CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: GLADYS ROZO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo, porque no se acreditó el requisito general de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende revivir el debate planteado en el proceso ordinario, que fue razonablemente zanjado por los jueces naturales.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 27 de febrero de 20241, los señores Fernando Rozo, Gladys Rozo, Paola Andrea Aguilar Rozo, Jesica Esmeralda Rozo, Jhon Sebastián Rozo, Kevin Camilo Rozo y el menor Jarrinson Camilo Acero Rozo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023 (radicado 50001-33-33-005-2015-00204-01).
Formularon las siguientes pretensiones: 1.DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Metal Sala de Decisión Oral No. 1, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2.CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados. 1 Se advierte que, el 10 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 2
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 1. 4.Que en consecuencia, se le ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión Oral No. 1, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente. 1.2.
Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Fernando Rozo, junto con su núcleo familiar, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que fueran declaradas responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó entre el 21 de septiembre de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2013 y el 10 de abril de 2010, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
En sentencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida restrictiva de la libertad fue desproporcionada, toda vez que no existían los elementos de convicción y de acreditación del hecho punible para comprometer la responsabilidad del procesado en la comisión del delito.
La anterior decisión fue recurrida por el ente acusador y por la parte demandante. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión en mención y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto fáctico, porque el Tribunal solo tuvo en cuenta la entrevista de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 3 señora Xiomara Escudero, a pesar de que se requería un análisis más exhaustivo del material probatorio que obraba en el expediente.
Señaló que se desconoció que el señor Fernando Rozo recuperó la libertad porque no cometió las conductas por las cuales fue investigado, y a pesar de que la medida de aseguramiento fuese razonada y proporcional, procedía, para la resolución de su caso, el estudio del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial por vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente, dado que debieron aplicarse las sentencias del 17 de octubre de 2017, con radicado 52001-23-31-000-1996- 07459-01; del 9 de julio de 2014, radicado 25000-23-26-000-2005-00189-01 y del 4 de mayo de 2011, radicado 19001-23-31-000-1998-02300, providencias que, a su juicio, avalan la teoría de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial en los asuntos de privación injusta de la libertad. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 1° de marzo de 2024, el Despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, como parte demandada, y a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés. 2.1.
El Tribunal Administrativo del Meta indicó que la providencia cuestionada estuvo fundamentada con normatividad y jurisprudencia vigente, y lo pretendido por la parte accionante es revivir el proceso ordinario a través de la solicitud de amparo, como si se tratara de una tercera instancia. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela (i) por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que no se argumentó por qué, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales —sin especificar cuáles—, no los utilizó y (ii) por falta de sustentación de las causales específicas de procedibilidad. 2.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 4 3. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 4 de abril de 2024, negó el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: El Tribunal demandado realizó un análisis integral del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica.
No hubo desconocimiento del precedente, por cuanto la autoridad judicial accionada aplicó los parámetros de la sentencia de unificación SU-072 de 2018. Asimismo, precisó que las sentencias supuestamente consideradas podrían guardar similitud fáctica con el asunto objeto de discusión, lo cierto es que no es obligatorio que el juicio de responsabilidad se efectúe a través de determinado título de imputación, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia.
Finalmente, señaló que lo pretendido por el accionante es un simple desacuerdo con la conclusión a la que arribó la autoridad judicial demandada, que no implica la vulneración de derechos fundamentales. 4. Impugnación En la impugnación, la parte accionante manifestó que la providencia cuestionada en el proceso de tutela adolece de defecto sustantivo.
Asimismo, reprochó que la providencia impugnada no analizó punto por punto la inobservancia o ausencia de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente. Manifestó que el tribunal demandado no valoró si la conducta del actor fue la causa directa de la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que fue impuesta al tener como único indicio la declaración de la señora Xiomara Ximena Escudero, y la Fiscalía en ningún momento presentó que el señor Fernando Rozo hubiera participado en el ilícito, por cuanto no fue identificado plenamente por la declarante.
Indicó que no se tuvieron en cuenta factores tales como la imposición de la medida por el porte ilegal de armas de fuego sin verificar que al momento de la captura no las portaba. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Sostuvo que no hubo una valoración conjunta del material probatorio del proceso de reparación directa, por cuanto, a su juicio, no existía ningún indicio serio de su responsabilidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de abril de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal efecto, primero se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de relevancia constitucional.
De cumplirse, la Sala abordará el estudio de fondo, con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora. 3. Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de septiembre de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de febrero de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 3.1.2 La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3 Subsidiariedad: la parte actora interpuso los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, sin que las inconformidades enunciadas en la tutela encuadren en los supuestos de procedencia de los recursos extraordinarios establecidos en la Ley 1437 de 2011. 3.1.4.
De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 6 la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
En efecto, el señor Fernando Rozo, junto con su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación los daños derivados de la privación de la libertad que soportó. En providencia del 16 de enero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida restrictiva de la libertad fue desproporcionada, puesto que no existían los elementos de convicción y de acreditación del hecho punible para comprometer la responsabilidad penal del procesado en la comisión del delito del cual se le sindicó, por ende, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó. En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 7 Para ello, analizó las pruebas aportadas tanto en el expediente penal como en el proceso ordinario, lo cual le permitió concluir que: • Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron el 22 de septiembre de 2012, y en la solicitud de imposición de medida aseguramiento, la Fiscalía imputó los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. • La Fiscalía mencionó los elementos materiales probatorios para sustentar la inferencia razonable de autoría, entre ellos, el informe ejecutivo del 4 de junio de 2012 suscrito por 2 patrulleros de la Policía Nacional que dieron cuenta del atentado que se realizó a un ciudadano por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta y que huyeron del lugar.
Asimismo, se aportó el acta de primer respondiente, la inspección a lugares, el álbum fotográfico de los elementos encontrados en la escena del crimen, el plano topográfico y el informe de investigador de laboratorio. • Expuso que también contó la Fiscalía con la entrevista realizada a la señora Xiomara Escudero, acompañante de la víctima, que fue testigo presencial de los hechos y narró lo sucedido y describió a la persona que efectuó los disparos.
De igual modo, ayudó a la elaboración del retrato hablado ya que manifestó haber visto al victimario al no portar casco. • La Fiscalía General de la Nación sostuvo en la audiencia que había un reconocimiento fotográfico del señor Fernando Rozo efectuado por la señora Xiomara Escudero, la cual fue consecuente al indicar que fue él quien disparó al señor Sanuber López Montero. • Al analizar la providencia del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento, señaló que el imputado manifestó que era pescador, pero el mismo no dio razón precisa de dónde vivía, ni que vivía con su madre, ni mucho menos que respondía por sus hermanos, lo que afectaba la valoración del arraigo.
Precisó, además, que el señor si bien no tenía antecedentes penales, lo cierto es que sí había una investigación en curso por estupefacientes. En cuanto al reconocimiento fotográfico, señaló que fue efectuado en dos momentos y en ambos fue reconocido por la testigo de los hechos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Así, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Meta concluyó que la medida de aseguramiento era legal, razonable y proporcional, por cuanto se cumplieron los requisitos para su imposición en los términos de la Ley 906 de 2004.
Aunado al hecho de que, para ese momento, existía una entrevista realizada a la persona que presenció los hechos y describió la persona que efectuó los disparos, y posteriormente lo reconoció en un álbum fotográfico en dos oportunidades, y teniendo en cuenta que el imputado fue impreciso en describir el sitio exacto en el que habitaba y la persona para la cual laboraba, lo que generó incertidumbre acerca del arraigo y la actividad laboral que desempeñaba.
En esas condiciones, la autoridad judicial accionada concluyó que la medida resultaba necesaria para brindar especial protección a la comunidad y las víctimas dada la gravedad de la conducta reprochada, y para la fecha de imposición de la medida de aseguramiento era razonable inferir que el señor Fernando Rozo era autor o partícipe de la conducta investigada.
Adujo que el hecho de que en las siguientes etapas del proceso penal no se hubieran aportado elementos materiales probatorios suficientes para tener por demostrados los hechos, no significa que la medida de aseguramiento se hubiere apartado de los criterios que gobiernan la imposición de ese tipo de medidas, puesto que la inferencia razonable de autoría se logró probar con las entrevistas y el reconocimiento fotográfico que en su momento hizo la testigo.
Finalmente, consideró que no procedía el estudio del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, por cuanto la absolución no se produjo porque el hecho no existió o la conducta es atípica, puesto que el señor Fernando Rozo fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, en la sentencia de unificación SU 72 de 20183, la Corte Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 9 régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad4. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso.
Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política5. De conformidad con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19916.
También el alto tribunal constitucional7 ha dicho que es importante valorar, entre otros, los siguientes elementos de responsabilidad estatal: (i) identificar la existencia del daño; (ii) verificar la legalidad de la medida de aseguramiento bajo una óptica subjetiva y (iii) en el caso de no probarse una falla en el servicio, se analizará el respectivo caso bajo el régimen objetivo.
En ese sentido, se tiene que la autoridad judicial accionada, luego de analizar la sentencia penal absolutoria y los elementos probatorios aportados en el expediente ordinario, concluyó que el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de San José del Guaviare que la absolución del señor Fernando Rozo fue por aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual no resultaba posible analizar la imputación bajo el régimen objetivo de responsabilidad.
En consecuencia, la autoridad judicial accionada negó las pretensiones de la demanda, bajo el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Fernando Rozo. 4 Ibidem. Acápite 117 y 118. 5 Ibidem, Acápites 119 y 120. 6 Ver sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado 50001-23-31-000-2006-10260-01(54095), Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. 7 Ver, entre otras, la sentencia T-171 del 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En efecto, los argumentos expuestos en la providencia del 21 de septiembre de 2023 se muestran suficientes y razonables, dado que allí se consideró que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 del 2004 para su imposición, pues se verificó que existía inferencia razonable de autoría o participación del señor Fernando Rozo, cuyo fundamento eran las entrevistas y el reconocimiento fotográfico que hizo la testigo Ximena Escudero, lo cual no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
De igual modo, la parte demandante no revela ni acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba valorados, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin demostrar que la decisión se adoptó con total desconocimiento del material probatorio.
Las pruebas que consideró desconocidas fueron valoradas, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. De hecho, quedó demostrado que el Tribunal Administrativo del Meta sí valoró en conjunto el material probatorio que obraba en el proceso de reparación directa, pues, como se vio, determinó que el juez de control de garantías decretó la medida de aseguramiento, con base en las pruebas que, en ese momento, ofrecían credibilidad.
A partir del anterior análisis, se concluye que, contrario a lo considerado por el a quo la solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la valoración de las pruebas que obraban en el expediente y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.
La Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.
Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural8.
Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la autoridad judicial accionada no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.
Tampoco es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante sobre el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto, justamente, el Tribunal Administrativo del Meta descartó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, al considerar que la absolución del señor Fernando Rozo se dio por aplicación del principio in dubio pro reo, lo que impedía analizar su caso bajo ese título de imputación. Esto consideró el Tribunal: Finalmente, debe decirse que en este asunto no procede el estudio del régimen objetivo del daño especial, como quiera que la absolución no se produjo porque el hecho no existió o la conducta no constituye delito, eventos en los que a pesar que la medida se dicta de manera legal, proporcional y razonada, permiten el análisis del título de imputación del daño especial por vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas, como se indica en la sentencia SU-072 de 2018.
Recuérdese que en este caso la absolución se dio por in dubio pro reo. Finalmente, se precisa que la autoridad judicial accionada no efectuó una nueva valoración de la conducta preprocesal del señor Fernando Rozo, sino que se limitó a realizar el estudio de responsabilidad extracontractual del Estado bajo los parámetros de la legalidad o no de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la restricción de la libertad. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00968-01 Demandante: Gladys Rozo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Sentencia de tutela de segunda instancia 12 En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 4 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.