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25000234200020210051702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-14

Radicación interna: 7169-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Carlos Ivan Plazas Herrera·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 25000-23-42-000-2021-00517-02 (7169-2023) Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandada: Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Reajuste salarial y prestacional Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 Carlos Iván Plazas Herrera por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020, por medio del cual la entidad demandada le negó el reajuste y pago de la “asignación básica, prima especial, prestaciones sociales, cesantías y aportes a seguridad social”. 1 Samai-expediente digital 002. 2 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Acto administrativo ficto negativo producto del silencio de la Administración ante la falta de respuesta a la petición elevada el 3 de diciembre de 2020, relativa al reajuste salarial y prestacional citado.

También solicita que se declare “la primacía constitucional, por vía de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 62 de 1986, artículo 12, literal a); Decreto 156 de 1987, artículo 17, literal a); Decreto 90 de 1988, artículo 30, literal a); Decreto 10 de 1989, artículo 22, literal a); Decreto 100 de 1991, artículo 19, literal a);

Decreto 42 de 1994, artículo 25, literal a); Decreto 25 de 1995, artículo 17, literal a); Decreto 10 de 1996, artículo 20, literal a); Decreto 31 de 1997, artículo 19, literal a); Decreto 40 de 1998, artículo 20, literal a); Decreto 600 de 2007, artículo 19, literal a); Decreto 643 de 2008, artículo 19, literal a); Decreto 708 de 2009, artículo 19, literal a);

Decreto 1374 de 2010, artículo 19, literal a); Decreto 1031 de 2011, artículo 19, literal a); Decreto 853 de 2012, artículo 21, literal a); Decreto 1029 de 2013, artículo 21, literal a); Decreto 199 de 2014, artículo 21, literal a); Decreto 1101 de 2015, artículo 21, literal a); Decreto 229 de 2016, artículo 21, literal a), Decreto 999 de 2017, artículo 21, literal a) y el Decreto 330 de 2018, artículo 21 literal a), normas que resultan contrarias a los artículos 14, 43, 48, 53 de la Constitución Política”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Entidad demandada (i) a reconocer y pagar el reajuste de la asignación básica en el mismo porcentaje ordenado para los servidores públicos de nivel nacional; (ii) pagar el incremento de la prima especial contenida en el Decreto 2348 de 2014 en los porcentajes que se reajustó la asignación básica, conforme los Decretos 1101 de 2015 (4,66%), 229 de 2016 (7,77%), 999 de 2017 (6,75%) y 330 de 2018 (5,09%);

(iii) pagar el mayor valor en las prestaciones sociales que causó por los periodos de 1986 a 1991, 1994 a 1998, 2007 a 2009 y 2015 hasta 2018, tales como: primas de servicios, vacaciones, navidad, costo de vida y de instalación y menaje de traslado al exterior, bonificaciones especial de recreación y por servicios prestados, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, viáticos y menaje de regreso;

(iv) a pagar los intereses de mora sobre el incremento de la asignación básica y las prestaciones sociales; (v) a 3 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores pagar el mayor valor en el monto de los aportes pensionales, y los intereses moratorios, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones;

(vi) que se le liquiden y paguen las condenas antes mencionadas, “teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, que debe ser empleados para liquidarlas, así como para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos, pagados a mi representada durante la vigencia de su relación laboral en el Exterior o en subsidio la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que resulte aplicable y certificada por el Banco de la República”; y (vii) al pago de las costas y agencias en derecho.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Destacó que, fue nombrado por el ente ministerial para prestar sus servicios en el exterior desde 1986, en diferentes cargos. Refirió que, fue retirado del servicio por acto administrativo en el que se le concedió un plazo de 2 meses para dejar el cargo y retornar al país, por lo tanto, prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2018.

Resaltó que, el Gobierno Nacional estableció las escalas de aumento de la asignación básica salarial para los servidores del orden nacional, entre ellos los vinculados a los ministerios, entre los años 2013 y 2018. Empero, tales decretos prevén que, salvo disposición en contrario, no son aplicables a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior, por lo cual los aumentos no le fueron aplicados y el Gobierno no expidió norma especial para reajustar la asignación básica de los empleos asignados a las Embajadas, Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el Exterior, distinta a lo previsto en el Decreto 2348 de 2014.

Sostuvo que, la prima especial del personal del servicio exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se aumentó anualmente conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. 4 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Por consiguiente, el 30 de julio de 2020 radicó reclamación ante el Ministerio demandado a fin de que le fuera incrementada la asignación básica y la prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, pedimento que fue negado por Oficio S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 2020, sin conceder recurso contra la decisión adoptada.

Refirió que, el 3 de diciembre de 2020 nuevamente pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación básica, “en la misma forma como se incrementó a los servidores públicos del Nivel Nacional y se reliquiden las demás prestaciones”; petición que no fue atendida. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Considera como normas infringidas los Decretos 2348 de 2014, 1053 de 2011, 833 de 2012, 1008 de 2013, 1117 de 2015, 235 de 2016, 1004 de 2017, 314 de 2018, 1023 de 2019 y 304 de 2020.

Al desarrollar el concepto de violación indicó que, los actos administrativos enjuiciados adolecen de falsa motivación, toda vez que el ministerio accionado negó el incremento salarial y prestacional desde 1986, al sostener que dicha competencia radica en el Gobierno Nacional y durante el tiempo que el accionante estuvo vinculado en la Entidad no emitió decreto que ordenara el reajuste de la asignación básica y de la prima especial para el personal que laborara en el exterior.

Luego, tal respuesta denota una discriminación frente a los demás empleados, en la medida que, les aumenta de forma anual su salario, como ocurre con los servidores del Nivel Nacional y los empleados públicos que continuaron ejerciendo un cargo perteneciente al Nivel Ejecutivo. Indicó que, tanto la Constitución Política como los Convenios de la OIT, incorporan el principio de igualdad en remuneración para los trabajadores, de forma que al actor le asiste el derecho al incremento de su asignación y de las prestaciones sociales, tal como ocurre con los demás sectores, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional frente al postulado de “trabajo igual salario igual”. 5 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Adujo que, la entidad demandada trasgrede el “derecho al incremento salarial y prestacional” que le asiste al actor, por cuanto menoscaba la movilidad del salario, que fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia T-345 de 2007, en la que se precisó que en la relación laboral se debe tener en cuenta el artículo 53 de la Constitución Política “atendiendo a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que ésta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida” y que previamente se analizó en las sentencias SU-599 de 1995, SU- 995 de 1999 y C-1064 de 2001, entre otras.

En suma, que los artículos 2 y 4 de la Ley 4 de 1992 obligan al Gobierno Nacional a modificar anualmente el sistema salarial, de modo que, la exclusión del personal de la Cartera Ministerial, que presta sus servicios en el exterior en los decretos que expide anualmente, vulnera dicho mandato legal y deteriora el salario que percibió el actor.

Por consiguiente, solicita dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos contenidos en los decretos que determina el incremento salarial de los empleados públicos del Nivel Nacional, que exceptúan su aplicación a los servidores exteriores, al consagrar un trato discriminatorio al demandante, toda vez que no podía ser privado del incremento anual de su asignación básica y de las prestaciones sociales. 2.

Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que2: El Decreto 2348 de 2014, contiene el régimen salarial y prestacional por el que se rige el demandante, el cual difiere del establecido para el personal de planta del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Indicó que, la Ley 4 de 1992 estableció que al Gobierno Nacional le compete fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama 2 Samai-expediente digital 002. 6 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Ejecutiva Nacional, dentro de los cuales se encuentra el personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; y, por ende, el Ejecutivo en cada vigencia expide el decreto que establece la remuneración de los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior.

Destacó que, en un caso que guarda simetría con el aquí abordado, el Consejo de Estado en sentencia proferida en el proceso No. 25-000-232-5000-2012- 00122-01 precisó que la Cartera Ministerial «no tiene competencia alguna o responsabilidad por los presuntos derechos vulnerados a no establecer un incremento o reajuste salarial solicitado por el demandante».

Precisó que, “la prima especial creada en pesos colombianos por el Decreto 3357 del 7 de septiembre de 2009 “Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, fue reajustada por el Gobierno Nacional para las vigencias 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, por lo tanto, en el lapso en que estuvo vinculada bajo los Decretos 3357 de 2009 y 2348 de 2014 se le pagó ese concepto con base en los Decretos 3357 de 2009, 1491 de 2010, 1053 de 2011, 0833 de 2012, 1008 de 2013, 178 de 2014, 1117 de 2015, 235 de 2016, 1004 de 2017, 314 de 2018 y 1023 de 2019”.

Refirió que, el artículo 5 del Decreto 2348 de 2014 creó una prima especial en dólares para los servidores del Ministerio que presten sus servicios en el exterior, la cual constituye factor salarial para todos sus efectos, disposición que determinó que el incremento anual sería expedido por el Gobierno Nacional. Empero, para las vigencias comprendidas entre el 2015 y 2019, no se emitió decreto en tal sentido.

Sostuvo que, no es procedente en el sub examine tener en cuenta los decretos que rigen al personal interno de la Entidad; dado que, los artículos que establecen la excepción de su aplicación a los servidores exteriores no han sido declarados inconstitucionales. Amén de que, tales disposiciones regulan a un grupo de trabajadores con denominación, funciones, asignación salarial y prestacional disímil a la que ostentó el actor; por lo que, no se puede predicar 7 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores que estemos ante sujetos iguales, ya que los servicios se prestan en ubicaciones geográficas diferentes y bajo condiciones de vida distintas a las del país, de forma que, es necesaria una diferenciación en los regímenes.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inepta demanda por indebido (…) agotamiento de requisito de procedibilidad”; “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”; “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la cuarta pretensión”; “prescripción del derecho para reclamar reliquidación de salarios y demás emolumentos salariales”;

“cumplimiento de un deber legal por parte de la administración”; “especialidad del servicio exterior” y “Genérica”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 12 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que3: Advirtió que, el aumento del salario del personal exterior lo determina el Gobierno Nacional conforme a la situación económica del territorio donde el servidor ejerce sus funciones, toda vez que las cifras de inflación de Colombia no constituyen un factor que impacte su economía al no residir en esta Nación; por ende, en el país receptor deben presentarse variaciones que afecten el poder adquisitivo de su remuneración, pues en el caso que no se altere el costo de vida, es posible que la asignación se mantenga constante en años siguientes.

Precisó que, de conformidad con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los actos administrativos de nombramiento, el demandante prestó sus servicios en las plantas interna y externa de la Entidad. Adujo que, la controversia gira en torno a los períodos que laboró el señor Plazas Herrera en planta externa: 3 Samai-gestión otros despachos-índice 002. 8 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores NOMBRAMIENTO CARGO INICIO TERMINACIÓN Decreto 1432 de 1986 Segundo Secretario Grado Ocupacional 2 EX Embajada de Colombia ante el Gobierno de Costa Rica 30 de junio de 1986 21 de agosto de 1991 Decreto 1329 de 1995 Segundo secretario Grado Ocupacional 2 EX Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala 1 de noviembre de 1995 12 de enero de 1997 Decreto 2213 de 1996 Ministro Consejero Grado Ocupacional 5 EX Adscrito en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Perú 13 de enero de 1997 4 de octubre de 1998 Decreto 2323 de 2007 Ministro Plenipotenciario Grado Ocupacional 6 EX Adscrito en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos - OEA- en Washington 10 de agosto de 2007 30 de septiembre de 2009 Decreto 4155 de 2009 Ministro Plenipotenciario Código 0074, grado 22 Planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos OEA-, con sede en Washington, Estados Unidos de América 1 de octubre de 2009 14 de junio de 2012 Decreto 2569 de 2013 Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13 Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos OEA- con sede en Washington Estados Unidos de América 12 de diciembre de 2013 28 de febrero de 2018 Indicó que, para las vigencias 1986 a 1988 y 1990 en las cuales el actor prestó sus servicios en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Costa Rica (Segundo Secretario – Grado Ocupacional 2EX), la asignación básica que percibió se incrementó conforme a los Decretos 99 de 1986, 200 de 1987, 123 de 1988 y 62 de 1990, en los siguientes porcentajes: DISPOSICIÓN AUMENTO FECHA INICIO Decreto 99 de 1986 3% 1 de enero de 1986 Decreto 200 de 1987 2% 1 de enero de 1987 Decreto 123 de 1988 3% 1 de enero de 1988 Decreto 62 de 1990 3% 1 de enero de 1990 9 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Destacó que, en el referido periodo la asignación básica del demandante se pagó en dólares, de la siguiente forma: ASIGNACIÓN BÁSICA DÓLARES MES AÑO 1986 AÑO 1987 AÑO 1988 AÑO 1989 AÑO 1990 AÑO 1991 ENERO 1.859,56 1.915,34 1.915,34 1.972,80 1.972,80 DICIEMBRE 1.823,10 1.859,56 1.915,34 1.915,34 1.972,80 Por lo anterior, el salario del demandante se mantuvo estático en 1989 y 1991; por lo que, al no existir variación ostensible que demuestre un detrimento del dólar (moneda en que causó su remuneración), frente a la divisa del país donde prestó la labor, era posible que se extendieran en el tiempo los decretos de la vigencia anterior, para fijar los salarios de los años siguientes.

Señaló que, respecto a las anualidades de 1995 a 1998 y por el periodo del 10 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2009 (tiempo que el actor laboró en las Delegaciones Permanentes y Consulados de Guatemala, Perú y Estados Unidos con sede en Washington), la remuneración que devengó, de conformidad con los Decretos 92 de 1995, 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998 y 2078 de 2004, es como se indica a continuación: PAÍS DONDE PRESTÓ EL SERVICIO PERIODO CARGO ESCALA DE REMUNERACIÓN SALARIO DEVENGADO Norma Asignación Embajada de Colombia ante el Gobierno de Guatemala 1 de noviembre de 1995 al 12 de enero de 1997 Segundo Secretario, Grado Ocupacional 2 EX Decreto 92 de 1995 3.200 dólares 3.200 dólares Decreto 53 de 1996 3.200 dólares 3.200 dólares Decreto 62 de 1997 3.200 dólares 3.200 dólares Embajada de Colombia ante el Gobierno de Perú 13 de enero de 1997 al 4 de octubre de 1998 Ministro Consejero 5 EX Decreto 62 de 1997 4.800 dólares 4.800 dólares Decreto 42 de 1998 4.800 dólares 4.800 dólares Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos - OEA- en Washington 10 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2009 Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6 EX Decreto 2078 de 2004 5.510,00 dólares 5.510,00 dólares 10 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Por lo tanto, no es procedente que la asignación del demandante se incremente con sujeción a la situación económica de este país, como tampoco inciden los ajustes que se fijen para los servidores que prestan su labor en la Nación, toda vez que no presenta identidad respecto al costo de vida de la sede donde el funcionario desarrolló sus labores.

Refirió que, del 1 de octubre de 2009 al 14 de junio de 2012 (tiempo en que el actor prestó sus servicios en el exterior en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074, Grado 22), y del (12 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2014, que laboró en el empleo de Ministro Consejero, Código 1014, Grado 13), se regía por lo dispuesto en el Decreto 3357 de 2009, que estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues manifestó su voluntad de acogerse a dicho régimen.

Luego, para tales vigencias al accionante le resultaban aplicables los Decretos 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 3357 de 2009, 1029 de 2013 y 199 de 2014, Resaltó que, a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2018, Carlos Iván Plazas Herrera estuvo cobijado por el Decreto 2348 de 20144, “por el cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Cartera Ministerial que presta sus servicios en el exterior”, pues mediante escrito de 4 de diciembre de 2014 manifestó su decisión “libre y voluntaria” de acogerse a este régimen, en los términos establecidos en el artículo 9 ejusdem.

Por ende, de conformidad con el Decreto 2348 de 2014 la asignación básica se tasó en dólares y obedece al monto de USD 2.972, el cual percibió en dicho período de forma constante. Iteró que, era procedente que la remuneración que el Gobierno Nacional estableció para la asignación básica y la prima especial en los años 2015 y 2018 permaneciera fija.

Ello, por cuanto, el actor las percibió en dólares (moneda del país donde prestó su labor), pues se encontraba en Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los Estados Americanos - OEA-, con sede en Washington, Estados Unidos de América, sin que la parte 4 Entró en vigencia el 20 de noviembre de 2014. 11 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores demandante acreditara “un alza generalizada en el precio de los bienes y servicios” que justificara el incremento de dichos factores.

En tal sentido, consideró que no le asiste razón a la parte actora al sostener que la exclusión del personal de la Cartera Ministerial que presta sus servicios en el exterior de los decretos que se expiden anualmente para el nivel nacional le impidió mantener el poder adquisitivo de su remuneración, pues tal como lo destacó el Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2020, no existe coincidencia entre la economía del país sede frente a la colombiana, por lo tanto, la prima especial podía conservar su valor material.

Ahora bien, frente a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos contenidos en los decretos que determina el incremento salarial de los empleados públicos del nivel nacional (que exceptúan su aplicación a los servidores exteriores), expresó que no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar que el reajuste de los salarios que devengó el actor en dólares debe sujetarse a los decretos que de forma anual se expiden para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud del derecho a la igualdad, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes.

Amén de que, es constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de las asignaciones de los servidores que prestan sus servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores frente a quienes laboran en el exterior, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad.

Por lo que, no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los artículos que exceptúan la aplicación a los servidores que prestan sus servicios en el exterior de los decretos que para cada vigencia incrementan los salarios de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, pues la competencia para establecer el aumento anual radica en el Gobierno Nacional, el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social del país receptor. 12 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Concluyó que, conforme a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado los servidores públicos ostentan el derecho a mantener el poder adquisitivo de su asignación. No obstante, la movilidad del salario no es absoluta, pues los aumentos de las escalas superiores no presentan identidad frente a quienes tienen niveles de ingreso inferior.

Es así que la economía del país impacta de forma independiente a cada grupo. Aunado a que, para el personal exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores el aumento del salario se sujeta a la situación económica del territorio donde el servidor presta su labor, en la medida que la inflación de Colombia no impacta la economía del país sede; por lo que, de no alterarse el costo de vida en ese otro país, es viable jurídicamente que se mantenga el valor del salario; y siendo ello así, no le asiste el derecho al incremento reclamado.

En suma; y si bien, su remuneración permaneció estática por algunos periodos antes identificados; lo cierto es que, no se evidencia un detrimento respecto a la moneda en que se causó la remuneración (dólar) en los países donde se prestó la labor. No condenó en costas a la demandante. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que5: Resulta viable realizar el juicio de igualdad, tanto con los miembros del servicio exterior con remuneración en pesos con la misma denominación de cargo, grado y código, como queda dicho por la multiplicidad de empleos previstos para los Despachos de los Jefes de Misión Diplomáticos y Oficinas Consulares y de la planta global antes mencionada, así como con los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, ya que precisamente el incremento salarial de los primeros, con régimen de remuneración en pesos, se realiza conforme a lo que suceda con los segundos.

Es por ello por lo que dicho parámetro de comparación es válido tanto con los servidores del servicio 5 Samai-expediente digital-índice 002. 13 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores externo, como con los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional, tal como se peticionó. Alegó que, el argumento expuesto por el a quo para considerar inviable la comparación con los servidores públicos del orden nacional (diferenciación del cargo), no es de recibo; dado que, el servicio en la rama ejecutiva del orden nacional también se encuentra integrado por una multiplicidad de cargos diferentes.

Por consiguiente, el incremento decretado por el Gobierno Nacional obedece al fenómeno inflacionario registrado en el país y que afectaba la capacidad adquisitiva de los salarios de todos los trabajadores al servicio del Estado. Sostuvo que, resulta clara la omisión del Estado en cabeza del funcionario competente de no haber reajustado dicha prestación, perjudicando los derechos laborales de su representada y los demás servidores del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Máxime que, es un argumento que no hace más que revictimizarlos. 5. Trámite del recurso Ley 2080 de 2021 Por auto de 22 de marzo de 20246, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. No obstante, la parte accionada alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.

El Ministerio Público guardó silencio7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6 Samai-índice 004. 7 Samai índice 009. 14 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si (i) Carlos Iván Plazas Herrera tiene derecho al reajuste de los emolumentos de “asignación básica, primas de servicios, vacaciones, navidad, costo de vida y de instalación y menaje de traslado al exterior, bonificaciones especial de recreación y por servicios prestados, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, viáticos y menaje de regreso” devengados durante su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos, conforme a los Decretos 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018;

(ii) sí tiene derecho a que dichas prestaciones sean reliquidadas, de conformidad con el incremento de la asignación básica y prima especial; y (iii) si la condena debe pagarse teniendo en cuenta los multiplicadores de costo de vida establecidos por la ONU o en subsidio la tasa de cambio de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica certificada por el Banco de la República.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo Servicio exterior colombiano La Ley 573 de 2000 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir una serie de normas con fuerza de ley a través de las cuales regulara, entre otras materias, el servicio exterior, su personal 15 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores de apoyo, la carrera diplomática y consular, y en general todos los asuntos relativos a su régimen de personal8.

Así, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 274 de 2000 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”. El artículo 3 de esta norma define el servicio exterior como una actividad a través de la cual se desarrolla la política exterior de Colombia, dentro o fuera de su territorio, con dos propósitos, a saber (i) lograr la representación de los intereses estatales y (ii) velar por la protección y asistencia de los colombianos en el exterior; labores cuya administración corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores.

También, el artículo 4 consagró “PRINCIPIOS RECTORES. Además de los principios consagrados en la Constitución Política y en concordancia con éstos, son principios orientadores de la Función Pública en el servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”; entre otros, “(…) 7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere (…)”.

En desarrollo de tal principio, se previeron condiciones especiales para los funcionarios que integran la planta externa, como pasajes y viáticos por desplazamiento al exterior y de regreso al país “prima de instalación; transporte de menaje doméstico y vivienda para embajadores8”. Empero, el artículo 62 parágrafo 3 señala que “(…) No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino”.

Igualmente, el canon 88 ibidem, instituye que los funcionarios de apoyo en el exterior que residan o sean nacionales del país de la misión diplomática, se encuentran sometidos a condiciones especiales, y se exceptúan de lo 8 Así lo dispone 1.6 de la Ley 573 de 2000. 16 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores dispuesto en los artículos 62 a 68 y 79 a 82, ya que “la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor”.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-616 de 1996 precisó que “(…) encuentra plena justificación en la naturaleza especial que comporta el servicio exterior; este servicio público satisface las necesidades propias de las relaciones internacionales de la Nación y como tal exige para su prestación un cuerpo de funcionarios altamente calificados en las materias relativas a la política exterior de la República (…)”.

Tal postura vino hacer reiterada por esa Corporación en la sentencia C-173 de 2004, al decir que, el servicio exterior es la actividad administrada por el Misterio de Relaciones Exteriores “basada en especificidades, pues se trata también de una función muy particular. Las particularidades de este servicio y la protección a sus funcionarios se manifiesta de diversas formas, entre ellas las propias de la seguridad social”; en atención de ello, esa misma providencia precisó, que las cotizaciones para pensión debían realizarse tomando la asignación que corresponde al cargo que realmente desempeñan, y no con el salario que corresponda a un cargo equivalente en la planta interna.

De igual forma, el Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que9: “(…) las particularidades del servicio exterior hacen que se encuentre sometido a unas reglas especiales que difieren de aquellas que integran el régimen común de la función pública”; y en tal sentido, dispuso un trato salarial, prestacional y de seguridad social diferenciado entre el personal de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de su planta externa, ya que a estos últimos se les paga su remuneración en moneda extranjera “y, por ello, suele ser superior al ingreso que reporta el personal de la planta interna en pesos colombianos”. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00122-01 (4370-16), de 30 de enero de 2020.

MP. William Hernández Gómez. 17 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Competencia para la fijación de los salarios del personal del servicio exterior colombiano. El artículo 150 en el literal e) del numeral 19 de la Carta Superior consagra la facultad del Congreso para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de los empleados públicos así: “ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

( )” (Negrillas de la Sala de Subsección). Consecuente con lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en la que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, al igual que las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

El artículo 1 literal a) de dicha ley previó que este último se encargaría de definir la normativa en cuestión para los empleados de la rama ejecutiva nacional, con independencia de su sector, denominación o del régimen jurídico al que estuvieren sometidos. Así mismo, el artículo 5 de dicha norma estableció unas reglas especiales por las que debe regirse el Gobierno Nacional a la hora de determinar los salarios del personal del servicio exterior colombiano, señalando al respecto que: “(…)

ARTÍCULO 5. En el caso de los funcionarios del servicio exterior, el Gobierno Nacional fijará la remuneración mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en cuenta ese factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto. 18 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores PARÁGRAFO.

No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando existan condiciones especiales, el Gobierno Nacional podrá fijar la asignación mensual en monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer primas especiales de gestión y representación en embajadas que el Gobierno Nacional determine (…)” (subraya de la Sala de Subsección) Puestas, así las cosas, es plausible concluir que la fijación de los salarios del personal del servicio externo colombiano es de carácter especial, y por ello difiere de aquella que realiza el Gobierno Nacional respecto de los demás empleos públicos.

De ahí que, el Gobierno Nacional ha fijado a los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior las asignaciones básicas mensuales, la prima especial, la prima de costo de vida y gastos de representación, entre otros, mediante los Decretos 87 de 1994; 92 de 1995; 53 de 1996; 62 de 1997; 42 de 1998, 60 de 1999; 1484 de 2001; 856 de 2002; 3547 de 2003; 2078 de 2004; 3357 de 2009 y 2348 de 2014.

Por el contrario, los Decretos 1101 de 2015; 229 de 2016; 999 de 2017; 330 de 2018; 1011 de 2019, 304 de 2020 y 961 de 2021, han determinado las escalas salariales de los empleos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, han establecido expresamente dentro de sus excepciones, al personal que presta servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, verbi gracia, el Decreto 1101 de 2015, que en su artículo 21, dispuso que “Las normas del presente Decreto no se aplicarán, salvo disposición expresa en contrario: a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior (…)”.

Al respecto, el Consejo de Estado10 conoció la demanda en la que se pidió la nulidad de los “Decretos 53 de 1996, 62 de 1997, 42 de 1998, 60 de 1999, 1484 y 2046 de 2001, 195 de 2002, 3547 de 2003 y 2078 de 2004, expedidos 10 Radicado: 110010325000200400219-01(4580-04), de 25 de enero de 2007. MP Ana Margarita Olaya Forero. 19 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores por el Presidente de la República para fijar las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y dictar otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992”, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) En dicha proyección, debe adicionarse que del texto del parágrafo del artículo 5º de la Ley 4ª de 1992, no puede entenderse, como lo hace la parte actora, que el concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES” lo requiera el Gobierno Nacional año por año para establecer en moneda diferente al dólar americano las asignaciones mensuales básicas de los funcionarios del servicio exterior, pues, el mismo señala “cuando existan condiciones especiales”, que dependen de la evolución y afectación de la economía global, con incidencia en las diferentes monedas que juegan papel preponderante en cada uno de los continentes o en cada una de las regiones del orbe en que el Estado Colombiano tiene delegaciones diplomáticas.

Teniendo la economía global una dinámica propia, resulta equivocado pretender que sus variaciones coincidan con los años fiscales del Estado Colombiano; de donde deviene que un documento CONPES, si no se dan variaciones atendibles en el cambio de las monedas de determinado sector del orbe, pueda servir de base en más de un año para señalar la asignación mensual de los funcionarios del servicio exterior.

(…)” Visto lo anterior, y de conformidad con los precedentes jurisprudenciales, esta Subsección destaca que la fijación de los salarios del personal del servicio externo es de carácter especial y difiere de la establecida respecto de los demás empleos públicos, y que el ejercicio de la competencia “no puede ser ajeno a la situación económica global ni a la de los países involucrados pues, como señala su parágrafo, en los casos en que se presenten condiciones especiales, previamente acreditadas mediante concepto emitido por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, es factible que el gobierno determine que los salarios de personal del servicio externo se debe pagar en una divisa diferente al dólar”. 20 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Derecho a la movilidad Al respecto, frente al poder adquisitivo del salario la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras11, en la sentencia C-1433 de 2000 y ha expresado lo siguiente: “(…) 2.6.

La persona natural que pone a disposición de un empleador su fuerza laboral, al paso que cumple con una función social, persigue como interés particular una retribución económica por la prestación del servicio, que no solamente debe representar el equivalente al valor del trabajo, sino que debe ser proporcional a la necesidad de asegurar su existencia material y la de su familia, en condiciones dignas y justas, que serán las que le permitan subsistir adecuada y decorosamente.

Por esta razón, la remuneración debe asegurar un mínimo vital, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte12 y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo. Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor.

Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.

(…)”. Postura, que fue precisada en Sentencia C-1064 de 200113 que indicó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, sino limitado: “(…) 4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático[28].

La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los 11 C-1064 de 2001 y C- 815 – 1999. 12 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13 MM.PP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. Salvamento de voto de Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández.

Aclaración de voto de Álvaro Tafur Galvis. 21 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. “(…)” De acuerdo con esto, para esta Subsección es claro, que la Corte Constitucional, si bien es cierto, continuó con las premisas consignadas en la Sentencia C-1433 de 2000 relacionadas con el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario; lo cierto es que, se apartó en lo atinente a que para fijar el aumento salarial, las autoridades competentes no solo contaban con una fórmula, esto es, la indexación con base en la inflación del año anterior, comoquiera que existen otros factores como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras, que pueden influir en esta materia.

Finalmente, esa Corporación Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, ratificó que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo no puede ser desconocido, y debe cumplir las limitaciones. Sobre el tema destacó que: “(…) A pesar de que la jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, sino que antes bien por esencia es limitable, estas limitaciones deben cumplir ciertas condiciones a las que ya se refirió la Corte en las sentencias que anteriormente fueron comentadas, condiciones que evitan que el derecho se diluya en las consideraciones relativas al principio de prevalencia del interés general.

Conforme a tales condicionamientos, (i) el derecho a obtener el reajuste salarial de los servidores públicos que devengan bajos salarios es “intangible”; (ii) en principio, el derecho de estos servidores al reajuste anual implica que el aumento de su salario mantenga su poder adquisitivo real, por lo cual el criterio de reajuste debe ser el del índice de inflación;

(iii) los servidores que devengan salarios medios o altos pueden ver limitado su derecho en mayor o menor proporción, según el nivel salarial de cada uno. En estos rangos, a mayor nivel salarial caben mayores limitaciones y viceversa; (iv) el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que devengan salarios medios o altos puede ser limitado, pero no desconocido, “de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales, a dichos servidores”;

(v). En los salarios medios y altos “la limitación admisible debe respetar el principio de progresividad de tal forma que, a menor capacidad económica, menor sea el grado de la limitación”, condición ésta que es importante para respetar el derecho de los servidores que devengan salarios medios. (…)” 22 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Con base en la jurisprudencia mencionada anteriormente, se evidencia que el Tribunal Constitucional destacó que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto.

Aunque no se puede desconocer, sí puede ser limitado. Dado que, existen diferentes grupos de trabajadores que se divergen por el monto de su salario, siendo algunos de ingresos mínimos y otros con salarios mayores, la restricción a este derecho debe considerar dichas diferencias. Es decir, respecto a los salarios bajos, el mantenimiento del poder adquisitivo es innegable.

En cuanto a los servidores que perciben salarios medios o altos, dicho ajuste puede limitarse, pero siempre respetando el principio de progresividad. Sin embargo, para el caso de los empleados del servicio exterior, dada la especialidad de su régimen prestacional y salarial, implica que no se ciñen por las reglas establecidas para la generalidad de los servidores públicos en cuanto al mantenimiento del poder adquisitivo, mas aún cuando su remuneración se fija con referencia al dólar según el artículo 5 de la Ley 4 de 1992. 2.2.2.

Hechos probados Certificación de 5 de agosto de 202014 expedida por el Coordinador de GIT de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indica que Carlos Iván Plazas Herrera estuvo vinculado al servicio de ese ente ministerial por los siguientes periodos: (11 de octubre de 1984 hasta el 4 de octubre de 1998);

( 23 de marzo de 1999 hasta el 14 de junio de 2012) y (12 de diciembre de 2013 hasta 28 de febrero de 2018), desempeñando como último cargo el de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos – OEA con sede en Washington, Estados Unidos de América (tipo de vinculación fue de Carácter Provisional). 14 Samai-expediente digital-índice 002. 23 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Constancia laboral de 29 de julio de 202215 expedida por el Coordinador de Nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se evidencia que el actor percibió entre 2013 y 2018 los emolumentos de “asignación básica, prima de costo de vida, prima especial, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de recreación”.

También, que entre 2013 y 2014 percibió dichos factores en pesos colombianos, y entre 2015 y 2018 en dólares. Asimismo, certificó que el régimen salarial y prestacional que regía a la accionante durante el periodo comprendido entre el (12 de diciembre de 2013 y el 31 de diciembre de 2014) era el fijado por el Decreto 3357 de 2009; en tanto que, entre el (1 de enero de 2015 a 28 de febrero de 2018) lo fue bajo el amparo del Decreto 2348 de 2014.

Mediante correo electrónico de 4 de diciembre de 201416, Carlos Iván Plazas Herrera manifestó su deseo de acogerse al régimen salarial y prestacional señalado en el Decreto 2348 de 2014 cuyo contenido es el siguiente: 15 Samai-expediente digital-índice 002. 16 Samai-expediente digital-índice 002. 24 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Reclamación administrativa de 30 de julio de 2020 17, presentada por el accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en la que solicitó el reajuste de la asignación básica en el mismo porcentaje que fue incrementado a los servidores públicos del orden nacional (reajuste de la prima especial y la incidencia de los mencionados incrementos en las prestaciones sociales).

Oficio S-DITH-20-022293 de 22 de octubre de 202018 emitido por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, negando el pedimento anterior, al considerar que “(…) Conforme a los fundamentos expuestos, en relación con su solicitud de reajuste de la asignación básica de su representada en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los servidores públicos, durante su relación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el día 11 de noviembre de 2013 hasta el 8 de febrero de 2018, de manera atenta le reitero que el Gobierno Nacional no dispuso expresamente en el acto administrativo mediante el cual fija la remuneración de los empleados públicos adscritos a la Rama Ejecutiva, para cada una de dichas vigencias, el reconocimiento y pago a los servidores públicos en el exterior de reajuste alguno de la asignación básica en los porcentajes que determinó para los empleados de la rama ejecutiva, por el contrario, en el artículo 21 de los Decretos 330 de 2018, 999 de 2017, 229 de 2016, 1011 de 2015,199 de 2014 y 1029 de 2013, respectivamente, consagraron la inaplicación de dichas normas, entre otros, a los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior, razón por la cual no es procedente atender favorablemente su solicitud, puesto que al Ministerio de Relaciones Exteriores no le es dable desconocer dicha competencia privativa del ejecutivo (…)”.

Así mismo, que entre “2015 y 2018 la demandante no tuvo incremento de la prima especial por disposición del Gobierno Nacional, lo que implica que no tuvo incidencia en materia de aportes pensionales, como tampoco dispuso incremento de su asignación salarial conforme al reajuste a los servidores públicos del nivel nacional, situación que no impactó sus prestaciones 17 Samai-expediente digital-índice 002. 18 Samai-expediente digital-índice 002. 25 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores sociales ni los beneficios contemplados en el artículo 62 del Decreto 274 de 2000, entre ellos viáticos, menaje y prima de instalación”.

Y que, “los viáticos por desplazamiento de su representada consagrados en el artículo 62 del Decreto Ley 274, con ocasión del cumplimiento de los Decretos 2200 del 07 de octubre de 2013 y 2059 del 16 de octubre de 2014, fueron pagados en pesos colombianos por ser el régimen salarial vigente para la época en que se causaron (Decreto 3357 de 2009), razón por la cual no es procedente su solicitud de reliquidación y pago del citado beneficio con base en la escala en dólares, que reclama”. 2.3.

Caso concreto Visto lo anterior y de conformidad con los precedentes normativos y jurisprudenciales, en conjunto con los medios de prueba que reposan en el plenario, se evidencia que el señor Plazas Herrera estuvo vinculado al servicio de ese ente ministerial por los siguientes periodos: 11 de octubre de 1984 hasta el 4 de octubre de 1998; 23 de marzo de 1999 hasta el 14 de junio de 2012 y 12 de diciembre de 2013 hasta 28 de febrero de 2018, desempeñando como último cargo el de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos – OEA con sede en Washington, Estados Unidos de América (tipo de vinculación fue de carácter provisional).

Así mismo, que la asignación básica que devengó desde diciembre de 2013 hasta febrero de 2018 es como se muestra a continuación: 26 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores 27 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores 28 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores Condensando lo anterior, Carlos Iván Plazas Herrera considera que se le debe ajustar la asignación básica conforme a la movilidad salarial que se designa para los miembros de la Rama Ejecutiva, bajo el amparo de lo normado en el artículo 53 de la Constitución Política y 4 de la Ley 4ª de 1992.

Como viene dicho, esta Subsección destaca que el servicio exterior colombiano cuya administración está a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra regido por el principio de especialidad; esto es, que los salarios del personal al servicio de la planta externa, no se encuentran sujetos a las decisiones que adopta el Gobierno Nacional respecto de los demás empleos públicos de la rama ejecutiva.

Ello, toda vez que el régimen salarial y prestacional de los empleados del ente ministerial es una competencia exclusiva y reservada por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional, atendiendo para tal fin las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, con base en las cuales anualmente expide las escalas salariales de los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, dentro los que se encuentra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Sin embargo, tales decretos excluyen expresamente de su aplicación al personal que presta servicios en la planta externa. Luego, es evidente que existe una especialidad en el servicio en el exterior; y en tal sentido, el Gobierno creó un régimen especial para la remuneración de los funcionarios que prestan su servicio en la planta externa del ministerio.

En 29 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores suma, es el mismo Gobierno Nacional quien en uso de sus facultades, realiza los reajustes teniendo en cuenta criterios técnicos para ordenar el reajuste o no; por lo que, bajo esta premisa el recurso de alzada carece de fundamento en cuanto olvida la existencia del Régimen Especial aplicable al accionante, y que a dicha normatividad se ajustó el ente ministerial demandado sufragando sus obligaciones respecto del demandante.

Acorde con esto, no se observa prueba que acredite la pérdida del poder adquisitivo de la remuneración recibida respecto a la situación macroeconómica del país receptor en la que prestó los servicios diplomáticos Carlos Iván Plazas Herrera; dado que, para establecer la movilidad del salario debe consultarse la situación especial del trabajador en su entorno; es decir, haber demostrado que en los países donde trabajó y gastó su salario, el mismo ha perdido poder adquisitivo.

Con todo, la Sala considera que, si bien es cierto, se trata de un funcionario de la planta externa que residía en el país receptor (Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos – OEA con sede en Washington, Estados Unidos de América); lo cierto es que, las cifras de la inflación colombiana resultan ajenas al contexto en el que aquel se desenvolvía, pues las pruebas enunciadas en líneas atrás, no permiten acreditar que su remuneración laboral haya sufrido una pérdida de poder adquisitivo.

Máxime que, el demandante se acogió voluntariamente al Decreto 2348 de 2014, y en tal sentido, el salario que devengaba al cambio no mantuvo su valor, contrario sensu, aumentó año a año, lo cual tampoco refleja un trato discriminatorio. También, que no obra prueba que permita inferir que a los demás empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores les hubiera sido reajustado la asignación básica y prima especial de forma diferente a la pagada al demandante.

De ahí que, Carlos Iván Plazas Herrera no tiene derecho a que los salarios que devengó durante su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores 2015 al 2018, se reajusten anualmente, toda vez que no acreditó que la remuneración percibida en tal periodo hubiese sufrido una pérdida de poder adquisitivo de cara a la economía del país sede de la misión diplomática en la que ocupó el cargo de Ministro Consejero, código 1014, grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos – OEA con sede en Washington, Estados Unidos de América Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso19. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, se abstendrá de imponerlas en esta sede. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandante; por ende, confirma la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP. Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 31 Número interno: 7169-2023 Demandante: Carlos Iván Plazas Herrera Demandado: Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.