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11001031500020220024100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Buenaventura S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00241-00 Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B AUTO QUE RESUELVE NULIDAD PROCESAL El 17 de marzo 2022 se emitió el fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, providencia en la que se decidió negar la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Mediante escrito remitido el 28 de marzo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad demandante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en esta acción, “desde el momento en que se debió insistir en que se allegara el expediente completo del citado proceso”.

Alegó que en el trámite de la acción de tutela se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se ordenó que se allegara el expediente completo del proceso con número de radicación 25000232600019970537500/01 y, además, “por falta absoluta de consideración de una siquiera prueba que se encuentran en el cuaderno principal enviado por el tribunal en que reposa en el expediente con todas las pruebas”.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia se radicó dentro del término de su ejecutoria, y debido a que se sustentó en circunstancias acaecidas en razón a este, se observa que se cumplió con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, norma que establece que “(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…)”.

Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el Despacho, al revisar la solicitud de nulidad, evidencia que la misma está sustentada en una presunta violación del derecho al debido proceso por no haberse ordenado que el tribunal allegara el total de los cuadernos que componen el expediente del proceso ordinario en el cual se dictó la providencia atacada y que no se realizara alguna consideración respecto de las pruebas que se encontraban en este.

El artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos para alegar la nulidad, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”. (Subrayado y destacado son del Despacho). Al descender al caso en estudio, se evidencia que en el escrito de solicitud de nulidad la parte demandante no sustentó su solicitud de nulidad en alguna de las causales consagradas por el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, se interpreta que hizo alusión a la causal genérica de violación al debido proceso.

En ese sentido, al analizar si se incurrió o no en vulneración de tal derecho fundamental dentro del trámite de la presente acción, se advierte que el fallo de primera instancia se profirió con las pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso, las cuales resultaron suficientes para la adopción de la mencionada decisión; de igual forma, no se insistió en el expediente completo debido a lo anterior y en aras de propender por el trámite expedito y urgente que caracteriza la acción de tutela.

Por consiguiente, no se encuentra configurada la nulidad procesal aludida por la parte actora, razón por la cual será denegada. Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho RESUELVE Primero. Deniégase la nulidad propuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., por las razones anotadas en precedencia. Segundo. En firme este proveído, ingrésese el expediente al Despacho para proveer sobre el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”