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11001031500020240351400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5695 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Hector Julio Prieto Mellizo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Archivo Central

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240351400 Accionante: Héctor Julio Prieto Mellizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Héctor Julio Prieto Mellizo presenta acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. 2.- Hechos El convocante elevó solicitud de desarchivo de su proceso con radicado No. 11001311001720050894800 ante el Consejo Superior de la Judicatura – oficina de archivo central – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.

Adujo que hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha recibido respuesta. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante considera vulnerado su derecho fundamental, en tanto no ha recibido contestación a su pedido de desarchivo. 1 Obra en certificado 8EC516B547CEBCC6 22B7111FFAE31578 777BBF429CF905E4 0255A7EDB0D67BCE, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240351400 Accionante: Héctor Julio Prieto Mellizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- Pretensiones Solicitó: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del suscrito.

SEGUNDO: ORDENAR al ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que dé respuesta de fondo y completa a todas y cada una de las solicitudes elevadas por el suscrito, de acuerdo con el correo electrónico del 18 de septiembre de 2023 emitido por la misma entidad”2. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante proveído3 del 10 de julio de 2024 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 solicitó la desvinculación del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, pues la autoridad llamada a responder es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5.3.- Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia se advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se había pronunciado respecto a la acción de tutela y se requirió en ese sentido mediante auto del 29 de julio de 20245.

En la respuesta6 allegada se informó que la competente para llevar a cabo el desarchivo era la Dirección Seccional. 5.4.- Con base en la contestación mencionada en líneas precedentes, se hizo necesario requerir mediante oficio del 29 de agosto7 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, la cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y rindió su informe en los siguientes términos: 2 Folio 7 del escrito de tutela. 3 Obra en certificado BFB66D928B098049 2DDD096DE864913C DD5CF0766188BE1F 52B4771645134283, índice 4 en el expediente de tutela digital. 4 Obra en certificado 629057ADF9B22863 78CA493849480F82 C776817AA5F87220 D99F334765D71B0E, índice 8 en el expediente de tutela digital. 5 Obra en certificado 26F5C0ADA5A13A3E 5CCD6B5D4B115776 3412B55674438D26 15635167F01BE014, índice 10 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado 48F81707C792680C D97C149D3DC5EEA6 C1C18AC8CBF8F786 DC049BC2AC9D88ED, índice 15 en el expediente de tutela digital. 7 Obra en certificado 1729E331412E5752 2EEC37D8E5A4AB04 6C9EFFF7A7A6869C 10441A298115185D, índice 17 en el expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001031500020240351400 Accionante: Héctor Julio Prieto Mellizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “En cuanto a las pretensiones de la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, de igual manera se pone en conocimiento de su despacho que analizados los hechos que motivaron la acción constitucional, se logra establecer que esta Seccional, con apoyo del Grupo de Archivo Central procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándonos entonces frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Grupo de Archivo Central, indica con relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el actor, que con fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se procedió a dar respuesta a la parte accionante mediante correo electrónico, así: “Señor(a) CAMILO ANDRES PRIETO SALAZAR JUZGADO 17 FAMILIA CIRCUITO Cordial saludo, En atención a la Tutela de la referencia me permito informar que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación sica, se evidencia petición bajo radicado 23-11526 / 23-11673 en las cuales se solicitó el desarchive del proceso 11001311001720050069300 del JUZGADO 17 FAMILIA CIRCUITO, donde figuran siguientes partes: Demandado: HECTOR JULIO PRIETO MELLIZO.

Demandante: STELLA LUCIA CUERVO BARRIOS, Por anterior, se procedió a la verificación en bodega IMPRENTA y luego de realizadas las labores administra vas de búsqueda, se informa que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial. Así mismo, me permito informar que, el Grupo de Archivo Central realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina - Carrera 10 No. 14-33 Piso 1, el día 16 DE SEPTIEMBRE de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE.

El proceso se entregará única y exclusivamente a servidores del juzgado de conocimiento, por lo que se solicitará al momento de la entrega carnet o Acta de Posesión en la que conste que es servidor de dicho juzgado. Igualmente, se informa que, en caso de requerir el proceso antes de la fecha mencionada, el Juzgado deberá enviar la solicitud de ingreso relacionando la bodega donde reposa el proceso al correo: jramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co, registrando los siguientes datos: • Nombres de Servidor • Cedula • Cargo • Juzgado • Fecha • Vehículo NOTA: No obstante, se evidencia que la solicitud del proceso solicitado es 11001311001720050894800, y el hallado en la caja 360 del año 2018 es 11001311001720050069300, donde coinciden las partes.

Finalmente, se informa que cumplida la labor administra va de búsqueda queda la judicial la cual se encuentra en manos del despacho que tiene conocimiento de su proceso” 8. 8 Obra en certificado FA2070721E238F21 C1B9739A8750BE01 C36CB4B60BD9A2D4 5DC7786434EF46A2, índice 22 en el expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001031500020240351400 Accionante: Héctor Julio Prieto Mellizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procede a verificar si el derecho fundamental del interesado está siendo vulnerado, en tanto su proceso no ha sido desarchivado. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia9, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado10, un hecho superado11 o una situación sobreviniente12. 9 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 10 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001031500020240351400 Accionante: Héctor Julio Prieto Mellizo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.1.- Del hecho superado en el caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto los convocados no han adelantado las diligencias correspondientes al desarchivo de su proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá refirió en su contestación que, durante el curso de la acción de tutela, el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial competente. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada por Héctor Julio Prieto Mellizo en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado