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11001031500020240082800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-20

Radicación interna: 1301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Arturo Caballero Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00828-00 Demandante: Carlos Arturo Caballero Romero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00828-00 Accionante: Carlos Arturo Caballero Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Tema: tutela por moratoria judicial Subtema 1: Requisitos de procedibilidad Subtema 2: Carencia de objeto, por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Carlos Arturo Caballero Romero, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Arturo Caballero Romero, obrando en nombre propio, a los 20 días de febrero de 2024, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, como a disfrutar de una pensión de vejez, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado al número 08001-23-33-000-2020-00081-00, en que funge como demandante1. 1.2.

Hechos probados ✓ El señor Caballero Romero, a través de apoderado, a los 7 días de febrero de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Universidad del Atlántico. ✓ La demanda en cuestión fue asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo número de radicación 08001-23-33-000-2020-00081-00 desde la misma fecha de su presentación. ✓ El Tribunal del Atlántico profirió admisorio de demanda a los 24 días de junio de 2021. ✓ Mediante memoriales presentados el 15 de septiembre de 2022, 30 de agosto, 27 de septiembre y 21 de noviembre de 2023, el actor insistió sistemáticamente en el señalamiento de audiencia inicial, recabando el impulso del proceso, sin obtener respuesta alguna. ✓ El Tribunal cognoscente, a los 27 días de febrero de 2024, notificó providencia en la que decidió cambio de ponente. 1 SAMAI, índice 2.

Escrito de Tutela. Doc. 78748BA6DF3E505C 688760BAD8F10992 2CDB11935677C9AE 3E009FE3478B49ED del expediente digital 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00828-00 Accionante: Carlos Arturo Caballero Romero ✓ En la misma fecha, fuera de audiencia y prevalido de la prerrogativa autorizada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal mediante auto anunció sentencia anticipada, fijó el litigio, decretó pruebas pedidas por las partes y de oficio, ordenó su incorporación al expediente, además dispuso oficiar a la Universidad del Atlántico para que remitiera copia de las convenciones colectivas de trabajo vigentes y suscritas con las organizaciones “ASPU” y “SINTRAUNICOL”, y, finalmente previno a las partes en el sentido que recaudados los documentos, se incorporan y se les diera traslado. ✓ La decisión ante dicha se notificó electrónicamente a las partes el día 28 de febrero de 2024, y, después de ella no se conoce pronunciamiento alguno sobre el proceso. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la tutela El actor solicitó, (i) amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar al magistrado ponente, proferir la providencia correspondiente, para impulsar el proceso, el cual ha tenido una demora injustificada; y, (ii) vincular a esta acción de tutela, a la Universidad del Atlántico, para que represente sus derechos.

En sustento de sus pretensiones, el actor expresó que, la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se configura una demora injustificada en la prestación del servicio de la justicia. (T. 460 Corte Constitucional). 1.4. Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 22 de febrero de 20242, admitió la acción, ordenó notificar a las partes, vinculó como tercero con interés en el asunto a la Universidad del Atlántico, en cuanto funge como demandada en el ordinario nugatorio de radicado No. 08001-23-33-000-2020-00081-00.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado ponente, quien manifestó que tomó posesión del cargo el 28 de noviembre de 2022, que el expediente relacionado con la tutela, por problemas propios de manejo de las tecnologías, sólo le fue entregado hasta el 26 de febrero de 2024, con ocasión del amparo, por lo que desconocía las peticiones del actor.

Además, argumentó que, como quiera que en la tutela se pide pronunciamiento respeto de la fecha para audiencia inicial, o, aplicación del trámite de sentencia anticipada, y, mediante proveído del 27 de febrero de 2024, notificado un día después, dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, fijar el litigio y decretar las pruebas solicitadas; tal que los motivos que dieron origen al amparo, han sido superados. 2 SAMAI, Índ. 4.

Admisorio de Tutela. Doc. 738363EA60CDB17F 3423F1FB99D7CB5A 0747238A4DDAE7DA 0738CA0E0A2F1273 del expediente digital 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00828-00 Accionante: Carlos Arturo Caballero Romero Así, recabó la declaración de improcedencia de la tutela, y. en su defecto, la denegación de las pretensiones por carencia de objeto, por hecho superado, de conformidad con los motivos antes expresados3.

II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa del señor Carlos Arturo Caballero Romero está acreditada, como quiera que fue el quien impetró demanda nugatoria y de restablecimiento del derecho que dio lugar al proceso ordinario No. 08001-23- 33-000-2020-00081-00, respecto del cual se predica la moratoria que vulnera sus derechos.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Atlántico, como receptor de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Caballero Romero y sometida a su composición. 2.3. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4.

Así, preciso resulta para la Sala de Subsección, examinar si la solicitud de amparo cumple o supera los requisitos generales de procedencia, propios del cargo de moratoria que se imputa al Tribunal Administrativo del Atlántico. Sea lo primero advertir que, la tutela fue presentada en tiempo, esto es, dentro de un plazo razonable, tal que supera el requisito de inmediatez, particularmente en la medida en que, la presunta vulneración subsiste a decir del actor.

En segundo término, la Sala de Subsección no advierte acerca de la existencia de recurso algún otro de que dispusiera el tutelante para resolver la vulneración de sus derechos, como no fuera insistir para ante el mismo Tribunal acerca del pronunciamiento sobre la fecha y hora de la primera audiciencia, o, en su defecto, declaración de sentencia anticipada, que fue justamente lo que hizo con memoriales varios presentados a 15 de septiembre de 2022, 30 de agosto, 27 de septiembre y 21 de noviembre de 2023; tal que el requisito de subsidiariedad se tiene por superado. 3 SAMAI, Índ.8.

Informe Tribunal Administrativo del Atlántico. Doc. D6DFC6F741B49A7F 2E37D2867EAFF2F5 F6B6D1E17E133C13 E753BAFFC2350F61 del expediente digital. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00828-00 Accionante: Carlos Arturo Caballero Romero Ahora bien, examinado el curso y desarrollo de la actuación desplegada por el operador judicial de conocimiento, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por quien aquí asoma en tutela, y visto el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que la demanda se presentó el día 7 de febrero de 2020 y en la misma fecha fue asignada al Tribunal Administrativo del Atlántico bajo radicado No. 08001-23-33-000-2020-00081-00; a posteriori el 24 de junio de 2021 fue admitida por la citada Corporación, auto notificado y respondida la demanda introductoria el día 3 de agosto de 2021.

De otro lado, a partir del 22 de septiembre de 2022, el demandante empezó a solicitar a través de memoriales el impulso procesal; luego para el 30 de agosto de 2023, solicitó señalamiento de fecha y hora para audiencia inicial; el 27 de septiembre y el 21 de noviembre de 2023, recabó nuevamente el impulso procesal. Para el 27 de febrero de 2024, mediante proveídos, de un lado, se comunicó cambio de ponente, y, del otro, se decretaron pruebas, se ordenó su incorporación, se fijó el litigo, se pidió a la demandada Universidad del Atlántico que, allegue las convenciones laborales celebradas con las organizaciones laborales “ASPU” y “SINTRAUNICOL” vigentes, y, se previno a las partes acerca de traslado de las pruebas una vez sean allegadas al expediente, mediante auto que se notificará por anotación en estados.

Por manera que, si lo que buscaba con su tutela el señor Carlos Arturo Caballero Romero, era que se diera impulso al proceso por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, vista la providencia fechada a los 27 días de febrero de la presente calenda, la decisión que contiene constituye hecho superado y, consiguientemente el amparo, carece por lo mismo de objeto, como habrá de declararse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00828-00 Accionante: Carlos Arturo Caballero Romero JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Fao