Micelio
11001031500020230225401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-11

Radicación interna: 8001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Camilo Andres Villamil Benavides Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defecto fáctico / Se modifica la decisión de primera instancia: se declara la improcedencia frente a unos cargos y se niegan los restantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la acción de tutela presentada por Camilo Andrés Villamil Benavides, Yaneth Benavides Amaya, en nombre propio y en representación de su hija AMVB, Ángela Yadira Villamil Benavides y Yudith Maritza Delgado Bravo, en nombre propio y en representación de su hija VCVD, contra el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de mayo de 2023 Camilo Andrés Villamil Benavides, Yaneth Benavides Amaya (en nombre propio y en representación de su hija AMVB), Ángela Yadira Villamil Benavides y Yudith Maritza Delgado Bravo (en nombre propio y en representación de su hija VCVD) presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2020 y el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001- 33-36-036-2015-00038-00/02.

Este proceso fue adelantado por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En la sentencia del 20 de mayo de 2020 se negaron las pretensiones de la demanda y en la providencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): << Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, MP JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, dentro del proceso No. 11001-33-36-036- 2015-00038-02 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferido nuevo auto en donde se acceda a las pretensiones de la demanda y se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional>>.

B. Hechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 3 3.- El señor Camilo Andrés Villamil Benavides se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. Desde el 29 de diciembre de 2011 fue destinado a prestar sus servicios profesionales en la subestación de Policía El Guabo – Nariño, que estaba conformada por un subintendente y cinco patrulleros.

Indicó que <<se ubicaban en una edificación rústica y precaria>>, donde contaban con el siguiente material de dotación: 1 ametralladora Neguev; 1 MGL, 6 fusiles Galil 5.56, 6 granadas de fragmentación y 6 granadas de aturdimiento. 3.1.- El 8 de mayo de 2012, subversivos de las FARC realizaron un ataque al personal de la base de <<El Cerro>> y al de instalaciones policiales de la subestación El Guabo, mediante la técnica de avasallamiento, lanzando ráfagas de fusil, explosivos artesanales, granadas MGL y disparos con ametralladora M-60.

En el ataque, artefacto explosivo lesionó al señor Villamil Benavides. 3.2.- A las 4:30 de la mañana del 9 de mayo de 2012, cuando el Ejército Nacional ingresó a la zona para prestar apoyo, encontró al patrullero Villamil Benavides y lo trasladó al centro de salud del municipio de Mallama – Piedrancha y, posteriormente, al Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde estuvo hospitalizado durante 23 días. 3.3.- El 31 de mayo de 2012 el señor Villamil Benavides fue trasladado al Hospital Central de la Policía, donde el 6 de junio de 2012 se le practicó la amputación transtibial en miembro inferior derecho, entre otros procedimientos.

El patrullero sufrió una disminución de la capacidad laboral en un 93.58% e incapacidad permanente para el servicio. 3.4.- El señor Villamil Benavides y su grupo familiar1 presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados <<por la falla presunta en la prestación que le originaron la enfermedad mental y lesiones adquiridas durante la prestación del servicio en un atentado terrorista>>.

A juicio de los demandantes, la subestación El Guabo no contaba con las medidas mínimas de seguridad para repeler un ataque subversivo y únicamente se encontraban cinco agentes de la Policía Nacional, por lo que se violaron los protocolos de seguridad y manejo de armamento. 1 Yaneth Benavides Amaya, en nombre propio y en representación de su hija AMVB, Ángela Yadira Villamil Delgado Bravo, en nombre propio y en representación de su hija VCVD.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 4 3.5.- Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020 el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el daño no era imputable a la autoridad demandada, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla en el servicio ni que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar. 3.6.- El juzgado señaló que en el proceso de reparación directa no se acreditó que el señor Villamil Benavides hubiera sido sometido a una carga mayor a la de sus demás compañeros, que también eran patrulleros.

Agregó que se demostró el tipo y cantidad de armamento con el que contaba el personal policial, que incluía un fusil por cada uniformado, ametralladora, granadas de fragmentación y granadas de aturdimiento; también afirmó que la parte demandante no allegó elemento de juicio alguno que permitiera determinar si el número de policiales y armamento era el que se debía tener en la subestación de policía de El Guabo, pues no aportó manual, reglamento o prueba técnica alguna en ese sentido. 3.7.- El juzgado añadió que, por el contrario, se probó que una vez conocida la incursión, el Ministerio de Defensa y personal del Ejército Nacional desplegaron las actuaciones de apoyo que estaban a su alcance, como el envío <<de un avión fantasma>> para restablecer la situación de orden público, la realización de registros visuales y que, posteriormente, se presentaron miembros del Ejército para prestar apoyo.

Afirmó que si bien a partir de dichas actuaciones no se pudo repeler el ataque, ello no fue por negligencia, sino porque las FARC tomaron de sorpresa la unidad policial en las horas de la madrugada. 3.8.- El juzgado concluyó que los elementos de prueba no daban cuenta de que la autoridad demandada no hubiese tomado medidas para prevenir el ataque ni se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable al respecto. 3.9.- La parte demandante apeló la anterior decisión2.

Mediante sentencia de 17 de 2 Señaló que no se realizó una valoración integral de las pruebas documentales allegadas al proceso de reparación directa. Indicó que el juzgado desconoció que el señor Villamil Benavides se encontraba desarrollando las labores propias de vigilancia en un cerro que no reunía los requisitos mínimos de seguridad para la protección de su vida; afirmó que se omitió la valoración de (i) las fotografías del lugar donde prestaba el servicio;

(ii) el oficio No. S-2012-430/DISPO-TUQUERRES-SGUABO de 14 de septiembre de 2012; (iii) el oficio No. S-2012-028517/SIPOL-ADEMAR-29.27 de 16 de septiembre de 2012, que daba cuenta que <<las estaciones y subestaciones de la vía al mar se enmarcan dentro de los intereses terroristas de las FARC>>; (iv) el oficio No- S-2012-078/DEMAR-DISPO-TUQUERRES-SGUA-2927 de 10 de mayo de 2012, que señala que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 5 noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia de primera instancia, tras considerar que no se demostró una falla en el servicio o un riesgo excepcional.

Concluyó que del material probatorio no era posible deducir que las circunstancias en las que ocurrieron los hechos constituían una irregularidad del servicio estatal, pues no se aportaron ni se solicitaron las normas, manuales o protocolos que regían la actividad de policía en zonas rurales. 3.10.- El tribunal señaló que no bastaba con que la parte demandante argumentara que las instalaciones de la Policía Nacional en El Guabo eran deficientes o inadecuadas, porque para emitir ese juicio era necesario contrastar la realidad de las mismas con la normativa diseñada para ello.

Agregó que la misma lógica resultaba aplicable al número de uniformados presentes, pues la constancia de la presencia de 1 suboficial y 5 patrulleros no demostraba per se una irregularidad, en tanto no era posible determinar si la subestación debía tener un mínimo de agentes emplazados y si tal situación hubiese sido suficiente para evitar el daño. 3.11.- El tribunal indicó que la subestación de policía contaba con elementos suficientes para responder a un ataque, que el personal se encontraba formado y que el apoyo fue ofrecido en un plazo razonable.

Así, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y las supuestas fallas del servicio, puesto que el resultado lesivo se concretó como consecuencia de un riesgo imprevisible e inherente al servicio, ocasionado por un tercero. 3.12.- Frente al valor probatorio de las fotografías (que constituyó uno de los cargos de la apelación), el tribunal sostuvo que, por sí solas, aquellas no acreditaban que la imagen capturada correspondiera a los hechos que pretendían probarse a través de ellas, por lo que, para poder valorarlas y tenerlas en cuenta en el proceso, se debía realizar un cotejo de las mismas con los testimonios, documentos y demás medios probatorios.

C. Fundamentos de la vulneración <<los subversivos de las FARC, quienes delinquen en la zona, realizaron ataque al personal que se encontraba concentrado en la base del cerro>>. Finalmente, reiteró el deber de protección del Estado de los miembros de la Fuerza Pública, y añadió que existía certeza sobre el daño y los perjuicios derivados de este.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 6 4.- Los accionantes señalan que en las providencias cuestionadas se incurrió en un defecto fáctico, pues: 4.1.- Se transgredió el principio de la buena fe, toda vez que las autoridades accionadas indicaron que aunque al proceso se allegaron fotografías del presunto lugar del atentado, no se tenía certeza de su origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas, por lo que no podía asignárseles valor probatorio.

Afirman que dichas fotografías se aportaron en debida forma, que se les dio traslado oportunamente y que la autoridad demandada no las tachó de falsas. En consecuencia, alegaron que sí debía asignárseles valor probatorio de prueba concluyente del estado lamentable e inseguro del lugar. 4.2.- Se omitió la valoración de los recortes de prensa presentados al proceso, en los cuales se hacía referencia a que el sector estaba custodiado solo por cinco funcionarios, <<lo que demuestra la negligencia de la demandada para proteger a sus hombres de un ataque de la subversión>>.

Así, es <<inaudito e inverosímil que unos honorables magistrados consideren que era lógico que el personal se defendiera con cinco funcionarios>> y con el armamento asignado. 4.3.- Las autoridades judiciales accionadas desconocieron que las condiciones en las que se encontraban los policías en el cerro El Guabo no obedecían a los riesgos normales de la actividad policial y/o militar, en tanto, como se puede apreciar en el oficio No. S-2012-4301DISPO-TUQUERRES-SGUABO de 14 de septiembre de 2012, la estación se conformaba únicamente por 1 subintendente y 5 patrulleros. 4.4.- Se valoró indebidamente el oficio No. S-2012-028517/SIPOL.ADENAR29.27 de 16 de septiembre de 2012, mediante el cual se estableció que <<las subestaciones de la vía al mar se enmarcan dentro de los intereses terroristas de las FARC>>, pues no es cierto que la fecha de ese informe fuese posterior a los hechos sucedidos en el cerro El Guabo.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Señaló que los accionantes <<reviven aspectos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 7 que fueron debidamente abordados en la sentencia de mérito, sin que estos constituyan graves falencias de relevancia constitucional que tornen la decisión arbitraria, caprichosa o incompatible con la Constitución>>. 6.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes. 7.- El Juzgado 36 Administrativo de Oralidad de Bogotá (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 8.- Mediante sentencia del 8 de junio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa. 8.1.- Frente a los recortes de prensa y los informes periodísticos, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que, si bien pueden ser considerados pruebas documentales, las aseveraciones contenidas en los informes periodísticos no son demostrativos por sí solos de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, por lo que su mérito probatorio es secundario. 8.2.- Afirmó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la autoridad judicial accionada sí se pronunció expresamente frente a los oficios que se echan de menos en la tutela y concluyó que dichos documentos no constituyeron prueba suficiente para deducir que existía una amenaza concreta en contra de la guarnición policial, por lo que no se configuró responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada en el proceso ordinario. 8.3.- Agregó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis jurídico, probatorio y válido que no fue contrario a derecho.

Sostuvo que los argumentos presentados en la acción de tutela evidencian su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; sin embargo, no se acreditaron irregularidades de orden constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 8 F. Impugnación 9.- Los accionantes impugnan la anterior decisión. Indican que, pese a que el señor Villamil Benavides era un profesional de la Policía Nacional, <<jamás pensó ofrendar su vida o parte de su integridad>>, y que la Administración fue negligente al enviarlo a un lugar sin ninguna protección especial. 9.1.- Manifiestan que existió negligencia por parte del Estado al no prestar apoyo eficiente, eficaz y oportuno a los funcionarios de la Policía, <<en el ataque subversivo que era previsto y previsible>>. 9.2.- Reiteran que la subestación en la que el señor Villamil Benavides ejercía su labor como patrullero de la Policía Nacional no contaba con las medidas mínimas de seguridad para repeler un ataque subversivo. 9.3.- Señalan que, de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, se pueden evidenciar los elementos constitutivos del daño. II.

CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia: (i) acogerá la posición mayoritaria de la Sala y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. No está acreditado el requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico respecto de la omisión de valoración de las fotografías allegadas al proceso de reparación directa; el oficio No. S-2012-028517/SIPOL.ADENAR29.27 del 16 de septiembre de 2012, mediante el cual se advirtió que <<las subestaciones de la vía al mar se enmarcan dentro de los intereses terroristas de las FARC>>, y el oficio No. S-2012-4301DISPO-TUQUERRES-SGUABO del 14 de septiembre de 2012, en el que se informó la presencia de un suboficial y cinco patrulleros para la fecha del ataque: la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 9 la apelación y fueron resueltos en el proceso ordinario3 y (ii) confirmará la providencia de primera instancia en todo lo demás. 11.- Además, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por ser la que puso fin a la controversia.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional del defecto fáctico en relación con la omisión de valoración de las fotografías y los oficios señalados, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 12.- Si bien la parte accionante indica que no se valoraron las fotografías de la subestación El Guabo, el oficio mediante el cual el jefe seccional de inteligencia DENAR del Departamento de Policía de Nariño advirtió que <<las subestaciones de la vía al mar se enmarcan dentro de los intereses terroristas de las FARC>> ni del oficio No. S-2012-4301DISPO-TUQUERRES-SGUABO, la Sala advierte que el tribunal accionado sí realizó una valoración razonable de dichas pruebas. 12.1.- En primer lugar, frente a las fotografías allegadas al proceso de reparación directa, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada precisó que las fotografías por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, por lo que el juez debe realizar una valoración conjunta con los demás medios probatorios. 12.2.- El tribunal accionado añadió que aunque se allegaron fotografías del presunto lugar del atentado, no se tenía certeza de su origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas, por lo que no era posible asignarles valor probatorio pleno: su valoración debía ser complementada con otros medios de prueba que precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.

Afirmó que, en todo caso, a partir de las imágenes no era posible determinar si se configuró una falla en el servicio. 12.3.- Al respecto, esta Sala advierte que si bien es cierto que en la sentencia no se le otorgó valor de convicción a las mencionadas fotografías, le asiste razón al 3 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y explicaron los vicios que consideraron configurados en la decisión atacada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 10 tribunal accionado al indicar que la jurisprudencia4 ha establecido que las fotografías no acreditan por sí solas que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. 13.- Por otra parte, la Sala advierte que el tribunal accionado sí valoró el oficio No. S-2012-028517/SIPOL.ADENAR29.27 del 16 de septiembre de 2012.

Frente a este, indicó que no era posible tener por acreditada una falla en el servicio por omisión de la Policía Nacional en la prevención del ataque, en tanto la única prueba que daba cuenta sobre el posible ataque terrorista fue posterior a la fecha de los hechos, esto es, el oficio en el cual se expuso una nota general de peligro para <<las estaciones y subestaciones de la vía al mar>>, que data del 16 de septiembre de 2012, mientras que el ataque de las FARC en el cual resultó lesionado el señor Villamil Benavides sucedió el 10 de mayo de 2012, de manera que no podía deducirse que en ese momento existía una amenaza concreta que fue ignorada. 14.- Adicionalmente, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada también valoró razonablemente el oficio No. S-2012-4301DISPO-TUQUERRES-SGUABO del 14 de septiembre de 2012, en el cual el comandante de la subestación El Guabo informó que el 8 de mayo de 2012 se encontraban en esta un suboficial y cinco patrulleros.

Sin embargo, el tribunal accionado indicó que la constancia de la presencia de este personal de la Policía no evidenciaba per se una irregularidad, pues no era posible determinar si la subestación debía tener un mínimo de agentes emplazados y si tal situación hubiese sido suficiente para evitar el daño. En otras palabras, no se demostró que ese número de agentes constituyera una falla u omisión, o que implicara un mayor riesgo para los patrulleros y el suboficial. 15.- Según se advierte, las pruebas que los accionantes echan de menos sí fueron valoradas por el tribunal accionado.

Otra cosa es que este les haya otorgado un valor probatorio o un alcance distinto al que pretendían los accionantes, lo cual de ninguna manera constituye un defecto fáctico: las diferencias subjetivas frente a la valoración de las pruebas no ameritan la intervención del juez de tutela, máxime si la valoración estuvo conforme a las reglas de la sana crítica.

H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al 4 Sentencia del 6 de mayo de 2015, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P.: Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado No. 05001-23-31-000-1997-02667-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 11 defecto fáctico, en relación con la omisión de valoración de los recortes de prensa 16.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la presunta configuración de un defecto fáctico5; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 22 de noviembre de 2022 y la tutela se presentó el 3 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación6 como por la Corte Constitucional7; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. No se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto los recortes de prensa no tienen la virtualidad de cambiar el sentido del fallo 17.- Respecto de la omisión de valoración de los recortes de prensa allegados por los demandantes en el proceso de reparación directa, los cuales, en su concepto, evidenciaban que <<únicamente se encontraban cinco funcionarios custodiando el sector>>, la Sala advierte que, pese a que en la providencia atacada no se realizó el análisis de estos, no tenían la virtualidad de cambiar el sentido del fallo. 17.1.- Lo anterior, debido a que esta Corporación8 ha establecido que la eficacia como plena prueba de las publicaciones periodísticas depende de su conexidad con otros elementos probatorios que obren en el expediente. 17.2.- Se evidencia que el tribunal accionado indicó que del material probatorio aportado no era posible concluir que las circunstancias en que ocurrieron los hechos del 8 de mayo de 2012 constituían una irregularidad del servicio estatal, pues no se 5 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia del 4 de junio de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado No. 20001- 23-33-000-2013-00144-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 12 aportaron ni solicitaron las normas, manuales o protocolos que rigen la actividad de policía en zonas rurales. 17.3.- Así, como se expuso en precedencia, en la sentencia cuestionada se expuso que el número de uniformados presentes el 8 de mayo de 2012 no demostraba per se una irregularidad, en tanto no era posible determinar si la subestación debía contar con un mínimo de agentes distinto al que estaba presente y si esto hubiese sido suficiente para evitar el daño. Por lo tanto, la valoración de los recortes de prensa que daban cuenta que el día en que resultó lesionado el señor Villamil Benavides <<se encontraban cinco funcionarios en sector>>, no hubiese cambiado el sentido de la decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 8 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que quedará así: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto fáctico, en relación con la omisión de valoración de las fotografías allegadas al proceso de reparación directa; el oficio No. S-2012- 028517/SIPOL.ADENAR29.27 de 16 de septiembre de 2012 y el oficio No. S- 2012-4301DISPO-TUQUERRES-SGUABO de 14 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02254-01 Accionantes: Camilo Andrés Villamil Benavides y otros Se modifica la sentencia de primera instancia 13 QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto