Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Rechaza recusación. AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre: i) la recusación formulada el 17 de septiembre de 20251 por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez en contra de los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Suárez, Pedro Pablo Vanegas Gil y el suscrito, como integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) la solicitud de nulidad procesal elevada por ese mismo extremo procesal y iii) la renuncia al poder presentada por el apoderado del demandado.
I. LA RECUSACIÓN Y LA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL 1.1. La petición del demandado Mediante escritos radicados el 17 de septiembre de 2025, el demandado recusó a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto, según afirmó, el sentido del fallo de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 proferido en el asunto de la referencia fue anunciado de manera anticipada ese mismo día en el medio de comunicación W Radio, incluso antes de que le fuera notificada a él. 1 Anotaciones 136 y 137 del expediente visible en Samai.
Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Invocó como causal la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso referida a cuando el juez ha dado consejo o concepto fuera de la actuación procesal sobre cuestiones materia del proceso.
Sostuvo que se afectó la imparcialidad en este caso, pues se profirió una decisión teniendo conceptos predeterminados, por lo que no se dieron las garantías procesales que deben regir la administración de justicia. Invocó como fundamento los artículos 12 del CPACA; 153, 154 de la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024 y 39 y 44 del Estatuto Disciplinario.
Refirió el concepto 1903 del 15 de mayo de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil respecto de la configuración de conflictos de intereses. Señaló que los magistrados recusados debieron analizar el supuesto apoyo censurado teniendo en cuenta que existía un marco de colaboración política legítima derivada de alianzas o coaliciones y no haberlo sancionado por doble militancia. Puso de presente que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez ha planteado en otros asuntos el principio de reciprocidad en estos casos por lo que ha aclarado su voto.
Indicó que en el fallo del 21 de agosto de 2025 no se tuvo en cuenta su tesis interpretativa por lo que no se respondió a la tesis de la reciprocidad anteriormente planteada. Afirmó que no se configuran los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo razón por la cual el análisis de la Sala resulta rígido y restrictivo. En consecuencia, solicitó declarar fundada la recusación, suspender la participación de los magistrados de la Sección Quinta del proceso, remitir la solicitud al superior jerárquico y declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento en el proceso de nulidad electoral.
A través de escrito separado solicitó la práctica de pruebas en el trámite de la recusación. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.
Otras manifestaciones El señor Édgar Solier Millares Escamilla2 en su calidad de actor, solicitó rechazar de plano la recusación planteada. II. LA RENUNCIA DEL APODERADO DEL DEMANDADO A través de memorial radicado el 16 de septiembre de 20253 con anexos presentados el 17 de septiembre siguiente4, el abogado Humberto Antonio Sierra Porto «presentó» su renuncia al poder que le había sido otorgado por Jaime Andrés Beltrán Martínez para actuar como su apoderado judicial dentro de la presente causa en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo consagrado en el artículo 132 de la misma codificación, corresponde a la Sala resolver de fondo los impedimentos y recusaciones formulados dentro del proceso; no obstante, conforme a las mismas disposiciones, cuando hay lugar a su rechazo, la competencia es del magistrado ponente5. 2.
De la recusación Según se tiene, en este evento el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez presentó recusación en contra de los 4 magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado con base en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el sentido del fallo de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de diciembre de 2024 de declarar la nulidad de su elección como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027, se conoció ese mismo día antes de que la correspondiente decisión judicial le fuera notificada. 2 Anotación 138 del expediente visible en Samai 3 Anotación 134 del expediente visible en Samai. 4 Anotación 135 del expediente visible en Samai. 5 Ver entre otros: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencias del 27 de agosto de 2020, expediente 110010328000202000002500 y del 16 de diciembre de 2021, expediente 110010328000202100003200. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 297 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no es viable formular recusación luego de haber actuado en un proceso con posterioridad al hecho que motiva dicha actuación. De manera específica, la norma en cita dispone: OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria.
En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso. (Se resalta). Al respecto, la Sección Quinta ha dicho: De la norma pretranscrita se determinan varios presupuestos que determinan la improcedencia de la recusación, a saber, una prohibición que excluye el estudio de fondo de la recusación, devenida de: (i) Una conducta silente del interesado (“quien sin formular[la]”, (ii) haya presentado una conducta activa (“haya hecho cualquier gestión”), (iii) dentro de un supuesto modal, consistente en que el juez haya asumido el conocimiento del asunto y (iv) bajo un supuesto temporal, de que el hecho constitutivo de la causal de recusación haya sido anterior a la asunción del asunto por parte del operador jurídico, (v) Una conducta procesal positiva (“haya actuado”), (vi) en el supuesto temporal de que ésta haya sido posterior al hecho que motiva la recusación.6 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001032800020200003200. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este caso, según lo afirma el mismo demandado recusante el hecho que originó la recusación ahora planteada tuvo lugar el 21 de agosto de 2025, fecha en la cual se publicó la noticia que fundamenta su solicitud y en la que tuvo conocimiento de aquella.
No obstante, revisado el expediente se advierte que con posterioridad a esa fecha el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, a través de su apoderado, actuó dos veces a saber: 1. El 26 de agosto de 20257 el demandado, por conducto de su apoderado, allegó al expediente el comunicado de prensa suscrito por el mismo Jaime Andrés Beltrán Martínez en el que manifestaba su respeto por las decisiones judiciales y precisaba que sus declaraciones sobre la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en su caso habían sido descontextualizadas en algunos medios de comunicación. 2.
El 27 de agosto de 20258 presentó un memorial a través del cual solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto del mismo año. Es decir, está completamente demostrado que el demandado actuó en el proceso, con posterioridad al 21 de agosto de 2025, fecha en la cual plantea que se dio el hecho que origina la recusación, sin formularla.
Frente a la oportunidad para plantear las recusaciones, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática al establecer9: Lo anterior por cuanto, la norma no se refiere al momento en que se tiene conocimiento de un hecho en específico, sino que es clara en establecer que el momento para recusar es antes de actuar en el proceso, de lo que se deduce que el legislador quiso limitar dicha oportunidad en garantía de la seguridad jurídica de las actuaciones procesales que no pueden quedar sujetas a recusaciones tardías de las partes según estén o no de acuerdo con lo decidido.
Además, constituye un deber para las partes y los apoderados judiciales verificar este tipo de situaciones de manera previa a intervenir en un proceso… En tales condiciones, se cumplen los elementos exigidos en la norma y desarrollados por la jurisprudencia de esta Sección para rechazar de plano la recusación presentada por el demandado en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, sin hacer manifestación alguna, actuó como 7 Anotación 125 del expediente visible en Samai. 8 Anotación 127 del expediente visible en Samai. 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020220029700. Providencia del 8 de junio de 2023. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 demandado en el proceso con posterioridad al hecho que ahora fundamenta su solicitud. 3.
De la solicitud de nulidad procesal Ahora bien, en el escrito a través del cual se plantea la recusación el demandado también solicitó que «se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento en el proceso de nulidad electoral de la referencia». No obstante, no invocó causal alguna de nulidad procesal ni fundamentó su petición. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el proceso especial electoral, la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente, como se lee en el artículo 294 del CPACA: Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Así las cosas, como la solicitud de nulidad procesal no se basa en ninguna de las causales taxativas de la norma ni se fundamenta en manera alguna, hay lugar a rechazarla de plano. Además, resulta del caso recordar a los sujetos procesales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de 5 a 10 salaros mínimos mensuales legales vigentes.» 4.
De la renuncia del apoderado del demandado Como se dijo, el abogado Humberto Antonio Sierra Porto allegó renuncia al poder que le había sido otorgado por el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez para actuar como su apoderado en el presente proceso judicial, razón por la Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cual aquella habrá de ser tenida en cuenta en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la recusación formulada por Jaime Andrés Beltrán Martínez en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad procesal elevada por el demandado, en los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: TENER EN CUENTA la renuncia presentada por el abogado Humberto Antonio Sierra Porto al poder que le había sido conferido para actuar como apoderado judicial del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: ADVERTIR al demandado, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de las consecuencias de la presentación de peticiones impertinentes en el curso de un proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx