Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionante: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro.
Temas: Acción de tutela contra de providencia judicial. Ausencia de defectos facticos y sustantivos como causales de procedencia de la tutela. Niega pretensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO El abogado Omar Alberto Muñoz Rodríguez, a nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
HECHOS Narra el actor que, en sentencia del 13 de abril del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable, por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4º; decisión que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 25 de enero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El accionante considera que con las decisiones de las accionadas se le vulneraron los derechos al debido proceso, doble instancia y derecho de defensa y presenta como reparos los siguientes: Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el grado jurisdiccional de consulta, lo declaró responsable de la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007; situación que no había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado.
Que la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que le fue notificada se encontraba “sin las firmas de aprobación de los otros dos (2) magistrados que componían la sala de decisión”. Que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, toda vez que el tiempo transcurrido entre la consumación de la falta disciplinaria por la que fue sancionado y la fecha de confirmación de la sentencia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, superó los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, incurrieron en defecto fáctico al no analizar la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron la sentencia que lo declara responsable disciplinariamente. Adicionalmente, afirma que las accionadas también incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados, dejando sin efectos la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida en el grado jurisdiccional de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso con radicado 11001-11-02-000-2019-01531-01 y en su lugar, dictar una nueva providencia ajustada a las pruebas aportadas en el proceso; determinando si operó la prescripción de la acción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TRÁMITE DEL PROCESO El 19 de abril de 2023, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente y el 27 de igual mes y anualidad, fue admitida mediante proveído que ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de quien fungió como Magistrado Ponente del fallo proferido en el grado jurisdiccional de consulta, rindió informe por medio del cual solicita negar el amparo y expresa su postura, como sigue: Frente al primer punto de disenso, señala que desde la formulación de cargos se imputó al togado la presunta comisión dolosa de la falta establecida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 5 ibidem, y así lo reconoció, incluso, el accionante en el escrito de tutela (F. 2).
Examinado el fallo consultado del 13 de abril de 2021, específicamente en el recuento de actuaciones procesales, la Comisión Seccional aludió a la imputación específica del deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007 en la formulación de cargos (F. 2 y 3), y en la parte considerativa afirmó expresamente que con su comportamiento atentó contra la dignidad de la profesión (F. 29, 31 y 32).
Adujo también que el hecho de que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no se indicara explícitamente que el togado infringió el deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, de ninguna manera permite inferir que la sentencia del 25 de enero de 2023 (grado de consulta) consignara una información irreal o incluyera una norma por la cual no fue llamado a responder, máxime cuando el deber vulnerado hace parte de la antijuridicidad de la falta, de la cual se expusieron los motivos que demostraron su realización, y como se advirtió, fue expresamente mencionado en la parte considerativa por el a quo, es decir, ningún sorprendimiento ni adición a la imputación se hizo en desmedro del hoy accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En cuanto al segundo punto, al tratarse de un tema ligado a las funciones de la Secretaría Judicial, indicó que se daría traslado a esa dependencia para lo pertinente.
Por último, en cuanto al tercer punto, expresó que debía señalarse que no era la oportunidad de solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. Sin embargo, para efectos de aclaración, indicó que lo cierto es que en el fallo proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aparece delimitado el marco fáctico imputado y sostenido en la sentencia con precisión de las fechas en que se ejecutó el comportamiento irregular, el cual no arroja la configuración de la prescripción, postura que fue asumida por la mayoría de la sala de decisión conformada por siete Magistrados y no por tres como erradamente los sostiene el disciplinado, sin que el salvamento de voto del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo se torne como vinculante para haber decretado la terminación del procedimiento.
Solicitó con base en lo anterior, denegar el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedibilidad, para entrar a analizar la censura hecha a la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida en el grado jurisdiccional de consulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Se tiene por satisfecho el requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional, pues dicha relevancia está dada por la categoría de los derechos que se invocan como vulnerados. Así mismo, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron seis meses entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela.
En cuanto al requisito de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa con que contaba el actor, la Sala no lo encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que el actor tuvo la posibilidad de apelar la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, sin embargo no ejerció dicho recurso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Podría argumentarse que la tutela se dirige también y de manera principal, contra la decisión del grado jurisdiccional de consulta, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a esta no le cabían recursos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la consulta en materia disciplinaria se estableció en favor del disciplinado, de manera oficiosa y automática, para cuando las decisiones no fueran apeladas.
En este entendido, no resulta procedente el cuestionamiento mediante la acción de tutela, cuando la decisión se limitó a confirmar la decisión de instancia. Es evidente que lo que realmente se pretende mediante esta acción constitucional, es traer argumentos de defensa que no fueron presentados al interior del proceso disciplinario. Lo anterior, conlleva la ausencia de satisfacción del requisito de que los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados se hubieren alegado al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada; pues es claro que el accionante no alegó la prescripción de la acción disciplinaria al interior del proceso sancionatorio.
Podría entenderse, no obstante, que si para el actor la prescripción de la acción disciplinaria solo se interrumpe con la decisión que finaliza el proceso sancionatorio; por esa misma consideración no pudo alegar dicho fenómeno en el proceso ordinario, pues en su sentir, el “yerro” solo se habría configurado con la decisión que confirmó la sanción. Conforme a lo anterior y abundando en garantías para el actor se procederá a analizar los hechos que expone como defectos de la sentencia de Consulta.
De la prescripción de la acción disciplinaria. El actor expresa que en el grado jurisdiccional de consulta ha debido declararse la prescripción de la acción, considerando las fechas de comisión de la conducta disciplinable; el juicio disciplinario se surtió con aplicación de la ley 1123 de 20073, que en su artículo 24 dispone: 3 Código disciplinario del abogado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ARTÍCULO
24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La conducta que dio lugar a la sanción disciplinaria tipificada en el artículo 30 numeral 4° y 28 numeral 5° del Código Disciplinario, consistió en pretender apropiarse de un bien inmueble cuya administración le fue confiada por su cliente, pues lo ocupó con ánimo de señor y dueño y promovió proceso judicial para hacerse a dicha propiedad.
Tal conducta no puede realizarse de manera instantánea (en un solo acto), sino continuada (en varios actos). Así el fallo disciplinario de primera instancia señala: “El 1 de marzo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se niegan las pretensiones del señor OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ. Este interpone recurso de apelación.” --En providencia del 27 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia expedida el primero de marzo, indicando que se debe notificar a todos los contradictorios. --Por auto del 18 de septiembre de 2019, integrado el contradictorio y presentada la contestación de la demanda, se corre traslado al demandante. -El 26 de septiembre de 2019, el abogado OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ presenta escrito pronunciándose sobre la contestación de la demanda.
(…) --El 20 de octubre de 2020 se profirió sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de OMAR ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ…” (págs. 18 y 19 fallo de primera instancia) De las actuaciones señaladas, resulta claro que el abogado aquí accionante, realizó actos ejecutivos de la conducta continuada por la cual fue sancionado, hasta septiembre de 2019; de tal manera que para el 25 de enero de 2023, cuando se profirió el fallo que resolvió la consulta, no habían transcurrido el término de 5 años; resultando acorde a derecho la interpretación del juez disciplinario que conlleva no declarar prescrita la acción la acción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sobre los señalamientos de que en el grado de consulta se declaró al accionante responsable de la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, situación que no había sido objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado, obsérvese que la decisión allí adoptada fue simplemente la de confirmar el fallo de instancia, sin generar una reforma en peor, que pudiera vulnerar el derecho del actor; además, se trata de una misma conducta que se tipifica en las dos normas y así se estableció en la imputación. Si bien en la parte resolutiva del fallo de 13 de abril de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no se dijo que se sancionaba por infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5; dicha inserción en la decisión de la consulta no agravó en manera alguna la situación del actor; por lo cual no se constituyó en una irregularidad relevante para el sentido de la decisión. En cuanto al argumento de que la sentencia del grado de consulta solo aparecía firmada por el Magistrado Ponente, tal situación puede constituir una irregularidad generada en la Secretaría de esa corporación, quien se abría apresurado a notificar cuando aún el documento no se encontraba suscrito por la totalidad de los magistrados; pues no se encuentra acreditado que la decisión haya sido adoptada solo por el ponente.
Por el contrario, se observa que fruto de la discusión, se aportó por parte de otros magistrados, salvamento de voto y aclaración respecto de la decisión mayoritaria. Señala también el actor que la providencia incurrió en defecto sustantivo, pues en su sentir, desconoció los artículos 84 y 97 del Código, que se refiere a la necesidad de que en el proceso disciplinario se prueben la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Esta subsección encuentra que el fallador sí tuvo en cuenta las pruebas del expediente y concluyó con base en ellas que Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La conclusión final a la que se llega en este caso es que no se acreditaron los defectos alegados frente a la sentencia del 25 de enero de 2023 y con ello la vulneración de los derechos invocados; razón por la cual se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo deprecado por el señor Omar Alberto Muñoz Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-01913-00 Accionantes: Omar Alberto Muñoz Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado EPM