Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico SAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. (…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de julio de 2024, la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos fundamentales: Derecho a la Igualdad, Seguridad Jurídica, Buena Fe, Debido Proceso, Derecho a la defensa y Confianza legítima vulnerados a CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO.
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida de Segunda instancia, esto es la Sentencia N° 164 del 31 de mayo de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso de Reparación Directa número 761001-33-33- 015-2015-00319-01, en su lugar; 3. ORDENESE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de un término prudente, profieran nueva providencia, teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales y procesales, con base en lo expuesto en la presente acción incoada. 4.
Las demás que este Honorable Consejo de Estado considere para proteger los derechos aquí tutelados. (…)». Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 8:45 pm., la señora Rosalía Grueso fue arrollado por una motocicleta, lo que le ocasionó fractura en miembro superior derecho (antebrazo), miembro inferior izquierdo (fractura abierta plafón tibial), herida medial de rodilla que comprometió tejido, traumas neurológicos y rompimiento de una ulcera, por lo que, tuvo que ser trasladada inmediatamente al servicio de urgencias de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., siendo sometida a intervención quirúrgica el 20 de mayo de 2015.
Aproximadamente 8 días después, la señora Grueso fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, por complicación en su estado de salud, pues se presentó́ un sangrado digestivo, lo que generó choque hipovolémico hemorrágico, comprometió varios órganos e infecciones de las heridas. El médico tratante ordenó el traslado de la paciente a una clínica de la ciudad de Cali, por no contar con un especialista gastroenterólogo que era el profesional que requería la paciente.
Debido a los retrasos en el traslado, los familiares de la paciente ejercieron acción de tutela a fin de obtener un cupo en el Hospital Universitario San José de la ciudad de Popayán, donde estuvo hospitalizada por el término de 8 días y, posteriormente, con ocasión al fallo de tutela del 25 de junio de 2013, en que fueron tutelados los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Grueso, se ordenó traslado a la Clínica Colombia, a la que ingresó el 5 de julio de 2013 y falleció el 20 de julio de 2013.
Por lo anterior, los señores Emilio Riascos Riascos, Roosevelt, María Nancy, Sandra, Yaneth y Jaherzon Riascos Grueso ejercieron medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José ESE de Popayán, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., la sociedad Fabilu Ltda. y el señor Javid José Rivera Mendoza con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por la presunta falla en el servicio que causó la muerte de la señora Rosalía Grueso.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, en sentencia del 13 de junio de 2022, encontró acreditado que la causa de la muerte fue una infección intrahospitalaria que la paciente adquirió cuando se encontraba hospitalizada en la Clínica Santa Sofía, es decir que, ocurrió como consecuencia de su estadía en las instalaciones hospitalarias.
En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó: «PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad por parte de Clínica Colombia (formulada por Fabilu Ltda.), ausencia de acción u omisión de la que pueda predicarse responsabilidad, inexistencia del deber de indemnizar, hecho de un tercero (formuladas por el Hospital Universitario San José ESE de Popayán) y límite temporal de cobertura (formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído, por lo que no se emite condena alguna en su contra.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad por ausencia de culpa; inexistencia de los presupuestos que configuran responsabilidad civil médica; inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos médicos y el resultado y ausencia de responsabilidad patrimonial en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito en la causación del presunto daño, formulas por la Clínica Santa Sofía Ltda., al contestar la demanda, conforme a lo explicado en el cuerpo de esta sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable exclusivamente a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Rosalía Grueso, en hechos ocurridos el día 20 de julio de 2013, conforme a las motivaciones consignadas en el cuerpo de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, condenar a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Emilio Riascos Riascos, la suma de $192.955.352.oo, debidamente actualizada hasta la fecha de esta sentencia.
QUINTO: Condenar a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., a pagar por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, para: Emilio Riascos Riascos, compañero permanente de la víctima directa. Roosevelt, María Nancy, Sandra, Yaneth y Jaherzon Riascos Grueso, hijos de la fallecida.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.». Inconforme con la decisión la Clínica Santa Sofía del Pacífico interpuso recurso de apelación por considerar que la decisión apelada se basó en pruebas no aportadas al plenario, esto es, en literatura contenida en internet por parte del juez, lo que, a su juicio, transgredió el principio de imparcialidad, el derecho fundamental al debido proceso y las reglas de contradicción y defensa.
Explicó que existía una incongruencia en la sentencia de primera instancia, dado que el reproche que plantearon los demandantes estuvo enmarcado en el descuido y negligencia de las demandadas por no actuar con toda la diligencia y cuidado que se requería, lo que determinó la muerte de la señora Grueso, es decir que, el hecho declarado como probado consistente en “que la paciente Rosalía Grueso adquirió una enfermedad intrahospitalaria que la llevó a la muerte” no fue un aspecto alegado en la demanda, menos aún en las pretensiones.
Afirmó que el juez de primera instancia realizó una indebida aplicación del régimen de responsabilidad por actividad médica, por no acreditación de la falla del servicio de la Clínica Santa Sofía del Pacifico Ltda. y el nexo de causalidad entre esta y el daño, hechos que debían se probados por los demandantes y de los cuales ninguna de las pruebas practicadas permite afianzar y dar lugar a la imputabilidad que de vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Mencionó que con la historia clínica de la señora Rosalía Grueso, se acreditó que fue atendida de forma correcta dentro de los parámetros médicos y se le brindó atención conforme con el cuadro clínico evidenciado en cada una de las especialidades que la atendió, así mismo, demostró que frente a la sintomatología presentada entregó un diagnóstico y plan de manejo.
Por último, indicó en el hecho de que la obligación de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado y en esa medida, no se puede garantizar la obtención de un resultado específico, sino únicamente demostrarse que se actuó de manera oportuna y diligente en la atención médica brindada al paciente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de mayo de 2024, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de actualizar el valor del lucro cesante reconocido al compañero permanente de la víctima y confirmó en lo demás la providencia apelada, al considerar que la demora en el tratamiento y traslado de la paciente conllevó a que adquiriera una infección nosocomial, que le ocasionó la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte, agregó que, la institución médica no probó que la infección adquirida por la señora Grueso hubiere sido con ocasión a fuerza mayor o al hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero razón por la que había lugar a confirmar la decisión apelada. 3.
Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró el principio de non reformatio in pejus, dado que el tribunal en la sentencia de segunda instancia aumentó la condena impuesta, a pesar de haber actuado como apelante única. Al efecto, señaló que la Corte Constitucional ha aclarado que existe prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único.
Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del “principio tantum devolutum quantum appellatum”, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Explicó que incurrió en defecto fáctico pues, a su juicio, sustentó su decisión en pruebas no aportadas al plenario, esto es, en literatura contenida en internet de la que concluyó con definiciones médicas no aportadas al proceso, que la enfermedad intrahospitalaria adquirida por la víctima fue lo que causó la muerte.
Alegó que existe falta de congruencia procesal de la sentencia, al dictar una providencia al margen de la fijación del litigio, de los hechos probados y las pretensiones elevadas por la parte actora. Además, afirmó que no tuvo la oportunidad procesal de demostrar que la supuesta bacteria contraída por la paciente, fuera como consecuencia de una causa extraña, fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, ya que los reparos y pretensiones de la demanda nunca fueron encaminados a tal falla y la fijación del litigio tampoco delimita la responsabilidad en ese escenario.
Por lo tanto, como extremo pasivo, nunca pudo arrimar al proceso pruebas idóneas (documentales, testimoniales técnicas, peritajes) que dieran cuenta de dicha defensa. Expresó que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a la responsabilidad médica pues la parte demandante en el proceso ordinario no cumplió con la obligación de probar el daño, la falla por el acto médico y el nexo de causalidad.
Además, indicó que tampoco se tuvo en cuenta el precedente en el que se menciona que la labor médica involucra obligaciones de medio y no de resultado. 4. Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en providencia del 15 de julio de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, a los señores Emilio Riascos Riascos, Roosevelt, María Nancy, Sandra, Yaneth y Jaherzon Riascos Grueso quienes figuran como demandantes en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001- 33-33-015-2015-00319-00/01; así como al Hospital Universitario San José ESE de Popayán, Selvasalud SA – EPS, la Clínica Colombia y el señor Javid José́ Rivera Mendoza quienes fungieron como demandados en el referido proceso de reparación directa; a La Previsora S.A. Compañía de Seguros llamada en garantía y al Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quince Administrativo de Cali que actuó́ como juez de primera instancia en el aludido proceso, en calidad de terceros con interés, a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca explicó que la decisión objeto de debate se fundamentó en que, valorado el material probatorio, la Sala encontró ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, ya que tanto en la historia clínica como en la declaración del médico general Erick Fernando Rodallega Murillo, a la señora Rosalía Grueso no se le realizó en algún momento un lavado de la herida, es decir, si la fractura con la que llegó a la clínica fue expuesta y abierta, el primer paso, como se destacó en el testimonio del ya mencionado médico, era realizar el respectivo lavado de la misma.
Además, explicó que del recuento realizado en la historia clínica de la señora Grueso, en ningún momento, antes de adquirir la infección, salió de la clínica y mucho menos de la UCI, por lo que se dio por sentado que efectivamente, la bacteria Acinetobacter baumanii, fue adquirida en la unidad de cuidados intensivos, lugar en el cual estuvo por un tiempo prolongado, antes de ser trasladada a la ciudad de Cali donde finalmente falleció. Adujo que para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas «infecciones nosocomiales», quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Por lo anterior señaló que no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, pues se dictó sentencia de segunda instancia acorde con la realidad fáctica y procesal, además con plena aplicación de los pronunciamientos dados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 6.
Intervenciones El Hospital Universitario San José manifestó que la providencia cuestionada mediante el escrito de tutela fue apropiadamente sustentada, por lo que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados por la demandante. Señaló que la actora hace uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario con la finalidad de revivir el análisis probatorio adelantado ante el juez de la causa, lo cual no es procedente en la solicitud de amparo dado que “la única forma de que intervenga el juez constitucional es que advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba.” Finalmente, solicitó ser desvinculado del trámite procesal, en la medida en que, desde sus competencias no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de los demandantes del medio de control de reparación directa indicó que basta con revisar el expediente de reparación directa para observar que las ritualidades del trámite se cumplieron a cabalidad, en donde las partes intervinientes tuvieron las mismas oportunidades procesales para presentar pruebas y sustentarlas en las correspondientes audiencias, razón por la que, a su juicio, no es posible afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Asimismo, destacó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S durante la segunda instancia no presentó alegatos de conclusión y, una vez se le notificó de manera personal la sentencia, tampoco hizo uso del recurso extraordinario de revisión, en supuesto caso que existieran los elementos para ello y ahora hace uso de la solicitud de amparo como una tercera instancia, motivo por el cual es improcedente.
Explicó que la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S manifestó de manera errada en el escrito de tutela que se vulneró el principio de non reformatio in pejus, dado que en la demanda que dio origen a la acción de reparación directa, los demandantes tasaron como perjuicios de índole material (lucro cesante) la suma de cincuenta millones de pesos $50.000.000, en la sentencia de primera instancia fue reconocida una suma superior, esto es, ciento noventa y dos millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y dos pesos $192.955.352, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aumentó la condena en doscientos treinta millones ciento sesenta y ocho mil quinientos dieciséis pesos $230.168.516, pretendiendo así inducir en error al despacho, cuando lo que en realidad sucedió es que el tribunal en segunda instancia actualizó el valor de la pretensión reconocida por el tiempo transcurrido entre el fallo de primera instancia y el de segunda.
Afirmó que es deber del juez emitir un fallo justo, es decir, si dentro del proceso se logra demostrar con todo el acervo probatorio que los perjuicios son mayores a los proyectados inicialmente en la demanda, es obligación del operador de justicia fijarlos, porque de lo contrario se le estarían vulnerando los derechos a las víctimas; además, el despacho no se puede olvidar que el monto descrito en la demanda de reparación directa, a título de los perjuicios causados, primero, es una estimación es decir, finalmente está sujeto a lo que se logre probar durante el proceso y se debe tener presente que el proceso ordinario se demoró más de nueve (9) años y, por ello, los perjuicios contemplados en el año 2015 nunca serían iguales a los tasados en el año 2024, de ahí que su actualización es una obligación. Solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto a la Clínica Santa Sofía del Pacífico se le respetaron los derechos dentro del trámite procesal que se siguió en su contra y pretende convertir a la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 30 de agosto de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque la demandante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados en el trámite de reparación directa y resueltos por el juez natural de la causa.
Asimismo, indicó que lo alegado por la demandante es una situación que finalmente se circunscribe a un reproche de naturaleza económica, del cual no es posible advertir un argumento con relevancia constitucional que lleve a evidenciar una afectación del derecho al debido proceso y a las garantías que lo conforman. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la parte actora pretende continuar discutiendo un aspecto ya definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar a analizar de fondo lo planteado, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto.
Finalmente, concluyó que la actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, busca reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control de reparación directa, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional e insistió en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial. 8.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial y explicó que el análisis efectuado por el Consejo de Estado en primera instancia resulta insuficiente al no abordar los puntos planteados en el escrito de tutela, lo que constituye una falta en el deber legal de motivación judicial.
Indicó que contrario a lo señalado en la decisión impugnada el presente caso, reviste especial connotación constitucional, al no garantizarse el principio de la non reformatio in pejus, pues al proferir sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta la condición de apelante único y se agravó la decisión de primera instancia. Adujo que tan cierto es lo que afirma que en el caso objeto de estudio existe salvamento de voto que da cuenta de la violación constitucional presentada por el tribunal demandado porque la demanda tuvo como pretensión el pago a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y la condena impuesta a su juicio fue ultra petita, además de injustificada jurídicamente.
Señaló que en contraposición a lo expresado en primera instancia, su objetivo nunca ha sido establecer una tercera instancia, sino poner de manifiesto la flagrante vulneración de derechos fundamentales al derecho a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Resaltó que la respuesta recibida por parte del Consejo de Estado fue una declaración simple de conformidad con el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin realizar ningún análisis respecto a los argumentos planteados, razón por la que solicitó se revoque la providencia impugnada, en su lugar se estudie de fondo lo expuesto en la solicitud de amparo y se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de primera instancia, que, declaró la falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque, a su juicio, sí se satisface el requisito general de procedencia. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada y, solo en caso de que se encuentren superados los requisitos generales, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos invocados por la demandante.
Del requisito general de relevancia constitucional en los casos de acción de tutela contra providencia judicial. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Se destaca) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque el presente mecanismo se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario, como se pasa a explicar: Los señores Emilio Riascos Riascos, Roosevelt, María Nancy, Sandra, Yaneth y Jaherzon Riascos Grueso ejercieron medio de control de reparación directa contra el Hospital Universitario San José ESE de Popayán, la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA, la Fabilú Ltda. y el señor Javid José Rivera Mendoza, con el fin de que fueran declarados administrativamente responsables por la muerte de la señora Rosalía Grueso.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la paciente adquirió Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una infección intrahospitalaria que la llevó a la muerte a pesar de que se le dio tratamiento con antibióticos.
En tales condiciones, encontró probada la responsabilidad de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, toda vez que, en los casos de responsabilidad médica por infecciones nosocomiales, el Consejo de Estado ha establecido que el régimen es objetivo y que la entidad podrá eximirse única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero y, contrario a ello, se pudo comprobar que la paciente adquirió la infección cuando se encontraba hospitalizada en la entidad demandada, es decir que ocurrió como consecuencia de su estadía en las instalaciones hospitalarias.
La actora apeló la referida decisión, basada en que: (i) La sentencia de primera instancia se basó en pruebas no aportadas al proceso como literatura contenida en internet por parte del juez, lo que transgrede los principios de imparcialidad y del debido proceso. (ii) Explicó que consideraba que en la sentencia apelada se incurrió en falta de congruencia dado que los demandantes no alegaron “que la paciente Rosalía Grueso adquirió́ una enfermedad intrahospitalaria que la llevó a la muerte” si no que se incurrió en la falta de diligencia y cuidado.
(iii) Se aplicó en indebida forma el régimen de responsabilidad por actividad médica, pues dentro del proceso no se probó la falla del servicio por parte de la Clínica Santa Sofía del Pacifico el nexo de causalidad y el daño. (iv) Se omitió el precedente jurisprudencial que ha sostenido que la obligación de los profesionales de la salud es de medio y no de resultado.
Se transcribe lo pertinente: «PRIMER REPARO: SUSTENTAR LA SENTENCIA EN PRUEBAS NO APORTADAS AL PLENARIO, ESTO ES, EN LITERATURA CONTENIDA EN INTERNET POR PARTE DEL JUEZ, LO QUE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. (…) (…) Lo anterior, vulneran las reglas de contradicción y defensa de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, en primer lugar advirtiendo que fueron incorporadas por el JUEZ y con esto en contravía del principio de IMPARCIALIDAD pues con ello favoreció al extremo actor, en segundo lugar incorporadas sin apego a las reglas procesales y finalmente tampoco se le permitió a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA hacer uso del derecho de contradicción frente a las mismas con lo que se configuró la violación al Debido Proceso.
REPARO SEGUNDO: CONGRUENCIA PROCESAL DE LA SENTENCIA (…) Emerge con claridad que el reproche se determinó en el descuido y negligencia de las demandadas por no actuar con toda la diligencia y cuidado que se requería, lo que determinó la muerte de la señora ROSALIA GRUESO. Ahora bien, se trae a colación que el Juez de Primera Instancia resolvió el presente proceso, considerando Falla en el servicio de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA por concluir que la paciente ROSALIA GRUESO adquirió una bacteria en la CSSP LTDA (…) En ese orden de cosas, el aspecto por el cual concluyó el Juez de Primera Instancia la responsabilidad de la CSSP LTDA, esto es, “que la paciente ROSALIA GRUESO adquirió una enfermedad intrahospitalaria que la llevó a la muerte” no fue militado en el escrito de la demanda menos aun las pretensiones, pues se reitera que el reproche establecido en el hecho 16 se determinó en no actuar con toda la diligencia y cuidado que se requería, lo que determinó la muerte de la señora ROSALIA GRUESO, situación que trae consigo la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inobservancia del principio de congruencia, pues condenó sobre parámetros totalmente diferentes a los plasmados por el demandante con el escrito de demanda.
Adicionalmente, se basa el juez de primera instancia en literatura contenida en la página web a partir de la cual hizo inferencias, conclusiones, aspecto que ya fue objeto del REPARO PRIMERO y que se reitera trasgrede principios procesales. REPARO TERCERO: INDEBIDA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD MEDICA, POR NO ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO DE LA CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA. Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ESTA Y EL DAÑO. Se fundamenta el presente reparo, en el precedente jurisprudencial ampliamente decantado, consistente en que para que resulte comprometida la responsabilidad por actividad médica de una persona natural o jurídica se parte del título de imputación de la falla probada del servicio médico y el nexo causal entre ésta y el daño. En ese orden de cosas, emerge diáfano que corresponde a la parte actora probar el daño, la falla por el acto médico y el nexo de causalidad.
(…) Así las cosas, emerge con claridad que el reproche se determinó en el descuido y negligencia de las demandadas por no actuar con toda la diligencia y cuidado que se requería, lo que determinó la muerte de la señora ROSALIA GRUESO, actos que debían se probados por el extremo actor y de los cuales ninguna de las pruebas practicadas permite afianzar y dar lugar a la imputabilidad que de vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Lo que si se logró demostrar es que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., actuó con diligencia y cuidado en las atenciones médicas que brindó a la señora ROSALIA GRUESO, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones legales para con la señora ROSALIA GRUESO, en razón a que la historia clínica da cuenta que se puso a disposición de ésta, los servicios médicos que requirió en procura de la recuperación y preservación de su salud desde el 17 de mayo de 2015, pues se encuentra plenamente acreditado la prestación de los servicios médicos de urgencia y hospitalización, medicamentos, ayudas diagnósticas, procedimientos quirúrgicos ordenados, remisión a nivel superior la cual se comunicó a la EPS SELVA SALUD.
(…) REPARO QUINTO. NO SE APLICO EL PRECEDENTE DECANTADO DE OBLIGACION DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. No tuvo en cuenta el Juez de primera instancia que la medicina es una actividad que entraña obligaciones de medio y no de resultado, y en esa medida, no se puede garantizar la obtención de un resultado específico, sino únicamente demostrarse que se actuó de manera oportuna, diligente y perita en la atención médica brindada al paciente.
El médico no puede prometer, asegurar o garantizar la cura del enfermo la recuperación de su salud o un resultado deseado por el paciente. Por lo tanto, lo único que puede ofrecer es que pondrá todo el empeño, diligencia, pericia, conocimiento, prudencia y cuidado para una correcta ejecución del tratamiento. (…)» (subrayado fuera de texto) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, la sentencia se sustentó en pruebas que no fueron aportadas al proceso y en conceptos médicos encontrados en internet, no se acreditó la falla del servicio y en nexo de causalidad entre esta y el daño, además afirmó que la sentencia reprochada es incongruente, en la medida en que en la demanda nunca se alegó que la muerte de la víctima se dio por una bacteria intrahospitalaria, y no se tuvo en cuenta que conforme a la jurisprudencia la labor del médico es de medio y no de resultado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora en la solicitud de amparo, puntualmente, manifestó: «En el presente caso se configura: Defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial que en materia de responsabilidad médica se predica, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
PRIMERO: SUSTENTAR LA SENTENCIA EN PRUEBAS NO APORTADAS AL PLENARIO, ESTO ES, EN LITERATURA CONTENIDA EN INTERNET POR PARTE DEL JUEZ, LO QUE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Se erige el presente defecto fáctico, frente a la sentencia tanto de segunda como de primera instancia, teniendo en cuenta que el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, fundamentaron su decisión, en pruebas que no fueron aportadas al proceso.
En la sentencia que se fustiga se trajo a colación definiciones médicas de búsquedas que realizó en internet (…) En ese orden de cosas, dichas búsquedas en internet de la literatura médica además fueron utilizadas por el Juez de Primera Instancia Lo anterior, vulnera las reglas de contradicción y defensa de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO SAS; en primer lugar, advirtiendo que fueron incorporadas por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y con esto en contravía del principio de IMPARCIALIDAD pues con ello favoreció al extremo actor; en segundo lugar, incorporadas sin apego a las reglas procesales, lo cual impidió a la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO SAS hacer uso del derecho de contradicción y de defensa frente a las mismas con lo que se configuró la violación al Debido Proceso.
(…)
SEGUNDO: FALTA DE CONGRUENCIA PROCESAL DE LA SENTENCIA. Se fundamenta presente defecto fáctico, en lo regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, norma aplicable por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden de cosas, el aspecto por el cual concluyó el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, la responsabilidad de mi representada, esto es, “que la paciente ROSALIA GRUESO adquirió una enfermedad intrahospitalaria que la llevó a la muerte” no fue militado en el escrito de la demanda y menos aún las pretensiones, pues se reitera que el reproche establecido en el hecho 16 se determinó en no actuar con toda la diligencia y cuidado que se requería, lo que determinó la muerte de la señora ROSALÍA GRUESO, situación que trae consigo la inobservancia del principio de congruencia, pues condenó sobre parámetros totalmente diferentes a los plasmados por el demandante con el escrito de demanda y el los determinados en la fijación del litigio.
Tanto el juzgado de primera como de segunda instancia indican que, de acuerdo a la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en los asuntos de enfermedades intrahospitalarias, la carga de la prueba del daño causado corre por cuenta del demandante, y que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, no probó que la supuesta bacteria contraída por la paciente, fuera como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. Sin embargo, se debe dejar claro que mi representada no tuvo esa oportunidad procesal, ya que los reparos y pretensiones de la demanda nunca fueron encaminados a tal falla y la fijación del litigio tampoco delimita la responsabilidad en este escenario.
Por lo tanto, el extremo pasivo nunca pudo arrimar al proceso pruebas idóneas (documentales, testimoniales técnicas, peritajes) que dieran cuenta de dicha defensa.
TERCERO: INDEBIDA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD MÉDICA, POR NO ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO DE LA CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO SAS. Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ÉSTA Y EL DAÑO. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se fundamenta presente defecto, teniendo en cuenta que, en el precedente jurisprudencial ampliamente decantado, consistente en que para que resulte comprometida la responsabilidad por actividad médica de una persona natural o jurídica se parte del título de imputación de la falla probada del servicio médico y el nexo causal entre ésta y el daño. En ese orden de cosas, emerge diáfano que corresponde a la parte actora probar el daño, la falla por el acto médico y el nexo de causalidad.
(…) Así las cosas, emerge con claridad que el reproche se determinó en el descuido y negligencia de las demandadas por no actuar con toda la diligencia y cuidado que se requería, lo que determinó la muerte de la señora ROSALÍA GRUESO, actos que debían ser probados por el extremo actor y de los cuales ninguna de las pruebas practicadas permite afianzar y dar lugar a la imputabilidad que de vocación de prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Lo que sí se logró demostrar es que la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO SAS., actuó con diligencia y cuidado en las atenciones médicas que brindó a la señora ROSALÍA GRUESO, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones legales para con la señora ROSALÍA GRUESO, en razón a que la historia clínica da cuenta que se puso a disposición de ésta, los servicios médicos que requirió en procura de la recuperación y preservación de su salud desde el 17 de mayo de 2015, pues se encuentra plenamente acreditado la prestación de los servicios médicos de urgencia y hospitalización, medicamentos, ayudas diagnósticas, procedimientos quirúrgicos ordenados, remisión a nivel superior la cual se comunicó a la EPS SELVA SALUD.
(…)
CUARTO: NO SE APLICÓ EL PRECEDENTE DECANTADO DE OBLIGACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD SE REPUTAN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO. No tuvo en cuenta tanto el Juez de primera como el de segunda instancia, que la medicina es una actividad que entraña obligaciones de medio y no de resultado, y en esa medida, no se puede garantizar la obtención de un resultado específico, sino únicamente demostrarse que se actuó de manera oportuna, diligente y perita en la atención médica brindada al paciente.
El médico no puede prometer, asegurar o garantizar la cura del enfermo la recuperación de su salud o un resultado deseado por el paciente. Por lo tanto, lo único que puede ofrecer es que pondrá todo el empeño, diligencia, pericia, conocimiento, prudencia y cuidado para una correcta ejecución del tratamiento. (…)» (subrayado fuera de texto) A partir de lo anterior, la Sala advierte que la Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa.
No obstante, en esta oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. De modo que, lo pretendido por la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por la demandante ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 31 de mayo de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «Valorado el material probatorio anteriormente relacionado, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, pues tal y como se evidencia tanto en la historia clínica como en la declaración del médico general Erick Fernando Rodallega Murillo, a la señora Rosalía Grueso no se le realizó en ningún momento un lavado de la herida, es decir, si la fractura con la que llegó a la clínica fue expuesta y abierta, el primer paso, como se destacó en el testimonio del ya mencionado médico, era realizar el respectivo lavado de la misma.
Ahora bien, también se logra evidenciar de toda la historia clínica que la señora Grueso en ningún momento, antes de adquirir la infección, salió de la clínica y mucho menos de la UCI, por lo que se da por sentado que efectivamente, la bacteria Acinetobacter baumanii, fue Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquirida en la unidad de cuidados intensivos, lugar en el cual estuvo por un tiempo prolongado, antes de ser trasladada a la ciudad de Cali donde finalmente falleció. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas «infecciones nosocomiales», quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. En este punto es importante hacer referencia al segundo punto de reparo formulado dentro del recurso de apelación en el cual la entidad condena indicó que la conclusión del a quo sobre la responsabilidad de la CSSP LTDA, por la enfermedad intrahospitalaria que la llevó a la muerte a la señora Grueso no fue militado en el escrito de la demanda, debe advertir esta Corporación que, revisada la demanda en su integridad, los demandantes exponen que la falla en el servicio médico se causó con ocasión a la demora en la diligencia y cuidado de la señora Rosalía lo cual es claro que desencadenó en una infección adquirida en la clínica y posterior muerte, pues no puede desconocerse que el deterioro en la salud de la paciente, comenzó en principio por no realizarse el lavado respectivo en la herida con la que ingresó a la clínica, herida que estaba totalmente expuesto y como lo advirtió el médico general Erick Fernando Rodallega Murillo en su testimonio, estos lavados deben realizarse dentro de las 6 primeras horas después del ingreso.
Por lo anterior, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por la entidad demandada, toda vez que se evidencia que fue la demora en el tratamiento y traslado de la paciente lo que conllevó a que adquiriera una infección nosocomial y posteriormente ocasionó la muerte de la señora Rosalía Grueso. De acuerdo con lo anterior, no se evidencia que la entidad demandada haya probado que la infección adquirida por la señora Grueso hubiere sido con ocasión a una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, pues como ya se ha advertido, se desprende de la historia clínica que la señora Rosalía adquirió dicha bacteria encontrándose en UCI de la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., en donde el reporte de hemocultivos tomados el día 30 de junio de 2013, arrojaron positivo para Acinetobacter baumanii con perfil de sensibilidad usual.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, habiéndose acreditado la responsabilidad de la clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda., por la falla en la prestación del servicio médico prestado a la señora Rosalía Grueso. (…).» (subrayado fuera de texto) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que la demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario.
Lo anterior, dado que, contrario a lo expuesto por la demandante, la Sala observa que el tribunal demandado al resolver el recurso de apelación concluyó que, en efecto había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que fue la demora en el tratamiento y traslado de la paciente lo que conllevó a que adquiriera una infección nosocomial que posteriormente ocasionó la muerte de la señora Rosalía Grueso, asimismo, precisó que la entidad demandada no probó que la infección adquirida por la señora Grueso hubiere sido con ocasión a una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero, pues de la historia clínica se concluyó que la víctima adquirió la bacteria encontrándose en UCI de la Clínica Santa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sofía del Pacífico Ltda., en donde el reporte de hemocultivos tomados el día 30 de junio de 2013, arrojaron positivo para Acinetobacter baumanii con perfil de sensibilidad usual.
Mismas razones con las que desvirtuó el cargo por desconocimiento del principio de congruencia, que ahora plantea en el escrito de tutela como un defecto independiente. Pues, como se vio fue un aspecto resuelto por el tribunal demandado. Es decir, que en la presente solicitud de amparo la actora insiste en los mismos argumentos que abordó en el proceso ordinario -recurso de apelación-, pero como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó las razones por las que había lugar a mantener la decisión apelada.
Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Asimismo, en aras de responder el argumento de la actora en el escrito de impugnación, es preciso indicar a la actora que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional tiene previstas algunos presupuestos, entre ellos, que la acción de tutela no sea empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, ello, en el entendido que el mecanismo constitucional es residual y subsidiario y solo procede de manera excepcional, cuando es flagrante y evidente algún error en las providencias judiciales que genere la vulneración del derecho al debido proceso, pues recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción al principio de cosa juzgada.
De ahí que, los mismos argumentos de inconformidad que ya fueron resueltos por los jueces de instancia no puedan ser valorados por el juez de tutela. Finalmente, frente al argumento de la demandante consistente en la vulneración del principio de no reformatio in pejus, porque el tribunal actualizó el monto reconocido por concepto de lucro cesante conforme con el IPC actual, lo que considera agrava la situación de la demandante en calidad de apelante única, es un asunto que no supera el requisito de subsidiariedad, en el entendido que ese aspecto puede ser discutido en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, al amparo de la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03639-01 Demandante: Clínica Santa Sofía del Pacífico S.A.S. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador