REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05348-00 Demandante: TERNIUM DEL ATLÁNTICO SAS Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Subsanada en término la demanda, el despacho advierte que la sociedad Ternium del Atlántico SAS presentó acción de tutela por intermedio de apoderados sus apoderados generales en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 30 de agosto de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 08001-23-33-000-2022-00311-01.
En el escrito de amparo la parte actora solicitó como medida cautelar que se ordenara la suspensión del cumplimiento de la providencia judicial cuestionada, hasta tanto se resuelva la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: “II. SOLICITUD DE DECRETO DE UNA MEDIDA PROVISIONAL La interposición de la presente acción de tutela obedece a la vulneración actual de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de mi representada, pues como será acreditado en el presente escrito, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, cuando notificó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso 08001233300020220031101 el pasado 4 de septiembre de 2024, omitió el análisis de una de las piezas procesales que integra del expediente, esto es, omitió el pronunciamiento de TERNIUM al recurso de apelación interpuesto por 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05348-00 Demandante: Ternium del Atlántico SAS Acción de tutela el Municipio de Palmar de Varela, situación que se advirtióexpresamente en el fallo contra el que se dirige esta acción de tutela en los siguientes términos en la página 5.
(…). Es por lo anterior que solicitamos muy respetuosamente a este Despacho se DECRETE de inmediato y urgentemente, como medidas provisionales de protección, las siguientes: 1. Que se ordene al municipio de Palmar de Varela que, en virtud del derecho al debido proceso que le asiste a mi representada y las normas legales que aplican en la materia, SUSPENDA el proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la Compañía con fundamento en Liquidación Oficial de Revisión No. 20220001 del 7 de julio de 2022, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia donde se decidió sobre su legalidad incurrió en un vicio procedimental que ha materializado una grave afectación al derecho al debido proceso y defensa de mi representada. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se libre un oficio a todas las entidades que integran el sistema financiero colombiano, especialmente a Bancolombia S.A., ordenando que los dineros susceptibles de las medidas de embargo emitidas por el municipio de Palmar de Varela, con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión No. 20220001 del 7 de julio de 2022, no sean embargados y/o debitados de las cuentas bancarias de mi representada: Esta medida provisional resulta sumamente importante y urgente para TERNIUM teniendo en cuenta que en cualquier momento las entidades bancarias transferirán en favor del Municipio el valor solicitado en cuantía de $24.492.620.000.”.
En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable a la parte actora, máxime cuando la controversia que se discute es de naturaleza económica, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada.
En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05348-00 Demandante: Ternium del Atlántico SAS Acción de tutela 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por la Sociedad Ternium del Atlántico SAS en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 2°) Niégase la medida cautelar solicitada por la parte actora. 3º) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Por asistirles interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y al alcalde del municipio de Palmar de Varela, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5º) Reconócese personería al abogado Juan Sebastián Castro identificado con cédula extranjera no. 387.228 para que actúe como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder a él conferido mediante la escritura pública no. 2835 del 25 de octubre de 2018 de la Notaria 23 de Medellín (ver Samai índice 2). 6º) Reconócese personería a la abogada Diana Valencia Gutierrez identificado con cédula de ciudadania no. 43.181.098 para que actúe como apoderado del demandante en los términos y para los efectos del poder a ella conferido mediante la escritura pública no. 76 del 21 de enero de 2020 de la Notaria 23 de Medellín (ver Samai índice 2). 7º) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05348-00 Demandante: Ternium del Atlántico SAS Acción de tutela 8°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 9°) Por Secretaría General solicítese a la Sección cuarta del Consejo de Estado y/o al Tribunal Administrativo del Atlántico, según quien lo tenga en su poder, que remitan de manera urgente copia magnética del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-33-000-2022-00311-00/01. 10º) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.