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11001031500020260270700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-10

Radicación interna: 4160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Lainer Jesus Villareal De La Hoz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 4 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: LAINER JESÚS VILLARREAL DE LA HOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Improcedencia de la acción de tutela. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Lainer Jesús Villareal de la Hoz, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, y el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y actuando a través de apoderado, el señor Lainer Jesús Villareal de la Hoz pidió la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 5 de junio y del 19 de septiembre de 2025, dictadas por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-014-2023-00133-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Solicito al Honorable Consejo de Estado Tutelar mis derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que está siendo gravemente amenazado por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al no pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 14 de enero de 2013, el señor Lainer Jesús Villareal de la Hoz ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo y obtuvo el grado de patrullero, cargo que desempeñó de manera ininterrumpida hasta el 26 de octubre de 2022. A través de la Resolución No. 0207 del 24 de octubre de 2022, la Dirección General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, dispuso el retiro del servicio del señor Lainer Jesús de la Hoz con fundamento en la recomendación elevada por la Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Junta de Evaluación y Calificación del Departamento de la Policía Metropolitana de Barranquilla, que sugirió su retiro por razones del servicio.

Inconforme con el referido acto administrativo, el señor Lainer Jesús de la Hoz radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para solicitar la nulidad de la Resolución No. 0207 del 24 de octubre de 2022 y en consecuencia que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o mayor jerarquía, además del pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde el día de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro.

La demanda se adelantó bajo el radicado No. 08001-33-33-014-2023-00133-00 y correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, que, mediante sentencia del 5 de junio de 2025, denegó las pretensiones al considerar que la motivación del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del demandante se circunscribió al cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y precisó que el hecho de que el policía cumpliera la prestación del servicio en calidades meritorias no implicaba adquirir fuero de estabilidad ni limitaba o enervaba la facultad discrecional del nominador sin que se hubiera demostrado que con el acto administrativo acusado se hubiere buscado un fin diferente al establecido por el legislador.

Afirmó que no se encontró probada la falsa motivación, pues el acto demandado arribó a una conclusión en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación que deben imperar en el ejercicio de la facultad discrecional, sin que pueda alegarse alguna arbitrariedad, y que se encontraba plenamente demostrado que el retiro del servicio del patrullero Lainer Jesús Villareal de la Hoz se dio ante la recomendación de la junta de evaluación y calificación de mejorar el servicio por la conducta reprochable del demandante.

Destacó que no existieron elementos de prueba que acreditaran que la desvinculación del señor Lainer Jesús Villareal de la Hoz se produjo por motivos ajenos al mejoramiento del servicio o que se haya extralimitado la facultad discrecional conferida por el nominador, comoquiera que la carga probatoria que recaía en el demandante no fue satisfecha.

Inconforme, el demandante apeló y señaló que el juez de instancia no analizó razonablemente las pruebas obrantes en el proceso, específicamente el formulario I de evaluación de desempeño policial del actor dado que en dicho documento se consignaron los datos que advierten que el retiro del patrullero Lainer Jesús Villareal de la Hoz no obedeció a los 33 registros demeritorios insertados al formulario II de seguimiento y evaluación de los años 2018 a 2022 sino que su desvinculación obedeció a la calificación de 234 puntos dado que por disposición del artículo 42 del numeral 1º del Decreto 1800 de 2000, el evaluado cuya clasificación se ubica entre 0 y 599 es clasificado como incompetente y sería retirado de la institución. Al respecto, destacó que dentro del plenario obraba el formulario I de evaluación del desempeño policial del patrullero Lainer Jesús Villareal de la Hoz del periodo comprendido entre el 21 de abril de 2022 y el 23 de noviembre de 2022, donde se le otorgó un puntaje de 234, y que la entidad demandada se equivocó en la evaluación de ese periodo dado que en el numeral 3.6. del resultado de la evaluación del numeral <<3.1 comportamiento>> fue de 1.171 puntos; sin embargo, dicha casilla fue llenada con la letra D <<Desconocido>>, por lo que al no trasladar ese valor al numeral 3.6. el resultado de la operación difiere y destacó que en los formularios de evaluaciones anteriores siempre el valor de la casilla 3.1. es trasladada al numeral 3.6. de la sección IV evaluación final.

Que ocupaba categoría básica con nivel de gestión operativa y que por disposición del Decreto 1800 de 2000 debían evaluarse los numerales 3.1. y 3.6. del formulario, además, que dentro de las pruebas obraba un formulario I donde el demandante obtuvo una Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluación por su comportamiento y que la calificación que dio como resultado 234 puntos no se notificó en debida forma toda vez que la que arrojada en el sistema carecía de fecha y hora, lo que dejó en evidencia la falsa motivación del acto de retiro que se fundamentó únicamente en el acta que resultó de la Junta de evaluación y clasificación. De otra parte, adujo que la facultad discrecional que se predicó del acto acusado fue precedida por el concepto de la Junta Asesora de Evaluación y Clasificación; sin embargo, la evaluación solo consideró las 33 anotaciones negativas para retirarlo del servicio y que no tuvieron consecuencias legales por lo que no tenían la virtualidad de afectar de forma grave el servicio, además, no consideraron las calificaciones positivas por lo que se incurrió en un defecto fáctico en dicha evaluación. Mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 20251, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la parte actora no demostró la existencia de desviación de poder en el acto administrativo acusado ni que se haya expedido de forma irregular o con violación al debido proceso por lo que concluyó que por tratarse de una decisión administrativa de carácter discrecional, de conformidad con las disposiciones legales que lo fundamentaron, se había expedido por razones del buen servicio.

Destacó que el acta de la Junta de Evaluación es un acto de trámite que se notifica en el momento en que se pone en conocimiento del afectado el acto administrativo definitivo y la Resolución 0207 de 24 de octubre de 2022 le fue notificada personalmente al accionante el 26 de octubre de 2022. Adujo que el acto acusado es de carácter discrecional, fundado en razones del buen servicio y que la administración no tenía que señalar los motivos del retiro dadas las disposiciones legales en que se fundamentó y, sin embargo, lo hizo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela Sin hacer ninguna mención frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante afirmó que las autoridades judiciales demandadas, al dictar las providencias cuestionadas, vulneraron su derecho al debido proceso al no analizar los argumentos concretos planteados en el trámite del proceso ordinario y más específicamente en los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia. Adujo que en el recurso de apelación formuló dos reparos en concreto, siendo deber de la autoridad accionada hacer énfasis en los motivos de la inconformidad; sin embargo, no hizo ninguna mención concreta sobre los reparos a los que hizo referencia. 5.

Trámite procesal Por auto del 15 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla, al ministro de Defensa y al director general de la Policía. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correo electrónico enviado el 21 de abril de 2026. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. Dijo que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la 1 Comunicada mediante correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial y destacó que dicha corporación no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto la sentencia de 19 de septiembre de 2025 se motivó de forma fáctica y jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Afirmó que, en el escrito de tutela, la parte accionante no describió con precisión o claridad los hechos que habrían dado origen a la presunta violación de derechos fundamentales, ni hizo mención de algún hecho u omisión que haya dado origen a la presentación de la solicitud de amparo, y además los hechos descritos carecen de relevancia constitucional dado que el accionante pretende que el juez de tutela se convierta en una instancia adicional.

Destacó que en la sentencia cuestionada se dejó constancia de que el acta de la Junta de Evaluación y Calificación es un acto de trámite que se notifica en el momento en que se pone en conocimiento del afectado el acto administrativo definitivo, que en ese caso es la Resolución 207 de 24 de octubre de 2022, y que el acto acusado es de carácter discrecional, fundado en razones del buen servicio, por lo que la administración no tenía que señalar los motivos de retiro y, sin embargo, lo hizo.

Adujo que, como el retiro del servicio estuvo respaldado en el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía del Atlántico, única formalidad establecida por el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el Artículo 4 de la Ley 857 de 2003, no era dable sostener que la Policía Nacional había obrado con desconocimiento del debido proceso.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante ante la improcedencia de la acción, toda vez que la tutela no es un medio de impugnación extraordinario y tampoco se vislumbra la vulneración de algún derecho fundamental. El Juez 14 Administrativo de Barranquilla no rindió informe pese a haber sido notificado en debida forma de la acción de tutela2.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del 5 de junio y del 19 de septiembre de 2025, dictadas por el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, respectivamente, el análisis se centrará en la última providencia por ser la que confirmó la decisión de primera instancia y decidió de manera definitiva sobre la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Lainer Jesús Villareal de la Hoz para dejar sin efectos la providencia del 19 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 08001-33-33-014-2023-00133-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. La parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación respecto a las razones por las que la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, ni cuestiona de manera directa las razones de la decisión de la providencia cuestionada. 2 A través del correo electrónico adm14bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00 5, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales. En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que, cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales, se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia «es comprensible, pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección». 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 4.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso al no analizar los argumentos concretos planteados en el trámite del proceso ordinario y más específicamente en los alegatos de primera instancia y el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia. A partir de los escasos argumentos presentados por la parte actora y conforme con lo expuesto en el capítulo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el demandante no cumplió con la carga mínima de argumentación, respecto a por qué la discusión que plantea reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional.

Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades que percibe de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, en la mencionada acción constitucional. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afecta de manera grave sus derechos fundamentales.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues <<la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel>>6 Si bien la parte actora en el escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso al no analizar los argumentos concretos planteados en el trámite del proceso ordinario y más específicamente en los alegatos y el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en primera instancia, lo cierto es que no presentó ningún argumento que controvierta de manera directa las razones de la decisión que ahora cuestiona.

En consecuencia, para la Sala las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Corte Constitucional, sentencia Su- 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02707-00 Demandante: Lainer Jesús Villarreal de la Hoz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4.

Si no se impugna enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador