Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: NOHORA FRANCELLY ZÁRATE DE SALINAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Solicitud de desarchivo de expediente – Niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2024, la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas, en nombre propio, radicó acción de tutela contra la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Archivo Central y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 2 de noviembre de 20221, consistente en el desarchivo del expediente del proceso ejecutivo singular 1 En el escrito de tutela la accionante refirió que la petición la radicó el 26 de octubre de 2022, sin embargo, al revisar los soportes adjuntos, se advirtió que esta es la fecha en que pagó el valor del arancel, mientras que en la imagen correspondiente al correo electrónico enviado tiene fecha de 2 de noviembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado número «11001310300620160006400», en el que la tutelante actuó como demandada. 1.2.
Pretensiones La parte actora presentó las siguientes: PRIMERA: CONCEDER la acción de tutela impetrada por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho de petición, los cuales son vulnerados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en la presente acción constitucional, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada para desarchivar el proceso ejecutivo singular adelantado por BERTHA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ en mi contra en el Juzgado 6 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., Juzgado de origen sexto civil del circuito de esta ciudad, con el radicado número 11001310300620160006400 y posteriormente JUZGADO 3 DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., según aparece en la página de la rama judicial.
En consecuencia, SEGUNDA: ORDENAR a LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO, SUPERIOR DE LA JUDICATURA a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial al Coordinador Archivo Central y/o quien haga sus veces y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. y/o quien haga sus veces, DESARCHIVAR el proceso ejecutivo adelantado por BERTHA BEATRIZ HERNANDEZ DE GONZALEZ en mi contra en el Juzgado 6 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., Juzgado de origen sexto civil del circuito de esta ciudad, con el radicado Número 11001310300620160006400 y posteriormente JUZGADO 3 DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., según aparece en la página de la rama judicial.
SUBSIDIARIAS: PRIMERA: ORDENAR la reconstrucción del expediente, incluido el oficio de desembargo, toda vez que el mismo terminó por pago total de la obligación desde el 28 de julio de 2016. SEGUNDA: ORDENAR, elaboren y entreguen el oficio de desembargo del inmueble ubicado en la CALLE 22 B No. 64- 27 TORRE 2 APTO 606 CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL de esta ciudad de Bogotá D.C, con Matrícula Inmobiliaria Número 500- 1525154, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona centro de esta ciudad y remitir al correo electrónico nohorafzt@gmail.com.
Cumplido lo anterior, se solicita: TERCERA: ORDENAR la entrega del oficio de desembargo del del inmueble ubicado en la CALLE 22 B No. 64 - 27 TORRE 2 APTO 606 CONJUNTO RESIDENCIAL CORAL de esta ciudad de Bogotá D.C., con Matricula Inmobiliaria Número 50C- 21525154, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona centro, de esta ciudad y remitir al correo electrónico nohorafzt@gmail.com3. 2 Adjuntó la solicitud y recibo de pago del arancel judicial. 3 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.1. La señora Nohora Francelly Zárate de Salinas expuso que el 2 de noviembre de 2022, a través de operación número 379324132, solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo singular, el cual se encuentra en la caja 938 del Archivo Central, desde el 14 de diciembre de 2018. 1.3.2.
Mencionó que, a pesar de lo anterior, el 26 de abril de 2024, se acercó al Archivo Central, y una funcionaria le indicó que aún no se había efectuado ningún trámite de desarchivo. 1.4. Sustento de la vulneración La señora Nohora Francelly Zárate de Salinas, adujo que sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso están siendo transgredidos, dado que, han transcurrido más de 16 meses, sin que el Archivo Central desarchive el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado número «11001310300620160006400». 1.5.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la Nación, a la Rama Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Archivo Central y al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad que conoció del proceso ejecutivo «11001310300620160006400], para que si lo consideraba del caso interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá Por medio de intervención remitida el 14 de mayo de 2024, la juez expuso que, el 9 de junio de 2016 dictó un auto de seguir adelante la ejecución. Precisó que, por lo anterior, «en cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo No. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PSAA13-9984 emitido el 5 de septiembre de 2013 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ejecutivo en mención, fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el conocimiento del trámite posterior».
Adujo que, a la fecha, no ha recibido memoriales o peticiones de la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas, por lo tanto, no ha trasgredido los derechos fundamentales alegados por ella. En consecuencia, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar. 1.6.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá A través de oficio de 15 de mayo de 2024, la juez expresó que conoció del trámite del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Bertha Beatriz Hernández de González contra la tutelante.
Precisó que respecto de las inconformidades planteadas por la señora Zárate de Salinas, revisó el sistema de consulta judicial Siglo XXI, y encontró que el 28 de julio de 2016, el juzgado dictó un auto en el que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, y que el referido expediente se encuentra actualmente archivado en las bodegas del Archivo Central.
Adicionalmente, expuso que el 10 de mayo de 2024, la oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá a través de su coordinadora, le envió el siguiente informe: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y allegó la mencionada solicitud de desarchivo del expediente, ello con ocasión a la radicación de la presente tutela, tal como se puede evidenciar en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, solicitó que se le desvincule del presente trámite tutelar. 1.6.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Por medio de correo electrónico de 16 de mayo de 2024, un abogado del grupo de acciones constitucionales expuso que, revisada la trazabilidad del proceso, encontró que en el presente caso no se están transgrediendo los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, con fundamento en que la petición «PRESUNTAMENTE, radicada el 26 de octubre de 2022, de los medios de prueba allegados con el escrito de tutela NO se observa que el documento que contiene la solicitud de desarchivo se hubiera radicado por el canal habilitado por Archivo Central de esta entidad».
Además, adujo que de los anexos de la tutela no se logra evidenciar una prueba que revele la efectiva presentación de la solicitud de desarchivo. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura En intervención de 16 de abril de 2024, solicitó que se le desvincule de esta acción constitucional, con ocasión a que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dicha colegiatura «únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás».
Es por esto que, la autoridad que se encuentra legitimada para responder la petición aludida es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; dado que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, el cual reza a continuación: ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos.
Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Lo que quiere decir que «la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas contra la Nación, la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Archivo Central y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitaron ser desvinculados del presente trámite constitucional. Pues bien, frente al requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura se accederá a la desvinculación en la medida que como bien lo indicó el archivo de expedientes no es de la órbita de sus competencias y, por el contrario, es claro que en virtud del artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 radica en cabeza de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, para el asunto la de Bogotá. No obstante, respecto de las otras dos entidades se negará la solicitud, dado que, fueron vinculadas en calidad de terceras, razón por la cual, les asiste interés en las resultas de este proceso. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Archivo Central y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito Judicial de Bogotá transgredieron los derechos fundamentales de la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas, con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, no se le ha dado respuesta a la solicitud de 2 de noviembre de 2022, en la que requirió el desarchivo del expediente ejecutivo singular identificado con el radicado número «11001310300620160006400».
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; y (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: [E]s un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto La señora Nohora Francelly Zárate de Salinas expuso que el 2 de noviembre de 2022, solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo singular, el cual se encuentra en la caja 938 del Archivo Central, desde el 14 de diciembre de 2018. Mencionó que sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, están siendo transgredidos, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente tutela, no se le ha otorgado una respuesta, a pesar de que han transcurrido más de 16 meses.
En su intervención, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expuso que la petición «PRESUNTAMENTE, radicada el 26 de octubre de 2022, de los medios de prueba allegados con el escrito de tutela NO se observa que el documento que contiene la solicitud de desarchivo se hubiera radicado por el canal habilitado por Archivo Central de esta entidad».
Además, adujo que de los anexos de la tutela no se logra evidenciar una prueba que revele la efectiva presentación de la solicitud de desarchivo. Ahora bien, de la revisión de expediente, se evidenciaron los siguientes medios de convicción: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (a) El recibo de pago del arancel judicial (b) Copia del escrito de la solicitud que la accionante radicó ante el archivo central: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (c) Copia del correo electrónico que la tutelante envió a la oficina de Archivo Central: Pues bien, del análisis de los informes y pruebas arrimadas al presente trámite tutelar, esta Sala de Decisión encuentra que el amparo deprecado por la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas debe negarse, ello con fundamento en que, en efecto, no radicó la solicitud a través del canal habilitado para requerir el desarchivo de un expediente.
Lo anterior con fundamento en que según el oficio de 1º de julio de 20206, expedido por el archivo central, «las radicaciones de SOLICITUDES DE DESARCHIVE de procesos y CONSULTA DEL TRÁMITE DE DESARCHIVE, se realizarán únicamente en forma virtual mediante mensaje de datos, diligenciando el formato correspondiente que se encuentra en el siguiente link, donde encontrará los requerimientos e instrucciones, se puede diligenciar desde un computador o 6 En este punto, es importante precisar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en su intervención adujo que, según las pruebas allegadas al proceso, la accionante no radicó la solicitud por medio del canal habilitado para solicitar el desarchivo de un expediente, es por ello, que el despacho de oficio ingresó a la página web del Consejo Superior de la Judicatura y encontró el trámite que se debe seguir, para que así la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas tenga conocimiento y pueda hacer lo propio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teléfono smartphone». El formulario es el que se muestra a continuación: Por consiguiente, y con ocasión a que el 2 de noviembre de 2022, la señora Zárate de Salinas radicó la solicitud de desarchivo al correo electrónico notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y no a través del canal digital dispuesto por el Archivo Central, es claro que sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no fueron transgredidas por dicha dependencia, ello con ocasión a que, a la fecha el Archivo Central no ha recibido la referida solicitud.7 Por su parte, si bien, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en su contestación mencionó que la oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá, el 10 de mayo de 2024, le solicitó a Archivo Central autorizar al señor Felipe Rojas Díaz para que efectuara la búsqueda del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado número «11001310300620160006400», lo cierto es que la tutelante no ha hecho la solicitud conforme los lineamientos del Archivo Central, los cuales se crearon con base en el Decreto 806 de 2020 y el acuerdo PCSJA20-11567 del 7 En este punto, es importante precisar que si bien en el escrito de tutela, la actora adujo que el trámite lo hizo a través de «DESARCHIVE EN LÍNEA», lo cierto es que de los anexos de la tutela se evidencia que lo hizo por medio de correo electrónico a la dirección web: notificacionescbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02276-00 Demandante: Nohora Francelly Zárate de Salinas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
TERCERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora Nohora Francelly Zárate de Salinas.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx