Micelio
19001233300020120038008Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-02-22

Radicación interna: 1762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Richard Perez Delgado·Demandado: Mayor Diego Armando Ospina Trujillo

1 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Temas: Consulta de la sanción de multa impuesta en incidente de desacato de la sentencia del 1 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó la prestación del servicio en forma integral.

AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Diego Armando Ospina Trujillo, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 18 de febrero de 2022. 1.

Antecedentes 1.1. Respecto de los incidentes de desacato propuestos el 9 y 31 de agosto y 4 y 25 de octubre de 2021 i) Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2021, el señor Richard Pérez Delgado promovió incidente de desacato contra el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 con sede en la ciudad de Popayán, al no autorizarse la prestación de los siguientes 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios de salud: «OCT Tomografía óptica de coherencia de nervio óptico y capa de fibras ambos ojos», «consulta de control con resultados por especialista en retinología» y «valoración por optometría». ii) A través de auto del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca requirió al señor director del ESM BAS-29 o ESM3005 del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Popayán, mayor Diego Armando Ospina Trujillo para que, en el término de dos días, informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 1 de agosto de 2012, específicamente, sobre la entrega de las autorizaciones para la realización del examen «OCT Tomografía óptica de coherencia de nervio óptico y capa de fibras ambos ojos» y para el control «con la especialidad en Retinología», y ordenó notificarlo por el medio más expedito. iii) El 12 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó del proveído al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad BAS-29 de Popayán a las siguientes direcciones electrónicas: esm30052018@gmail.com, sanidadpopayan@gmail.com, br29@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, ripdel1970@gmail.com; y el 25 de agosto siguiente, el requerido rindió informe dando a conocer que ya había dado entrega a las autorizaciones de servicio en la Clínica La Estancia S. A. de la ciudad de Popayán. iv) El 31 de agosto de 2021, el señor Richard Pérez remitió nuevo memorial de desacato en el que manifestó que en la Clínica La Estancia S. A. de Popayán no prestaban el servicio para el examen de «OCT Tomografía óptica de coherencia de nervio óptico y capa de fibras ambos ojos» y control «con la especialidad en Retinología». v) El 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato en contra del mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad BAS-29, por incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2012; ordenó oficiarle para que, en ejercicio de su derecho de defensa, informara sobre las manifestaciones hechas por el accionante, Richard Pérez Delgado, y allegara las pruebas que tuviera a su favor, en especial, 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de si se entregaron órdenes dirigidas a entidades que no prestaban el servicio requerido; ordenó correrle traslado del escrito de desacato; le concedió el término de dos días para que ejerciera su defensa, allegando el informe solicitado y las pruebas que pretendiera acreditar y, sin perjuicio de lo anterior, lo increpó a dar cumplimiento inmediato a la orden judicial contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2012.

De igual forma, ordenó oficiar a la coronel Beatriz Silva Miranda, directora del Dispensario Médico de Cali para que, requiriera al mayor Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, al cumplimiento de la orden judicial, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que pudieran iniciarse en su contra. vi) El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó del proveído a las partes, a las siguientes direcciones electrónicas: esm30052018@gmail.com, juridicahospitalmilitarcali@gmail.com, sanidadpopayan@gmail.com, ripdel1970@gmail.com, br29@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co. vii) El 4 de octubre de 2021, el señor Richard Pérez remitió otro memorial de desacato contra el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán señalando que para la fecha aún no se habían expedido las correspondientes autorizaciones. viii) El 13 de octubre de 2021, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, rindió informe dando a conocer que una vez realizada la validación de derechos en la plataforma SALUD.SIS se encontró que el señor Richard Pérez estaba en estado de provisionalidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), ante la falta de actualización de datos por parte del accionante, razón por la que la plataforma SALUD.SIS no permitía al Establecimiento de Sanidad generar o expedir autorizaciones a su favor y que, por tanto, correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar, a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, efectuar el registro de afiliación del personal que tuviera derecho a pertenecer al SSFM, así como realizar el cambio de adscripción, toda vez que el paciente se encontraba adscrito en un Establecimiento de Sanidad distinto al de la ciudad de Popayán, situación de la que fue informada al paciente. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 25 de octubre de 2021, el señor Richard Pérez remitió al Tribunal un nuevo incidente de desacato contra el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, ahora atribuido al hecho de que tampoco se había procedido a expedir las autorizaciones para los servicios de «control por nutricionista, control por psiquiatría, ecografía vías urinarias y control con especialista en urología». x) Mediante auto del 25 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó oficiar al señor Richard Pérez Delgado para que informara si había sido notificado de su estado de afiliación al SSFM y, además, si había adelantado algún trámite de actualización de datos en el sistema, debiendo acreditar el hecho; ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, para que informara sobre el estado de afiliación del señor Richard Pérez Delgado y sobre la Unidad de Sanidad Militar que debía prestarle los servicios, y, en caso de que el afiliado hubiera presentado alguna solicitud de traslado de servicios de salud, señalara a qué unidad se hizo efectiva; y le concedió a los requeridos un término de tres días para aportar la información solicitada. xi) El 26 de octubre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó de la providencia al señor Richard Pérez Delgado, al correo electrónico ripdel1970@gmail.com, y a la Dirección de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a las siguientes direcciones: juridicadisan@ejercito.mil.co y atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. xii) El 27 de octubre de 2021, el señor Richard Pérez Delgado manifestó que en ningún momento fue notificado de su estado de afiliación al SSFM, que tampoco ha adelantado ni solicitado trámite alguno de actualización de datos al SSFM, que desde el año 1992 se encuentra afiliado al SSFM, y desde el año 1993 se encontraba radicado en la ciudad de Popayán, y que los servicios de salud siempre le han sido prestados en el ESM BAS-29 de Popayán. xiii) El 27 de octubre de 2021, la directora del Dispensario Médico de Cali (DMCAL), Coronel Beatriz Silva Miranda, rindió informe con respecto del requerimiento que le fue efectuado mediante auto del 15 de septiembre de 2021, señalando que: a) una vez revisada la plataforma de afiliaciones se evidenciaba que el señor Richard Pérez 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se encontraba en estado provisional (inactivo); b) que el Dispensario Médico de Cali no tenía competencia en lo relacionado con la activación al servicio de salud de los usuarios, ya que ello correspondía a la Dirección General de Sanidad Militar, por medio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1795 del 2000 y la Ley 352 de 1997; y c) que verificado el sistema se encontró que el señor Richard Pérez tenía como establecimiento de atención el Batallón de Artillería n°. 5 «Ct.

José Antonio Galán» ubicado en Socorro (Santander), por lo que además de solucionar su situación de activación, debía solicitar el cambio de establecimiento de atención, de acuerdo a su lugar de residencia. 1.2. Apertura del incidente 1.2.1. Mediante auto del 9 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato en contra del mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad BAS-29, por incumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2012; ordenó oficiarle para que, en ejercicio de su derecho de defensa, informara sobre las manifestaciones hechas por el accionante, Richard Pérez Delgado, y allegara las pruebas que tuviera a su favor; ordenó correrle traslado del escrito de desacato; le concedió el término de dos días para que ejerciera su defensa, allegando el informe solicitado y las pruebas que pretendiera acreditar; y, sin perjuicio de lo anterior, lo increpó a dar inmediato cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia del 1 de agosto de 2012 y, en consecuencia, asegurar el acceso efectivo a todos los requerimientos médicos pendientes del actor.

De igual forma, ordenó oficiar a la señora coronel Beatriz Silva Miranda, directora del Dispensario Médico de Cali para que requiriera al mayor Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, al cumplimiento de la orden judicial, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que pudieran iniciarse en su contra; y, también, ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que iniciara, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, seguimiento a lo que ocurre al interior del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 con sede en Popayán, por el continuo incumplimiento con la prestación del servicio médico al señor Richard Pérez Delgado, remitiéndole copia de la actuación. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

El 9 de febrero de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó del proveído a las partes a través de las siguientes direcciones electrónicas: ripdel1970@gmail.com, esm30052018@gmail.com, sanidadpopayan@gmail.com, br29@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicahospitalmilitarcali@gmail.com, snstutelas@supersalud.gov.co. postmaster@supersalud.gov.co, sgtadmincau@notificacionesrj.gov.co. 1.3.

Respecto de los incidentes propuestos el 7 y 16 de febrero 2022 i) El 7 de febrero de 2022, el señor Richard Pérez presentó al Tribunal un nuevo incidente de desacato, ahora contra la Dirección General de Sanidad Militar, al no autorizar los siguientes servicios médicos: «OCT tomografía óptica de coherencia de nervio óptico y capa de fibras ambos ojos, consulta de control con resultados por especialista en retinología, valoración por oftalmología, ecografía vías urinarias, consulta de control por urología, consulta de control por psiquiatra, control por nutrición, exámenes y consulta de control por endocrinólogo, control por reumatólogo, control por nefrología»; así como la entrega de los siguientes medicamentos: «Eutirox 200 mcg (50 tabletas), Eutirox 50 mcg (50 tabletas) Jardiance dúo - Empagliflozina 12,5mg + clorhidrato de Metformina 1000 mg (120 tabletas), Losartán 50 mg (120 tabletas), Amitriptilina 25 mg (60 tabletas), Colchicina 0,5 mg (60 tabletas), Alopurinol 100 mg (60 tabletas), Atorvastatina 40 mg (60 tabletas), Insulina Toujeo - lapicero (2 unidades), Levomepromazina en gotas (2 frascos), Agujas para lapicero de insulina (60 unidades), Prednisolona acetato 1% Fenilefrina clorhidrato 0,12 % - gotas (1 frasco)». ii) El 16 de febrero 2022, el señor Richard Pérez remitió al Tribunal otro memorial de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar (DISAN), pues a más de que aún no se habían expedido las autorizaciones para la prestación de los servicios de «OCT Tomografía óptica de coherencia de nervio óptico y capa de fibras ambos ojos, consulta de control con resultados por especialista en retinología y valoración por optometría», tampoco se habían autorizado los siguientes: «Consulta de control con especialista en psiquiatría, consulta de control con nutricionista, ecografía vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal) (Uróloga), consulta de control 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con resultados por especialista en urología, examen flebotomía (1) 500 cc (sin reposición), examen polisomnografía, valoración por neumología, exámenes de depuración de creatinina, proteinuria, uro análisis, uro cultivo, control con especialista en endocrinología», así como la entrega de los siguientes medicamentos: «Fenovas 135/20 mg (1 en la noche a diario) de Amitriptilina de 25 mg (40 tabletas), EUTIROX de 200 mcg (30 tabletas) y EUTIROX de 50 mcg (5 tabletas)». 1.3.

Providencia objeto de consulta 1.3.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, respecto de la orden de tutela contenida en el fallo del 1 de agosto de 2012, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, erogados de su propio peculio, y lo increpó a dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, sin demoras ni justificaciones, acreditándolo en debida forma.

Argumentó lo siguiente: i) El encargado de dar cumplimiento a la orden judicial es el director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Diego Armando Ospina Trujillo, servidor contra el que se dio apertura del incidente de desacato y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el trámite del incidente, con las manifestaciones hechas por el accionante y del nulo interés del mayor Ospina Trujillo en intervenir en la actuación y demostrar las actuaciones adelantadas en pos del cumplimiento del fallo, no existe ni un solo elemento de prueba que permita concluir que ha sido proactivo en conseguir los recursos para la prestación completa y efectiva tanto de los servicios médicos como de los medicamentos requeridos por el accionante. ii) La orden judicial fue incumplida, puesto que, sin justificación demostrada, el encargado de cumplirla nisiquiera contestó el requerimiento del Tribunal, ni tampoco allegó pruebas que desmintieran el dicho del actor y que demostraran que el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 haya acatado a cabalidad la orden de tutela del 1 de agosto de 2012; lo que quiere decir que no se garantizó el acceso al servicio que requiere el señor Pérez Delgado, luego de haber prestado sus servicios al Ejército Nacional. 8 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En el caso se configuran los dos supuestos para imponer la sanción por desacato, pues a pesar de que se utilizaron los medios disuasivos para lograr el cumplimiento de la orden de tutela del 1 de agosto de 2012, estos no fueron efectivos, de manera que debe acudirse a la coerción para lograr el acatamiento del fallo judicial. 1.3.2.

El 18 de febrero de 2022, la Secretaría general del Tribunal Administrativo del Cauca notificó de la decisión a las partes a las siguientes direcciones electrónicas: ripdel1970@gmail.com, esm30052018@gmail.com, sanidadpopayan@gmail.com, br29@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, juridicahospitalmilitarcali@gmail.com, snstutelas@supersalud.gov.co. postmaster@supersalud.gov.co; y remitió el expediente al Consejo de Estado para ser surtida la consulta de la sanción de desacato impuesta. 1.4.

Otras actuaciones 1.4.1. El 22 de febrero de 2022, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad BAS-29 de Popayán, solicitó la inaplicación de la sanción. 1.4.2. A través de auto del 24 de febrero 2022, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para que procediera a resolver sobre la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato presentada. 1.4.3.

Mediante memoriales de fechas 23 de febrero, y 4 y 10 de marzo de 2022, el señor Richard Pérez Delgado presentó nuevas solicitudes de desacato contra el mayor Diego Armando Ospina Trujillo. 1.4.4. Por auto del 14 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de iniciar incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, contra el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en atención a que las nuevas solicitudes de desacato se sustentaban en los mismos hechos por los cuales fue sancionado en el auto del 18 de febrero de 2022; e inició el trámite de 9 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo, dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, contra el mayor Diego Armando Ospina Trujillo y, en consecuencia, le ordenó obedecer de forma inmediata la sentencia del 1 de agosto de 2012, acreditando el hecho en el término de la distancia. Asimismo, ordenó oficiar al mayor general Carlos Alberto Rincón Arango, director general de Sanidad del Ejército Nacional, para que conminara al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del ESM BAS-29, a dar cumplimiento inmediato del fallo del 1 de agosto de 2012 o, de lo contrario, iniciara la correspondiente investigación disciplinaria en su contra, si a ello hubiere lugar; y le advirtió que si cumplido el término concedido no efectuaba lo ordenado, se ordenaría la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, tal y como lo estipula el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, ordenó oficiar al señor Richard Pérez Delgado para que acreditara, en debida forma, que sus servicios se encontraban activos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a la fecha y en la ciudad de Popayán; también al Consejo de Estado para que remitiera el memorial del 22 de febrero de 2022, al cual se hizo referencia en el auto por el cual ordenó devolver el expediente al Tribunal; y, además, a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara del estado actual del procedimiento administrativo adelantado contra el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, ordenado en auto del 18 de febrero de 2022. 1.4.5.

El 28 de marzo de 2022, el señor Richard Pérez Delgado radicó una nueva solicitud de desacato contra el director general de Sanidad del Ejército Nacional y el director del ESM-3005 de Popayán, ante la continua negativa de la entidad en hacer entrega oportuna de las autorizaciones y medicamentos requeridos. 1.4.6. El 30 de marzo de 2022, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó remitir el memorial del 28 de marzo de 2022, presentado por el señor Richard Pérez Delgado, al Tribunal Administrativo del Cauca para que procediera a dar trámite al asunto. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.7.

Mediante auto del 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió no acceder a la solicitud de inejecución elevada por el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, ratificó la sanción impuesta al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, mediante el Auto Interlocutorio N° 075 del 18 de febrero de 2022, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para surtirse la consulta de la sanción impuesta mediante auto del 18 de febrero de 2022. 1.4.8.

A través de auto del 8 de abril de 2022, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas requirió i) a la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, para que certificara el estado de afiliación del señor Richard Pérez Delgado y su lugar de adscripción de prestación de los servicios médicos; y, ii) al señor Richard Pérez Delgado, para que acreditara si ya había procedido a gestionar la actualización de su estado de afiliación ante el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFF), radicando ante la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, además de los formularios exigidos para reportar la novedad, la Resolución 2828 de 2018 mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le otorgó el reconocimiento de su pensión de jubilación, y si ya había realizado la actualización de datos en orden a solicitar el cambio de adscripción de prestación de los servicios médicos al Batallón de A. S. P. C. n°. 29 «Enrique Arboleda Cortés» de Popayán (Cauca), pues de acuerdo con información allegada, el establecimiento de sanidad militar de adscripción era el Batallón de Artillería n°. 5 «José Antonio Galán», ubicado en Socorro (Santander). 1.4.9.

El 22 de abril de 2002, el señor Richard Pérez Delgado informó que i) el 15 marzo 2022 descargó de la página de la DGSM el certificado de consecutivo 969133, donde aparece con estado activo y que goza de todos los servicios médicos asistenciales; ii) que el 17 marzo 2022, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, le envió un correo electrónico informándole que ya se encontraba subsanada la novedad de afiliación, que ya se encuentra adscrito ante dicho Establecimiento de Sanidad Militar, y que, por tanto, debía remitir al correo electrónico autorizacionesesmbas29@gmail.com las ordenes médicas para generar la respectiva autorización; iii) que el 12 abril 2022, acudió al ESM 3005 de Popayán a reclamar medicamentos, pero que se los entregaron de 11 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera incompleta, puesto que quedaron pendientes los siguientes: «10 tabletas Eutirox de 50 mcg. 60 tabletas Eutirox de 200 mcg, 1 lapicero, insulina Toujeo»; y iv) que para la fecha, 22 abril de 2022, continuaba sin tomar «Eutirox 250 mcg» como está ordenado por el especialista en Endocrinología. 1.4.10.

El 22 de abril de 2002, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, solicitó la inaplicación de la sanción dentro del incidente de desacato. 1.4.11. El 27 de abril de 2022, la Dirección General de Sanidad Militar, por intermedio del mayor general Hugo Alejandro López Barreto, informó que una vez verificada la base de datos de afiliados, se evidenció que el señor Richard Pérez Delgado se encontraba en estado de afiliación activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quien es el encargado de prestarle los servicios médicos a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n°. 29 «Gr.

Enrique Arboleda Cortés». 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mismo, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», esta Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2.

Problema jurídico Consiste a la Sala dilucidar si en el caso procede la confirmación, modificación y/o revocatoria de la sanción de multa de seis salarios mínimos legales mensuales 12 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigentes impuesta al director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29, mayor Diego Armando Ospina Trujillo, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 18 de febrero de 2022. 2.3.

Aspectos generales sobre el incidente de desacato y el grado de consulta 2.3.1. Respecto del incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica prima facie en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.

La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 1 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental deben revisarse entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento2.

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada — proporcionada y razonable— a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está 2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 14 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. 3 Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, posteriormente, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.3.2.

Respecto del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción interpuesta, mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. 3 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 4 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.

Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).5 A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 2.4.

Análisis del caso concreto Se controvierte en el caso el incumplimiento de la sentencia del 1 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD al señor RICHARD PÉREZ DELGADO […] vulnerado por la Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice al actor los medicamentos Amaryl 2/1000 Tabletas, Eutirox Tabletas, Caltrate D sin azúcar y Fenofibrato TAB, prescritos por el doctor Hernando Vargas Uricoechea, hasta tanto desvirtúe o confirme dicho criterio médico, con base en el concepto emitido por personal idóneo para tal efecto adscrito a dicha Dirección, según lo expuesto. 5 Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia y en lo sucesivo, autorice al señor RICHARD PÉREZ DELGADO la realización de consulta y valoración con médico especialista en su padecimiento, que amerita especial cuidado.

CUARTO: SE ORDENA a la Dirección General de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la correspondiente autorización para la realización del examen UROTAC prescrito por profesional de la Salud de la Fundación Valle de Lili al señor RICHARD PÉREZ DELGADO. Se observa que la orden del 2 de agosto de 2012, fue dirigida a la Dirección General de Sanidad Militar; sin embargo, esta institución no es la encargada de materializarla, comoquiera que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema de salud.

Así las cosas, se tiene que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la que debe dar cumplimiento a la orden, pues dentro de sus funciones está la garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.

Dicha dirección ha venido supliendo las necesidades médicas del actor, a través del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, código 3005, de la ciudad de Popayán. Ahora bien, se evidencia que mediante providencia del 18 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS 29, y lo sancionó con multa equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, erogados de su propio peculio, al no haber acreditado las gestiones tendientes a acatar la orden de tutela y, con ello, persistir en la vulneración de los derechos fundamentales protegidos al accionante.

Pues bien, esta Sala de decisión encuentra que el trámite incidental iniciado por el accionante, el 9 de agosto de 2021, reiterado a través de escritos del 31 de agosto, 4 y 25 de octubre de 2021, y del 7 y 16 de febrero de 2022, ha pasado por varias eventualidades que han impedido el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, esto 17 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es, de la autorización de los servicios médicos del señor Richard Pérez Delgado como de la entrega de los medicamentos por este requeridos.

Tal como se dejó sentado en el acápite de antecedentes, una de las causas por la cuales el Establecimiento de Sanidad Militar no emitió las autorizaciones de servicios obedeció al hecho de que, en la plataforma SALUD.SIS, el señor Richard Pérez figuraba en estado de provisionalidad en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), ante la falta de actualización de datos y que, por tanto, por la plataforma SALUD.SIS no permitía generar o expedir autorizaciones; y porque, además, existía un registro de que el señor Richard Pérez se encontraba adscrito a un Establecimiento de Sanidad distinto al de la ciudad de Popayán; debiéndose por parte del interesado realizar las labores de actualización y cambio de adscripción. Tal evento, aunque fue informado por el mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, el 13 de octubre de 2021, no fue tomado en cuenta por el juez de desacato, en consideración a la manifestación que hiciere el señor Richard Pérez Delgado, presentada al despacho judicial el 27 de octubre de 2021, en la que señaló que nunca le fue notificado de su estado de afiliación al SSFM, que tampoco había adelantado ni solicitado trámite alguno de actualización de datos al SSFM, que desde el año 1992 se encontraba afiliado al SSFM, que desde el año 1993 estaba radicado en la ciudad de Popayán, y que los servicios de salud siempre le habían sido prestados en el ESM BAS-29 de Popayán. Valga precisar en este punto, que en oficio de fecha 13 de octubre de 2021, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo dio a conocer al Tribunal que al dar respuesta a una petición presentada por el señor Richard Pérez Delgado, le informó que debía solucionar la novedad de afiliación, para efectos de poder generar las autorizaciones, puesto que se encontraba en estado de provisionalidad, y, además, le solicitó al despacho judicial exhortar al accionante para que realizara las actuaciones necesarias para modificar su estado de afiliación, lo que deja ver que el Establecimiento de Sanidad se encontraba en imposibilidad material de autorizar los servicios médicos al existir bloqueo en la plataforma SALUD.SIS. 18 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se advierte que el fundamento de la sanción impuesta mediante auto del 18 de febrero de 2022, obedeció al hecho de no existir ningún elemento de prueba que permitiera concluir que el mayor Ospina Trujillo haya sido proactivo en «conseguir los recursos para la prestación completa y efectiva tanto de los servicios médicos como de los medicamentos requeridos por el accionante», considerando este que no se acompasa con la realidad de lo ocurrido en el sub examine, tal como se viene explicando.

Ahora bien, esta Sala de decisión evidencia que mediante Oficio 171/MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV03-BR29-BASPC29-ESM-JUD-1.5 del 18 de febrero de 2022, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo requirió al señor Richard Pérez Delgado para que procediera a realizar las conductas necesarias en orden a la actualización de sus datos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por encontrarse en estado de provisionalidad, debiendo, para ello, presentar ante el Grupo de Afiliaciones el certificado o Resolución de CREMIL en la que se le otorgó el reconocimiento de su pensión de jubilación, así como el diligenciamiento del formulario de novedades.

Se tiene que, con fundamento en lo anterior, el 22 de febrero de 2022, el mayor Diego Armando Ospina Trujillo solicitó la inaplicación de la sanción; sin embargo, mediante auto del 5 de abril de 2022, el Tribunal resolvió no acceder a la solicitud y ratificó la sanción impuesta, al evidenciar que, mediante certificación del 15 de marzo de 2022, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, el señor Richard Pérez Delgado se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM).

Ello, sin ahondar en el asunto, por cuanto es claro que la activación en el sistema se dio entre el 18 febrero y el 15 de marzo de 2022, cuando el señor Richard Pérez Delgado procedió a realizar la actualización de la información. Se evidencia que con posterioridad al requerimiento efectuado en esta instancia judicial, a través de auto del 8 de abril de 2022, la Dirección General de Sanidad Militar informó que, verificada la base de datos de afiliados, el señor Richard Pérez Delgado se encontraba en estado de afiliación activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que es el encargado de prestarle los servicios médicos, a través del Establecimiento de 19 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanidad Militar del Batallón de ASPC n°. 29 «Gr.

Enrique Arboleda Cortés»; evento este que también ratificó el accionante en su contestación. Además, se aportaron al plenario diferentes autorizaciones de servicios médicos, generadas a favor del señor Richard Pérez Delgado, así: i) El 23 de marzo de 2022, se autorizaron los siguientes servicios: «laboratorio clínico para: creatinina en suero u otros fluidos, uroanalisis, transaminasa glutamico oxalacetica (aspartato amino transferasa), transaminasa glutamico-piruvica (alanino amino transferasa), eritrosedimentacion (velocidad sedimentacion globular – vsg) manual, ácido úrico en suero u otros fluidos, 6 nitrógeno ureico, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, hemograma ii (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas e índices plaquetarios) semiautomatizado», y «consulta de control o de seguimiento por especialista en reumatología». ii) El 24 de abril de 2022, se autorizaron los siguientes: «por la especialidad de imágenes diagnósticas: ecografía de vías urinarias (riñones vejiga y próstata transabdominal)»; «por la especialidad de nutrición y dietética: consulta de primera vez por nutrición y dietética»; «por la especialidad de neumología: consulta de primera vez por especialista en neumología»; «por la especialidad de Nefrología: consulta de primera vez por especialista en nefrología»; «por la especialidad Laboratorio Clínico: creatinina depuración, proteínas en orina de 24 horas, hormona paratiroidea molécula intacta, nitrógeno ureico, proteína c reactiva manual o semiautomatizado y hemograma III (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios, morfología electrónica) automatizado, glucosa en suero u otro fluido diferente a orina, creatinina en suero u otros fluidos, ácido úrico en suero u otros fluidos, colesterol de alta densidad, colesterol de baja densidad [ldl] automatizado, colesterol de baja densidad semiautomatizado, colesterol total, trigliceridos, transaminasa glutámico oxalacetica (aspartato amino transferasa), transaminasa glutamico- piruvica (alanino amino transferasa), uroanalisis, y eritrosedimentacion (velocidad sedimentación globular – VSG) manual»; «por la especialidad de Psiquiatría: consulta de primera vez por especialista en psiquiatría»; «por la especialidad de 20 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reumatología: consulta de primera vez por especialista en reumatología», «por la especialidad de nefrología: consulta de primera vez por especialista en nefrología», Por tanto, al evidenciarse entonces que el señor Richard Pérez Delgado se encuentra actualmente activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que está adscrito para la prestación de los servicios médicos en el Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, y que ya se procedieron a autorizar los servicios médicos por este requeridos (causa del presente trámite incidental), debe la Sala revocar la sanción impuesta al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán. Ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela, en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados, y no imponer la sanción en sí, por lo que no es posible desconocer que, en el trámite de consulta, el servidor dio cumplimiento a la orden de tutela, al autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante.

Con todo, se tiene que al ser varias las autorizaciones u órdenes de servicio expedidas a favor del señor Richard Pérez Delgado, es procedente que el juez de desacato vuelva a indagar sobre las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada, en aras de dar efectivad a las órdenes médicas y proteger los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados y, si es el caso, tome las medidas correctivas pertinentes.

Esto, en consideración a lo manifestado por el accionante de que no se le ha hecho entrega completa de la medicación requerida. Es de advertir que la competencia que el juez de tutela mantiene con respecto a las determinaciones específicas que pueda adoptar para corregir la situación que no permite que se disfruten plenamente los derechos amparados, encuentra asidero en dos razones: la primera, que es un deber de todas las autoridades estatales, garantizar el goce efectivo de los derechos, según lo ordena el artículo 2º de la Constitución Política, y, la segunda, que el remedio al que recurre un juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone la adopción de medidas simples, ejecutables mediante una decisión única de su destinatario, sino que pueden ser de naturaleza compleja que dependan de un lapso significativo para 21 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su realización, como ocurre con la prestación de los servicios de salud donde se puede requerir el concurso de diferentes entidades, trámites, funcionarios y procedimientos,6 mientras se restablecen las condiciones de bienestar que demande la situación de los pacientes.

En tal sentido, se exhortará al Tribunal para que, teniendo en cuenta sus facultades y el principio de autonomía judicial, verifique el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, evaluando la situación y, en caso de considerarlo necesario, requiriendo al responsable para el cumplimiento de la orden de tutela y adoptando las medidas correctivas a que haya lugar. 3.

Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la sanción impuesta al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, y exhortará al Tribunal para que verifique el cumplimiento efectivo de la orden de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R E S U E L V E Primero. Revocar la sanción impuesta al mayor Diego Armando Ospina Trujillo, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-29 de Popayán, a través de la providencia del 18 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Segundo. Exhortar al Tribunal Administrativo del Cauca para que, teniendo en cuenta sus facultades y el principio de autonomía judicial, verifique el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, evaluando la situación y, en caso de considerarlo 6 Corte Constitucional, sentencia T-086-2003. 22 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00380-08 Demandante: Richard Pérez Delgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario, requiriendo al responsable para el cumplimiento del fallo de tutela y adoptando las medidas correctivas a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM