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11001031500020240211500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3395 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares-Cremil·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reintegro de los valores percibidos por concepto de asignación de retiro / Defecto procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42-000-2014- 01633-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Germán Contreras Meléndez presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le ordenó el reintegro de los valores recibidos por concepto 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02115-00.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante Cremil 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la asignación de retiro del periodo comprendido entre el 24 de agosto de 20123 y el 31 de marzo de 20134. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que cuando se reintegra al servicio a un miembro de la Fuerza Pública, en virtud de un restablecimiento del derecho, no puede percibir al mismo tiempo asignación de retiro, porque ese tiempo le fue retribuido con los salarios y prestaciones que se reconocieron en la decisión judicial que ordenó su reintegro, por ser incompatibles.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 28 de septiembre de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la entidad no tuvo la competencia para ordenar, por sí misma, el reintegro de los dineros recibidos por concepto de asignación de retiro, pues, no existió soporte jurídico que le permitiera ejercer al director de Cremil dicha potestad, por el contrario, la entidad cuenta con mecanismos judiciales o administrativos establecidos para el reintegro de sumas de dinero indebidamente pagadas y debió acudir a ellos. iv) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró su derecho fundamental del debido proceso al incurrir en defecto procedimental toda vez que la decisión se basó en un trámite ajeno al pertinente, al acudir exclusivamente al régimen civil, con lo cual desconoció el procedimiento en sede administrativa que facultad a las entidades públicas a lograr la recuperación de recursos de la administración por pagos que no correspondía efectuar.

Ignoró la normatividad que se aplica en estos casos, como lo es lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1066 del 20065, relacionado con el mecanismo de cobro coactivo y persuasivo. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, en virtud de la Providencia Judicial del 28 de noviembre de 2023, la cual cursó ante el despacho accionado bajo el radicado 25000-23-42-000- 2014-01633-01 (6503-2022).

I. Como consecuencia se REVOQUE la decisión del fallo judicial de fecha 28 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso 3 Fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó su reintegro 4 Fecha de expedición de la orden de extinción del pago de la prestación que se había reconocido 5 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera publica y se dictan otras disposiciones 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez bajo el radicado 25000-23-42-000-2014-01633-01 (6503-2022).

II. QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Consejero M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez y en su lugar se profiera una nueva sentencia dentro del proceso. III. En caso de prosperar la solicitud elevada de manera subsidiaria se requiere MODULAR el fallo en su contenido, que permita esclarecer que el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares si tiene competencia para perseguir el reintegro de los recursos del erario que hayan sido efectuados por la entidad que no debían pagarse y que deben recuperarse por la Nación, toda vez que, al cumplir el fallo hoy censurado, daría lugar a un doble pago […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A6, allegó copia de una parte del expediente digital e informó que corrió traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara la totalidad. 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.3.2.

Germán Contreras Meléndez8 presentó oposición a la solicitud de amparo al considerar que la misma es improcedente, toda vez que no se indicó los hechos generadores de la presunta vulneración, ni se argumentó debidamente cuales eran los vicios en los que incurrió la sentencia cuestionada, pues, no explicó con la suficiencia requerida la razón por la cual la decisión acusada incurrió en el defecto procedimental endilgado y solo se limitó a enunciar una normativa que supuestamente la facultó para realizar actuaciones administrativas tendientes a iniciar procesos coactivos. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 6 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02115-00. Archivo denominado «20RECIBE MEMORIAL_Memorial_Correo_JulianaAndrea(.pdf) NroActua 9». 7 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02115-00.

Archivo denominado «22RECIBE PRUEBAS_25000234200020140163(.zip) NroActua 10». 8 Ver índice 18 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02115-00. Archivo denominado «33_MemorialWeb_Otro-OPOSICIONTUTELAY(.pdf) NroActua 18». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,9 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Cremil, con ocasión de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por concepto de asignación de retiro, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto procedimental? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2.4.3.

Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la Sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial. Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.

A partir de la Sentencia T-1306 de 200116, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto17, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales18.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales19. 2.5.6. Caso concreto Cremil acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, accedió las súplicas declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por concepto de asignación de retiro.

Lo anterior, en tanto, a su parecer, la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental toda vez que la sentencia se basó en un trámite ajeno al pertinente, 16 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 17 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 18 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 19 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al acudir exclusivamente al régimen civil, con lo cual desconoció el procedimiento en sede administrativa que facultad a las entidades públicas a lograr la recuperación de recursos de la administración por pagos que no correspondía efectuar.

Ignoró la normatividad que se aplica en estos casos, como lo es lo señalado en el artículo 5 de la Ley 1066 del 200620, relacionado con el mecanismo de cobro coactivo y persuasivo. Ahora bien, respecto de lo anterior, se recuerda que la autoridad judicial demandada para declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el reintegro de los dineros recibidos por concepto de asignación de retiro acudió al contenido del artículo 234 del Decreto 1211 de 199021 y el numeral 3 del artículo 20 del Acuerdo 008 de 200222, que, respecto de la competencia de la entidad, determinó: Artículo 234.

Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Artículo 20. - Funciones del Director General. - El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tendrá, además de las funciones que le señalen las Leyes, el Decreto 2130 de 1992 y demás disposiciones, las siguientes: […] 3. Ordenar la suspensión del pago de las asignaciones, pensiones y prestaciones a que se refiere el literal anterior, así como el descuento de las sumas indebidamente pagadas por tales conceptos, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la Ley.

Respecto de lo cual concluyó: «[…] Bajo esa óptica, para la Sala es evidente que la entidad no tiene competencia para ordenar al demandante que le reintegre los dineros pagados por concepto de la asignación de retiro, pues como se mencionó, para ejercer cualquier potestad administrativa debe existir una habilitación expresa, y en el caso bajo estudio se advierte que las leyes que previeron las funciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la facultaron principalmente para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, pensiones y sustituciones, pero no la habilitaron para ordenar el descuento o reintegro de haberes pagados por concepto de dichas prestaciones.

Nótese que el consejo directivo atribuyó dicha función al director general de la Caja demandada sin facultad legal para ello, pues tuvo como fundamento el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 de 1998, que señala: «d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de 20 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera publica y se dictan otras disposiciones 21 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 22 «Por el cual se adoptan los Estatutos Internos de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración;», sin que se advierta que se propuso al Gobierno Nacional tal potestad y sin que el legislador legalmente la haya habilitado para ordenar el reintegro de sumas que, en su sentir, van en contravía del artículo 128 superior.

Según el Diccionario de la Lengua Española proponer es «1. tr. Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo. […] 3. tr. Hacer una propuesta». Visto lo anterior, se observa que la función de reintegro de dineros fue otorgada por el Consejo de Directivo al director general de Cremil sin que se observe que lo haya propuesto al Gobierno Nacional, tal como lo exige la ley, sino que motu proprio le asignó dicha facultad.

Sumado a ello, se adoptó dicha facultad en los estatutos sin que estuviera acorde con los actos de creación como lo exige el literal d) del artículo 76 de la Ley 489 ibidem, pues se reitera, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fue creada principalmente para administrar los aportes, el reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y sustituciones de sus afiliados, pero no para ordenar la devolución de dineros por concepto de pagos de tales prestaciones.

Además, es el mismo acuerdo que prevé que las sumas se deben recobrar cuando hubiere lugar a ello de acuerdo con la ley, no obstante, en el presente asunto no se encuentra en el ordenamiento jurídico (Constitución, ley o norma de inferior jerarquía que tenga autorización constitucional o legal), que le permita ejercer al director de la mencionada Caja dicha potestad.

Como se explicó, la ausencia de una norma que establezca la competencia tiene como resultado la imposibilidad de actuar para la autoridad, es decir, las facultades de autotutela declarativa y ejecutiva de la administración dependen, igualmente, de la existencia de normas expresas de autorización y de mandato, lo cual se corresponde con el principio de legalidad instituido en la Constitución. En estos términos, la Sala considera que Cremil no cuenta con la competencia para ordenar, por sí misma, el reintegro de los dineros recibidos por concepto de mesadas de asignación de retiro del señor Germán Contreras Meléndez […]» [sic].

Así, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A concluyó que el director de la entidad Cremil no tenía competencia para, por sí solo, ordenar el reintegro de los dineros pagados por concepto de la asignación de retiro a Germán Contreras Meléndez. Para arribar a tal conclusión, comenzó por fijar como marco normativo el aplicable a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, su competencia y funciones como presupuestos de validez de los actos administrativos, así como el principio de autotutela administrativa, para descender al estudio de las facultades del director de la entidad.

De tal manera, evidenció que el proceso de reintegro de dineros procede cuando hubiere lugar a ello de acuerdo con la ley, lo cual en el presente caso no se evidenció, pues, no puede ser fruto de la propia iniciativa de la entidad porque ello conlleva a expedir un acto administrativo sin competencia y con extralimitación de sus funciones. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Ahora bien, también realizó un análisis del marco jurisprudencial23 aplicable, respecto a «la improcedencia de la orden de la devolución de unos dineros pagados de más por la entidad, sin que hayan agotado los mecanismos administrativos o judiciales previstos por el ordenamiento jurídico», para precisar que la entidad contaba con más mecanismos efectivos para lograr la devolución de dineros, como lo es el pago de lo no debido y no lo hizo, razón por la cual no es de recibo que adelante una actuación administrativa que preste merito ejecutivo, a su voluntad sin ningún tipo de fundamento, como ocurrió en el presente caso.

Entonces no es cierto, como mal asume la parte demandante, que la autoridad judicial demandada ignorara la competencia de las entidades para lograr la recuperación de recursos de la administración por pagos que no correspondía efectuar, porque en efecto, tuvo en cuenta el marco competencial, caso distinto es que considerara que tal procedimiento no opera de manera automática en dicha entidad, sino que las sumas se deben recobrar cuando hubiere lugar a ello de acuerdo con la ley, lo cual no encontró acreditado en el caso bajo análisis.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial realizó una valoración normativa y jurisprudencial acorde con los lineamientos en que se adelantó el proceso de reintegro de los valores percibidos por concepto de asignación de retiro, lo cual desvirtúa el defecto procedimental alegado. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 23 Al respecto citó: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado: 25000-23-25-000-2003-04242-01(1127-07). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02115-00 Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador