Micelio
11001032800020220015100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-15

Radicación interna: 224 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel Rodrigo Perez Lemus·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego, Francia Elena Marquez Mina

1 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina, presidente y vicepresidenta de la República – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Demandante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandados: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA - presidente y vicepresidenta de la República, periodo 2022-2026 Tema: Recurso de reposición y en subsidio de apelación. Solicitud de nulidad de la sentencia AUTO Se pronuncia el despacho sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como el incidente de nulidad presentados por la parte actora contra la sentencia del 30 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de marzo de 2023 se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad actoral incoada contra el acto de elección de Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidenta de la República. 2. El 24 de abril de 20231, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la enunciada providencia. En su concepto, dicha providencia desconoció su condición de discapacidad y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.

Además, en el mismo escrito solicitó la nulidad de la mencionada decisión porque, de acuerdo con lo manifestado en la aclaración de voto de la providencia, era necesario vincular al trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC-, comoquiera que una de las irregularidades expuestas en la demanda se relacionaba con el trámite de la inscripción del actor como candidato a la Presidencia de la República, competencia que corresponde a dicha entidad. 1 Índice 76 de SAMAI. 2 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina, presidente y vicepresidenta de la República – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. El despacho es competente para pronunciarse con relación al recurso presentado, así como a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.32 y 2943 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Procedencia de los recursos 5. El numeral 1° del artículo 243 A4 del CPACA dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios, entre otras, «las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia». 6. Por su parte, el artículo 149.3 de la misma codificación establece que el Consejo de Estado, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia «de la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República». 7.

En este orden de ideas, como la decisión impugnada es de única instancia, no es susceptible de los recursos promovidos por la parte actora y, en consecuencia, se dispondrá su rechazo de plano. 2.2. Solicitud de nulidad 8. En su escrito, el demandante solicitó la nulidad de la sentencia en los siguientes términos: Existe una aclaración de voto por parte de la honorable Magistrada Rocío Araujo Oñate donde aclara que de acuerdo con el artículo 277.2 de la ley 1437 de 2011 existe una nulidad de la sentencia de la presente demanda por lo cual, en base a esta aclaración de voto de la honorable magistrada, solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida y en su subsanación se profiera la que esté de acuerdo al orden jurídico constitucional.

(Énfasis del despacho) 9. Frente al particular, debe recordarse que las solicitudes de nulidad de las sentencias deberán ser incoadas dentro del término de ejecutoria de los fallos 2 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 «Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». 4 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 3 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina, presidente y vicepresidenta de la República – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya anulación se pretende.

La providencia contra la que se dirige la solicitud de nulidad fue proferida el 30 de marzo de 2023 y notificada personalmente por correo electrónico el día 31 del mismo mes y año5, razón por la que adquirió ejecutoria el 14 de abril siguiente6. Como el demandante presentó la solicitud de nulidad hasta el 24 de abril de 2023, se tiene que fue extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará. 10.

Sumado a lo anterior, la nulidad propuesta carece de sustento porque el argumento expuesto, es decir, la omisión de vincular a la RNEC como se advirtió en la aclaración de voto de la sentencia, no guarda relación con las causales del artículo 294 del CPACA7. 11. En gracia de discusión, se advierte que el artículo 135 del CGP, dispone que la nulidad procesal «por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», situación que implica que solo la RNEC podría proponerla.

A su vez, el artículo 136 de la misma codificación establece que la nulidad se considerará saneada cuando quien podía alegarla «no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 12. En el caso concreto se tiene que, mediante el auto del 30 de enero de 2023, se ordenó oficiar a la RNEC para que aportara al expediente unas pruebas8, sentido en el que procedió efectivamente sin plantear alguna irregularidad atinente a su vinculación en el proceso, razón por la cual la nulidad alegada por el accionante se saneó. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de marzo de 2023, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de la presente providencia. Esta decisión no es susceptible de recursos, conforme con el artículo 243A del CPACA.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia mencionada en el numeral anterior por las razones 5 SAMAI. Índice 69. 6 Esto teniendo en cuenta el cese de actividades en la rama judicial desde el 3 al 5 de abril de 2023, con ocasión a la semana santa. 7 i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio al demandado o a su representante, iii) por omisión en la etapa de alegaciones o cuando iv) haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto en la ley. 8 Concretamente, la totalidad de los documentos correspondientes a la inscripción del demandante como candidato a la Presidencia de la República para el periodo 2022- 2026, sentido en el que procedió dicha entidad. 4 Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Gustavo Petro Urrego y Francia Márquez Mina, presidente y vicepresidenta de la República – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00151-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidas.

Esta decisión no es susceptible de recursos, conforme con el artículo 294 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.