1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Actor: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección B. I. Manifestación de impedimento El Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a este Despacho su eventual impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide sobre la admisión de la demanda de acción popular presentada por el señor Jhon Sebastián Rojas Sánchez en contra de las decisiones adoptadas el 7 de abril y 6 de mayo, ambas de 2021, por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción popular identificada con radicado número 25000 23 15 000 2001 90479 02, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público.
Aduce el citado Magistrado estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 130 del CPACA. Como sustento de tal afirmación, manifestó que actuó como agente del Ministerio Público, presentó concepto el 13 de marzo de 2013 y participó como integrante del comité de verificación de la sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado No. 25000 23 15 000 2001 90479 02, en el que se profirieron las providencias objeto de controversia en el asunto de la referencia. II.
Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.
Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el CPACA1, pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, estudió lo concerniente al tema de los impedimentos2 y con base en la interpretación de las normas correspondientes decidió que aquellos manifestados en procesos iniciados en vigencia del CCA serían resueltos por Sala Unitaria3 y aquellos formulados en procesos iniciados estando en vigor el CPACA lo serían por la respectiva Sala, Sección o Subsección4.
Ahora bien, como el proceso de la referencia fue radicado en vigencia del CPACA, es a esa normativa a la que debe remitirse en el proceso de la referencia. Dicho estatuto reglamenta el tema de los impedimentos en su artículo 130 señalando que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos”. 5 1 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 Expedientes identificados con los números 2011-01530-00, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y 2006-00821-00 C.P., doctor Gerardo Arenas Monsalve. 3 “Artículo 61.
El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 4 “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. 5 A partir de la entrada en vigencia del CGP, esta materia quedó regulada en el artículo 141 de dicho estatuto. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el al artículo 141 del CGP, y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Magistrado. 2.2.
De la configuración del impedimento En ese orden, observa la Sala que la causal de impedimento invocada por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés fue la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 130 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el citado Consejero actuó como agente del Ministerio Público, presentando concepto el 13 de marzo de 2013 y participó como integrante del comité de verificación de la sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado No. 25000 23 15 000 2001 90479 02, que es objeto de reproche por parte del actor popular, razón por la cual, es claro que está fundada la causal de impedimento señalada por el aludido Magistrado.
En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SEPARAR a dicho magistrado del conocimiento del presente asunto. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 04954 00 Demandante: Jhon Sebastián Rojas Sánchez TERCERO: REMITIR el expediente al consejero de Estado que sigue en turno, para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de enero 2022.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado