Micelio
11001032600020170002800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2017-03-01

Radicación interna: 58735 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Reinaldo Amaya Garzon, Jorge Enrique Amaya Garzon, Luis Alberto Amaya Garzon, Absalon Soto Jimenez, Hector Andres Soto Quemba, Jaime Tocancipa Matiz·Demandado: Anm, Instituto Colombiano De Geologia Y Mineria - Ingeominas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-28-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Acción de nulidad y el restablecimiento del derecho Temas: improcedencia de la apelación contra de sentencia de única instancia – Código Contencioso Administrativo - niega Procede la Sala a pronunciarse sobre la procedencia de recursos interpuesta por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 11 de septiembre de 20241, esta Subsección decidió, en única instancia, la demanda presentada2 contra INGEOMINAS, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas3 (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones SCT 462 del 17 de junio de 2008 y SCT 2194 del 1° de agosto de 2011, proferidas por el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y con el propósito de restablecer los derechos conculcados a los Señores JORGE AMAYA GARZÓN, REINALDO AMAYA GARZÓN, JUAN JOSÉ AMAYA GARZÓN, LUIS ALBERTO AMAYA GARZÓN y JAIME TOCANCIPA MATIZ, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el actuar antijurídico de la administración. TERCERA: Todas las condenas a que se refieren las anteriores declaraciones se decretarán con sus intereses, reajustes, correcciones y actualizaciones que permita la ley y según la interpretación del Honorable Magistrado, y cuando hubiere lugar a intereses, de cualquier clase, ellos se decretarán a la más alta tasa legalmente procedente.

CUARTA: que en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. QUINTA: Que la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al término indicado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1 Índice Samai 52. 2 Folios 1 a 24 del Cuaderno del Consejo de Estado. 3 Según subsanación de la demanda, de 14 de junio de 2013, en donde se adecuaron las pretensiones y se precisó la estimación de la cuantía. Folios 109 y 110 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Rechaza recurso de apelación _______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 11 de septiembre de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR, DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.” 3. El 7 de octubre de 20244, la parte demandante formuló una “(…) solicitud de aclaración de la sentencia anticipada de 11 de septiembre de 2024 notificada mediante mensaje de datos de 2 de octubre”. Dicha solicitud fue negada, mediante Auto de 10 de diciembre de 20245, el cual fue notificado por estado del 13 de diciembre de 20246. 4.

Luego, el 16 de enero de 20257, el apoderado judicial del demandante presentó “recurso de apelación” contra la sentencia de 11 de septiembre y alegó que “(…) DEBE REVOCARSE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y en consecuencia dar prosperidad a las pretensiones de la demanda” porque, en su sentir, la acción no está caducada. Por lo tanto, pidió (se trascribe) “(…) al Despacho que se sirva REVOCAR la sentencia de 11 de septiembre de 2024, y en consecuencia se resuelva de fondo el asunto de marras”. 2.

CONSIDERACIONES 5. En su escrito, el apoderado del demandante precisó que la solicitud de revocatoria de la Sentencia de única instancia, se hacía a través del ejercicio del recurso de apelación. 6. No obstante lo anterior, resulta claro para la Sala que, según los requisitos legales8, dicho recurso sólo procede contra las sentencias de primera instancia, no contra las dictadas en procesos de única instancia. 6.

En la Sentencia (párrafo 9) se resaltó que “9. Mediante Auto de 14 de junio de 2017, esta Corporación decidió (se trascribe) “Primero: Admitir en única instancia la demanda propuesta por el señor Reinaldo Amaya Garzón y otros contra la Agencia Nacional de Minería”. Al efecto, en el mismo Auto, se dispuso que el objeto de la controversia era decidir sobre la pretensión de nulidad de las Resoluciones SCT 462 de 17 de junio de 2008 y SCT 2194 de 1 de agosto de 2011 y sobre el correspondiente restablecimiento del derecho”.

Entonces, con base en que la Resolución SCT 2194 de 1 de agosto de 2011 fue notificada personalmente el 10 de agosto de 2011, según lo 4 Índices Samai 61 y 62. 5 Índice Samai 67. 6 Índice Samai 68. 7 Índice Samai 71. 8 Artículo 181 del CCA. “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…)” Radicado: 11001-03-26-000-2017-000-2800-00 (58.735) Demandantes: Reinaldo Amaya Garzón y otros Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Rechaza recurso de apelación _______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 alegado por los demandantes9 y la respectiva constancia de notificación10, se efectuó el cómputo del término de caducidad, lo cual arrojó que la presentación de la demanda fue inoportuna, tal como se explicó en el párrafo 12 de la Sentencia. 7.

En este contexto, así como se consideró en el Auto de 10 de diciembre de 2024, que negó la solicitud de aclaración de la sentencia, se resalta que, en las consideraciones de la Sentencia, se expusieron las razones de hecho y de derecho por las que el proceso era de única instancia y por las cuales, además, se configuró la caducidad de la acción. 8.

Por lo tanto, el recurso de apelación contra la Sentencia de única instancia debe ser rechazado porque, según el artículo 181 del CCA, contra la sentencia proferida en procesos de única instancia no procede el recurso de apelación, el cual constituye un medio de impugnación dirigido a que “(…) el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”11.

Es decir, se trata de un recurso que resulta propio de los procesos que son de doble instancia y, no de única12. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2024, formulada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 9 Como prueba documental se aportó “Constancia de diligencia de notificación personal de la Resolución No. 002194, con fecha del 10 de agosto de 2010”. Folio 18 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Constancia de notificación personal aportada como prueba documental por los demandantes.

Folio 34 del Cuaderno del Consejo de Estado. 11 Artículo 320 del CGP. 12 Incluso se destaca que, de haber sido procedente, el recurso debía interponerse y sustentarse, según el artículo 212 del CCA, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia. En este caso, dicha notificación se produjo por edicto, fijado el 7 de octubre y desfijado el 9 de octubre de 202412.

De este modo, la radicación del recurso de apelación, el 16 de enero de 2025, habría sido abiertamente extemporánea.