendido por la actora no ha sido autorizada, razón por la que no ha sido posible el pago.

En virtud de lo anterior, solicitó la inaplicación de una posible sanción toda vez que ha brindado en forma adecuada los servicios requeridos, además remitió la solicitud de pago de viáticos a la Dirección General de Sanidad, con la finalidad de que se agilicen los trámites presupuestales pertinentes. Por su parte, el Director General de Sanidad alegó que no es el llamado al cumplimiento de la orden de tutela razón por la que solicitó la nulidad y consecuente desvinculación del trámite procesal, dado que quien está llamado a responder es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 8.

Trámite previo El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de diciembre de 2023 decidió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad requerida por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, según los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente asunto a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por no estar legitimada en la causa por pasiva, conforme se indicó en las consideraciones.

TERCERO: DAR apertura a un nuevo incidente de desacato, previo requerimiento a los servidores encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, para el caso concreto, se encuentra en cabeza del Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, -DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y por la Coronel NIDYA PATRICIA PINEDA GARZÓN -DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 5175 DE IBAGUÉ, o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo tutelar adiado el 7 de marzo de 2017, proferido por este Tribunal, que fue confirmado parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en providencia emitida el 8 de junio de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.” El 15 de diciembre de 2023 la providencia fue notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Establecimiento de Sanidad Militar 05175 a los corres electrónicos: notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, dispensariomedicoibague@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co.

Frente a esta nueva apertura la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 05175 de Ibagué guardaron silencio. 9. Auto consultado En auto de 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima impuso sanción por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Coronel Luis Sandoval Pinzón y a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué, Coronel Nidya Patricia Pineda Garzón, con multa equivalente a un (1) smlmv para cada uno, por incumplimiento de la orden de tutela.

El Tribunal consideró que, dentro del trámite del incidente quedó en evidencia que, a la fecha, no se había dado cabal cumplimiento a la totalidad del fallo de tutela, pues, Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pese a que se evidenciaron algunas gestiones realizadas por la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Ibagué respecto al trámite administrativo para el reembolso de los viáticos, no se evidenció cabal cumplimiento a la totalidad de órdenes. 10.

Informes rendidos en el marco del trámite de consulta a la sanción por desacato La teniente coronel Diana Cristina Díaz Carrero, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué solicitó que se revoque la sanción impuesta contra el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 por carecer de competencia funcional para pronunciarse acerca de los viáticos solicitados, dado que no tiene asignada partida presupuestal para dicho fin.

Explicó que, en razón de lo anterior, no está obligada a lo imposible, asimismo informó que el pasado 14 de febrero remitió a la Dirección General de Sanidad Militar los documentos allegados por la actora para el pago de los mencionados viáticos y en auditoría se concluyó que la suma reclamada no está amparada por un fallo judicial, además, evidenció que se presentan novedades en los documentos presentados dado que hay alteración en algunas fechas de los gastos reclamados, tales como solicitud de pago de tiquetes que fueron cancelados con anterioridad.

Asimismo, señaló que tuvo conocimiento de la sanción hasta el 16 de febrero de 2024, cuando se consultó la página de procesos de la Rama Judicial, debido a que el auto que sancionó no se le notificó, razón por la que, a su juicio, procede declarar la nulidad del trámite por indebida notificación, más aún cuando, desde el 11 de noviembre de 2023 la Coronel Nidya Patricia Pineda, dejó de ejercer como directora del ESM BAS06.

Por último, allegó escrito en el que insistió que las notificaciones a dicho establecimiento se deben surtir únicamente al correo electrónico dispensariomedicoibague@gmail.com. Por su parte la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó no dar continuidad al trámite incidental en la medida en que, a la fecha, el menor se encuentra activo dentro del sistema de salud de las fuerzas militares tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Además, explicó que es el Dispensario médico del Batallón de ASP No. 6 “Francisco Antonio Zea” es quien debe garantizarle al menor la atención integral que requiera para Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el manejo de sus exámenes, consultas, medicamentos, suplementos, terapias y cirugías.

Toda vez que, la Dirección de Sanidad del Ejército – DISAN EJC, únicamente cumple funciones administrativas, razón por la que no está entre sus funciones asignar citas médicas, autorizar procedimientos y/o dispensar medicamentos ni insumos, pues, esta función es inherente a los Establecimientos de Sanidad Militar, los cuales están funcionalmente encargados de prestar los servicios de salud de conformidad con el Decreto 1795 de 2000.

Frente al pago de los viáticos por concepto de traslados afirmó que: • En cuanto a la solicitud del 10 de febrero de 2022: es procedente reconocer reembolso por los transportes intermunicipales de la ciudad de Ibagué a Bogotá que solicita la accionante. Valores que se encuentran detallados en la tabla del informe financiero presentada por la oficina de viáticos como resultado del estudio de los soportes presentados por la usuaria. • Frente a las solicitudes del 24 de mayo de 2022, 24 de junio de 2022, 28 de junio de 2022, 28 de septiembre de 2022: no procede la solicitud de reembolso toda vez que los transportes para el trayecto Ibagué - Bogotá ya fueron otorgados por esta dirección de sanidad como se soporta en las planillas 485, 758, 758 y 1319, para el efecto allegó copia de las planillas y las constancias en las que se informó por correo electrónico a la demandante que los Transportes intermunicipales fueron confirmados por la empresa Velotax.

Explicó que, solo hay lugar a reembolsar por concepto de viáticos el transporte intermunicipal, que se excluye la alimentación, transportes internos, gastos de ropa, recargas móviles y transportes a nombre de María Eugenia Rodríguez Bocanegra, “como adicional al del menor y la acompañante”. En ese orden de ideas, si bien, la demandante solicitó como valor de reembolso la suma de tres millones setecientos veinte mil seiscientos pesos ($3´720.600,00), solo hay lugar al reconocimiento de trecientos sesenta mil pesos ($360.000,00).

Además, resaltó que varios de los documentos de soporte aportados por la demandante no se encuentran en estado óptimo y, de hecho, han sido alterados por la actora con escritos a mano donde cambia las fechas de los documentos, entre ellos, facturas de comida, ropa, transportes internos e intermunicipales a nombre de un tercero. Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, manifestó que no hay lugar a dar continuidad al trámite de desacato, porque se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. En el caso objeto de estudio, corresponde a la Sala determinar si corresponde o no confirmar el auto que impuso sanción por desacato, sin embargo, de manera previa, es necesario, resolver la solicitud de nulidad invocada por el Establecimiento de Sanidad de Ibagué. Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de nulidad invocada por la Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué Desde ya, la Sala anticipa que el argumento expuesto por la Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué debe rechazarse, en los términos del inciso final del artículo 135 del CGP1, por las razones que se exponen.

El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que el proceso es nulo, en todo o en parte: «(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.(…)».

De la lectura del expediente se observa que la Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué alegó que la sanción impuesta no le fue notificada en debida forma, porque, no se realizó de manera personal, pues está fue impuesta a la Coronel Nydia Patricia Pineda, quien dejó de ejercer en el cargo el 11 de noviembre de 2023, razón por la que en el momento de la imposición de la sanción ya no ejercía dicha función. Señaló que, mediante Oficio del 10 de noviembre de 2023, se informó a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial que la Coronel Nydia Patricia Pineda ejercería sus funciones hasta esa fecha, razón por la que las notificaciones en los procesos en los que interviniera la entidad, deberían realizarse al correo electrónico dispensariomedicoibague@gmail.com tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 1 Según el cual “(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, nada informó al Tribunal Administrativo del Tolima al respecto, como lo hizo con la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, pese a que el día 9 de noviembre de 2023 allegó la última intervención al incidente de desacato.

Adicionalmente, en este punto se resalta que, el Establecimiento de Sanidad de Ibagué estuvo vinculado al trámite incidental desde su apertura -7 de noviembre de 2023- y ni en el informe de cumplimiento -9 de noviembre de 2023-, en el que insistió que no tenía competencia para el pago de los viáticos, informó al despacho respecto del cambio de Director de la dependencia, a pesar de que tenía conocimiento que el trámite incidental avanzaba.

Pero fundamentalmente, debe destacarse que, pese a que aduce que el cambio de Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué tuvo lugar, a partir del 11 de noviembre de 2023, la nueva directora pasó absolutamente por alto informar al Tribunal Administrativo del Tolima que asumía a partir de la fecha las nuevas funciones, aun cuando en auto del 6 de diciembre de 2023, ese despacho resolvió sobre la solicitud de nulidad de la Dirección General de Sanidad Militar y dispuso nuevamente dar apertura al trámite de desacato y requerir a los servidores encargados, concretamente, a la Coronel NIDYA PATRICIA PINEDA GARZÓN -DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 5175 DE IBAGUÉ, o quien haga sus veces, en los siguientes términos: “DAR apertura a un nuevo incidente de desacato, previo requerimiento a los servidores encargados de dar cumplimiento a la orden tutelar, para el caso concreto, se encuentra en cabeza del Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA, -DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y por la Coronel NIDYA PATRICIA PINEDA GARZÓN - DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR No 5175 DE IBAGUÉ, o quien haga sus veces, por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo tutelar adiado el 7 de marzo de 2017, proferido por este Tribunal, que fue confirmado parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en providencia emitida el 8 de junio de 2017”.

No obstante, la nueva Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué guardó silencio, prefirió omitir intervenir en el trámite y poner de presente la situación que alega por conducto de una presunta causal de nulidad, a pesar de que esa decisión que fue notificada el 15 de diciembre de 2023 a los correos notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, dispensariomedicoibague@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y edilberto.cortes@buzonejercito.mil.co, mismo que valga decir, comunicó a la Dirección Administrativa de la Rama Judicial y en los que se han surtido las notificaciones en el presente trámite.

Sumado a que alega un hecho que no se enmarca dentro de la causal 8 del artículo 133 del CGP, sino que deja de lado, las circunstancias fácticas reseñadas en precedencia, específicamente, la debida notificación de la “apertura del nuevo” trámite de desacato, cuando ya ejercía como Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué. Con todo, la Sala destaca que, el canal de comunicación siempre fue el mismo correo electrónico y el establecimiento de sanidad de Ibagué siempre recepcionó las notificaciones en este incluso el de la providencia que impuso sanción; la cual fue notificada por estado del 22 de enero de 2024, el cual, a su vez, fue remitido mediante correo electrónico, al establecimiento de sanidad de Ibagué, tal y como obra en el expediente.

Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, la omisión por parte de la entidad no puede derivar en la nulidad del trámite procesal y, en consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.

Del análisis en consulta de la sanción por desacato Como se anticipó, la señora Dayana Carolina Patiño en nombre y representación de su menor hijo Arnold Dilan Tapiero promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 51175 de Ibagué, porque consideró que no se había dado cumplimiento a la orden del fallo del 7 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, a la fecha: i) no se la ha hecho entrega del medicamento denominado OXCARBAZAPINA; ii) no se ha cumplido con la programación de los controles con el médico neurólogo pediátrico, lo anterior debido a que el menor padece la patología denominada epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y, iii) no se han reconocido los viáticos reclamados por la tutora del menor correspondiente a los distintos desplazamientos.

De los informes rendidos por la demandada, si bien, se informó respecto al trámite administrativo que se está agotando para el pago de los viáticos, no expuso nada en relación con la programación de citas requeridas y con la entrega de los medicamentos que requiere el menor. Precisamente, en el trámite de desacato, el Tribunal evidenció que la institución demandada intervino únicamente para informar la gestión frente al pago de los gastos de transporte y viáticos que ha sufragado la demandante, pero, no tuvo reporte que se haya efectuado el reembolso y, como se indicó, dado que frente a la programación de cita y entrega de medicamentos no se informó nada, concluyó que existe un incumplimiento y, en consecuencia, impuso la sanción referida.

Por lo anterior, se estudiará si hay lugar o no a confirmar la sanción que se consulta. En el trámite de consulta de la sanción por desacato impuesta, el Director de Sanidad del Ejército radicó escrito, en el que informó que: i) El menor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares razón por la que la madre del menor puede acudir al Establecimiento de salud en el que se encuentra adscrito para recibir el tratamiento necesario para su patología. ii) Respecto al tratamiento y al suministro de viáticos precisó que se ha prestado de forma integral la atención en salud al menor y han sido autorizados el suministro de los viáticos de transporte por desplazamiento entre Ibagué – Bogotá ida y regreso y afirmó que actualmente se encuentra autorizados pendientes de entrega los viáticos del trayecto Ibagué – Bogotá los cuales “ya fueron aprobados”.

Por lo tanto, solicitó que se revoque la sanción toda vez que se han realizado todas las gestiones necesarias para dar pleno cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Por su parte, la Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué informó que remitió la documentación requerida a la Director de Sanidad del Ejército con la finalidad de que le sean reembolsados los viáticos a la actora, sin embargo, no se pronunció Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a las citas y medicamentos requeridos por el menor los cuales a la fecha no han sido entregados.

Conforme con lo expuesto, no se evidencia cumplimiento total de la orden del fallo de tutela del 7 de marzo de 2017, dado que no obran pruebas que demuestren que, a la fecha: i) el menor Arnold Dilan Tapiero Patiño ha sido atendido por las especialidades que requiere; ii) aún hay medicamentos que no han sido entregados y, (ii) a pesar de que ya fueron aprobados los viáticos que hay lugar a reconocerle, no se demostró que ya fueron pagados, es decir, no existe evidencia de cumplimiento en los términos que fue ordenado en el fallo de tutela del 7 de marzo de 2017.

En suma, es claro que persiste el incumplimiento de la orden de tutela, dado que en el caso sub examine se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del menor Arnold Dilan Tapiero Patiño, en consecuencia ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué que garantizara de forma continua el suministro del servicio médico integral es decir los exámenes, consultas, medicamentos, suplementos, terapias, transporte y cirugías que requiera el menor para las patologías que padece.

Asunto que en el caso comporta especial relevancia, si se tiene en cuenta que el incumplimiento de la orden de tutela ha sido reiterado y continuo e involucra la salud de un menor de edad, tanto es así que, este es el séptimo incidente de desacato en el que se solicita por la parte actora el cumplimiento de lo ordenado desde el fallo del 7 de marzo de 2017, con la finalidad de que el menor reciba la totalidad de los servicios que requiere para su patología. Igualmente, en coherencia con el acápite anterior, se precisa que, hay lugar a modificar la providencia objeto de consulta en el entendido que la llamada al cumplimiento de la orden es la teniente coronel Diana Cristina Díaz, en condición de actual Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué, en el entendido que dicha dirección fue vinculada al incidente de desacato desde el auto del 6 de diciembre de 2023, como quedó ampliamente señalado en precedencia pues, se insiste, la vinculación en el trámite incidental se dio a la persona que en su momento era la directora del establecimiento militar, o quien hiciera sus veces.

Con fundamento en lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de nulidad alegada; modificará la providencia del 18 de enero de 2024, en el entendido que la sanción dirigida a la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué es impuesta a la teniente coronel Diana Cristina Díaz, por las razones expuestas y, dado que se observa que el incumplimiento de la orden de tutela ha sido reiterado y continuo e involucra la salud de un menor de edad, se adicionará la orden, para ordenar a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar Nº5175 de Ibagué, que dé cumplimiento total al fallo de tutela y, una vez ello ocurra, informe de la gestión al Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Rechazar la solicitud de nulidad propuesta por la Directora del Establecimiento de Sanidad de Ibagué, conforme a lo expuesto. Radicado: 73001-23-33-004-2017-00104-07 Demandante: Dayana Carolina Patiño Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Confirmar el auto del 18 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el entendido que la sanción dirigida a la Directora del Establecimiento De Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué, es impuesta a la teniente coronel Diana Cristina Díaz quien ejerce el mencionado cargo. 3. Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar Nro. 5175 de Ibagué, para que den cumplimiento inmediato al fallo del 7 de marzo de 2017, y una vez hayan cumplido, informen de la gestión al Tribunal Administrativo del Tolima.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN