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05001233100019960154401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2011-09-28

Radicación interna: 42049 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jesus Maria Tobon Gutierrez Y Cia. Ltda.·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 42049 Radicación: 05001-23-31-000-1996-01544-01 Demandante: Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda. Demandado: Empresas Públicas de Medellín Asunto: Acción Contractual ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 18 de junio de 2025, proferida por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial, Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda., presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 35135 de 1995, 38369 de 1995 y 39452 de 1996, expedidas por Empresas Públicas de Medellín, a través de las cuales impuso una multa, resolvió el recurso de reposición contra la imposición de dicha multa y declaró el incumplimiento del Contrato No. 2/DJV-856/47, respectivamente.

El 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Sexta de Decisión negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 18 de junio de 20251, esta Subsección, mediante sentencia, revocó la providencia objeto de recurso. En su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones No. 35135 y 38369 de 1995 —por medio de las cuales se impuso una multa al contratista y se resolvió el recurso de reposición correspondiente— y negó las demás pretensiones de la demanda.

Esta providencia se notificó por edicto electrónico, el cual se fijó el 5 de agosto y se desfijó el 8 de agosto de 20252. 1 SAMAI, índice 43. 2 SAMAI, índice 45. 2 Expediente No. 42049 Demandante: Jesús María Tobón y Cía. S.A.S. Niega solicitud de aclaración El 6 de agosto de 20253, la parte demandante presentó solicitud de aclaración en los siguientes términos: […] le pedimos aclarar el resuelve del fallo, respecto al numeral PRIMERO, que DECLARA la nulidad de la Resolución nº. 35135 del 6 de febrero de 1995 y de la de la Resolución nº. 38369 del 2 de mayo de 1995, proferidas por Empresas Públicas de Medellín. Esto, porque nada se dijo respecto a restablecer el derecho al contratista, teniendo en cuenta que la multa fue descontada del finiquito del contrato, de la liquidación del contrato la entidad demandada descontó el valor de la multa, tal como se observa del escrito de demanda y los documentos allegados como pruebas.

Igualmente, nada se dijo del reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, de los intereses causados desde el día en que la multa se impuso hasta que la misma sea devuelta, del pago de perjuicios extrapatrimoniales por la pérdida del buen nombre ocasionados por la imposición de la multa y de la actualización de esta suma de dinero a partir de los hechos hasta el fallo que ponga fin al proceso.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad 1. El artículo 309 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, esa misma autoridad puede proferir auto con el fin de aclarar los conceptos o frases que ofrezcan duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En ese sentido, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el postulado de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2. Por su parte, el artículo 311 del CPC prevé la posibilidad de adicionar la sentencia cuando se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y, en el evento en que proceda, deberá proferirse sentencia complementaria.

Igualmente, la normativa en cita establece que dicha solicitud deberá presentarse dentro del término de ejecutoria. 3. En el caso objeto de análisis, se encuentra que la sentencia dictada por esta Subsección el 18 de junio de 20254 se notificó por edicto electrónico fijado el 5 de 3 SAMAI, índice 47. 4 SAMAI, índice 43 3 Expediente No. 42049 Demandante: Jesús María Tobón y Cía. S.A.S. Niega solicitud de aclaración agosto de 20255 y la solicitud de aclaración fue radicada el 6 de agosto de 20256.

Así las cosas, la Sala concluye que la petición fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida en la normativa en cita, por lo que la solicitud será resuelta de fondo. Sobre la solicitud de aclaración 4. Se observa que el demandante solicitó la aclaración del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. Sostuvo que la providencia no se pronunció sobre «el derecho a restablecer el derecho al contratista», teniendo en cuenta que el valor de la multa impuesta por las resoluciones cuya nulidad se declaró fue descontado al contratista en la liquidación del contrato.

Además, argumentó que «nada se dijo» sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados, incluyendo el pago de perjuicios extrapatrimoniales por la pérdida del buen nombre ocasionada por la imposición de la multa y la actualización de las sumas reconocidas desde el momento de los hechos hasta que se profiera la providencia. En criterio del extremo actor, tales disposiciones eran consecuenciales a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 35135 y 38369 de 1995, a través de las cuales se impuso la multa al contratista, de modo que no podían desatenderse. 5.

La Sala anuncia que negará la solicitud de aclaración, toda vez que la sentencia del 18 de junio de 2025 se pronunció sobre todos los puntos que reclama la demandante, a modo de «aclaración», sin que existan en la parte resolutiva o en la motivación que influye en ella «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», en los términos del artículo 309 del CPC. 6.

Sobre el particular, encuentra la Sala que la parte resolutiva de la providencia previó lo siguiente: FALLA: REVÓCASE la sentencia del 25 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nº. 35135 del 6 de febrero de 1995 y de la Resolución nº. 38369 del 2 de mayo de 1995, proferidas por Empresas Públicas de Medellín.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. 5 SAMAI, índice 45. 6 SAMAI, índice 47. 4 Expediente No. 42049 Demandante: Jesús María Tobón y Cía. S.A.S. Niega solicitud de aclaración De lo transcrito se concluye que la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2025 no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda o generen ambigüedades.

Por el contrario, de ella se desprende, con meridiana claridad, que la Sala declaró la nulidad de las Resoluciones No. 35135 y 38369 de 1995 y que negó «las demás pretensiones» de la demanda. Las «demás pretensiones» incluyen las de restablecimiento del derecho que el demandante pide aclarar. 7. Adicionalmente, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el extremo actor en su solicitud, en los fundamentos jurídicos 31 a 35 de la parte motiva de la sentencia se abordan cada una de las pretensiones de restablecimiento del derecho [pretensiones 2.2.2. a 2.2.4 de la demanda] sin que en su contenido se incluyan conceptos o frases que generen dudas que justifiquen la aclaración de la sentencia. Por una parte, la solicitud de la demandante sostiene que no se abordó el restablecimiento, teniendo en cuenta que la multa ilegalmente impuesta le fue descontada «de la liquidación del contrato».

También reclamó que la sentencia no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados ni sobre los intereses causados desde el día en que la multa se impuso hasta que la misma sea devuelta. Pues bien, la providencia de segunda instancia se pronunció respecto de esos puntos, en los siguientes términos: 31. La demandante solicitó $1.382.250 por daño emergente y 200 gramos oro por la «pérdida del buen nombre», con ocasión de la Resolución n°. 35135.

Afirmó que EPM retuvo ilegalmente el valor de la multa y pidió los intereses sobre esa suma. Toda vez que EPM no era competente para imponer la multa el último día del plazo contractual, la Sala procederá, en primer lugar, a estudiar la reclamación de la demandante frente a la suma correspondiente al valor de la multa. Por solicitud de la demandante, también se analizará si se acreditó un perjuicio a su good will derivado de la expedición ilegal del acto administrativo. […] 33.

De conformidad con lo expuesto, frente a un perjuicio material derivado de la expedición ilegal del acto administrativo que impuso una multa al contratista, no se demostró que el demandante hubiera realizado algún pago por ese concepto. De modo que, no obra prueba de que el acto administrativo demandado hubiera causado algún daño material al demandante.

Valga precisar que, aun cuando la entidad demandada tenía la facultad de realizar unilateralmente un ajuste de cuentas definitivo, sujeto a recursos legales y control judicial, se abstuvo de hacerlo, de modo que se desconoce el estado de cuentas entre las partes y si, efectivamente, se retuvo o descontó al contratista el valor de la multa.

Finalmente, es importante aclarar que ninguno de los seis testigos se refirió al descuento o pago de la multa y, por ello, tampoco prueban el perjuicio alegado (fls. 405-422 y 438-445 c. 1). En este orden de ideas, la Sala negará la pretensión relativa al reintegro del valor de la multa impuesta, con fundamento en que, a partir de las pruebas del proceso, no es posible concluir que la demandante haya demostrado el pago de este valor, como le 5 Expediente No. 42049 Demandante: Jesús María Tobón y Cía. S.A.S. Niega solicitud de aclaración correspondía conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA.

Por otra parte, la solicitud también reclama que la sentencia de segunda instancia calló respecto de la afectación a su buen nombre y su correspondiente indemnización. Contrario a dicho alegato, se evidencia que la Sala razonó que esta afectación no se había probado, así: 35. Jesús María Tobón Gutiérrez y Cía. Ltda. es una sociedad constituida legalmente, según da cuenta el certificado de existencia y representación nº. 675452 (fls. 4-6 c. 1).

En esa medida, es una persona jurídica (art. 98 C. Co.). El dictamen rendido por los ingenieros José Miguel Giraldo Castaño y Gustavo Alberto Duque Villegas conceptuó que la demandante sufrió un grave perjuicio a su buen nombre, de tal magnitud que llevó a su desaparición (f. 472 y 473 c. 1). Es claro que el dictamen no se refirió a las causas del daño alegado en la demanda, porque dio por sentado que se afectó la capacidad del contratista de celebrar contratos con otras entidades, lo que llevó a su desaparición, sin que exista prueba alguna de esa afirmación. El dictamen no aportó documento alguno que acredite algún menoscabo al good will de la demandante con ocasión de la imposición de la multa.

Los peritos no se refirieron a los libros de contabilidad de la demandante, ni tampoco analizaron la evolución de su actividad comercial. Mucho menos determinaron el valor del good will con anterioridad y posterioridad a la configuración de la multa. Tampoco constataron de forma técnica si hubo una disminución de ingresos de la empresa.

Por otra parte, el dictamen pericial rendido por Diego Vélez Arango y las declaraciones que se rindieron en el proceso no se refirieron al perjuicio alegado en la demanda. No obra, entonces, alguna otra prueba que acredite un menoscabo al good will y, por ello, se impone negar la reclamación de la demandante. Así las cosas, la Sala ha comprobado que la providencia, en su parte motiva, se pronunció de forma expresa y clara sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho que el demandante echó de menos. Del mismo modo, no puede ignorarse que, como consecuencia de los fundamentos jurídicos transcritos, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la Subsección resolvió negar «las demás pretensiones».

En ese sentido, de la lectura de la sentencia, la Sala no encuentra «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», en los términos del artículo 309 del CPC. Por lo anterior, se negará la solicitud de aclaración de la providencia. 8. Por demás, si de los argumentos expuestos en la solicitud del extremo actor se interpretara que su objetivo es que se adicione la sentencia conforme al artículo 311 del CPC, en tanto omitió pronunciarse sobre las pretensiones resarcitorias; la solicitud tampoco estaría llamada a prosperar.

Como se ha constatado con la transcripción precedente, la decisión adoptada el 18 de junio de 2025 resolvió de manera integral y congruente las pretensiones formuladas, conforme a los hechos aducidos en la demanda, los argumentos esgrimidos por las 6 Expediente No. 42049 Demandante: Jesús María Tobón y Cía. S.A.S. Niega solicitud de aclaración partes y las pruebas obrantes dentro del proceso, en los términos del artículo 305 del CPC.

Dado que la sentencia se pronunció respecto de cada uno de los puntos de la litis, la providencia no es susceptible de adición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de junio de 2025 presentada por la parte demandante, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES ADRIANA POLIDURA CASTILLO JMA/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.