Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05102-00 Actor: John Fredy García Murillo Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por John Fredy García Murillo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor John Fredy García Murillo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud mental, a la igualdad, a la honra y al debido proceso, que estima transgredidos por el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia del 29 de julio de 2022 en el medio de control de reparación directa con radicado núm. 17001-33-33-002-2018-00087-02, en tanto negó las pretensiones de la demanda. 2.- Hechos 2.1.- El señor Carlos Andrés Arias Restrepo incoó el medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional por la indebida y errónea inserción de su foto en el cartel de “Los 20 más buscados” que se distribuyó en 2008 en Manizales. 2.2.- En primera instancia, el 23 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales profirió fallo condenatorio en contra de la Policía Nacional por valor de $111.282.910,96, al incurrir en falla del servicio en razón de haber publicado la fotografía de Carlos Andrés Arias con el nombre de William Albeiro Gómez Molina en el cartel de los más buscados. 2.3.- En segunda instancia el fallo fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 24 de enero de 2013, por encontrar que la Policía Nacional obró en forma negligente al publicar y difundir un aviso en el cual se incluía a un ciudadano honesto y trabajador que no tenía ningún pendiente con la justicia. 2.4.- Con fundamento en lo anterior, la Policía Nacional promovió medio de control de repetición contra el señor John Freddy García Murillo, aduciendo que en su calidad de intendente de la SIJIN fue quien incurrió en el error de insertar la foto en el cartel. 2.5.- Al proceso le correspondió el radicado núm. 17001-33-33-003-2014-00344-00 y en primera instancia se le asignó al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, que a través de sentencia del 31 de julio de 2015 declaró responsable al señor García Murillo y lo condenó al pago de las sumas deprecadas por la Policía Nacional. 2.6.- La segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante sentencia del 28 de marzo de 2016 absolvió al señor John Freddy García Murillo de toda responsabilidad por la conducta gravemente culposa que le imputó la Policía Nacional, por encontrar que los superiores jerárquicos y otras unidades tenían el deber de verificar la información que se insertaba en los carteles que eran publicados. 2.7.- En atención a los perjuicios ocasionados, el señor John Fredy García Murillo y su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se le asignó el radicado núm. 17001-33-33-002-2018-00087-00. 2.8.- En primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 negó las pretensiones, por considerar que la acción de repetición no constituye en sí misma un desequilibrio en las cargas públicas que debía soportar el actor, en tanto el trámite judicial tiene su origen en normas de rango constitucional y legal. 2.9.- El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que mediante providencia del 28 de julio de 2022 confirmó la decisión del a quo, al encontrar que no se configuró daño especial porque la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional correspondió a una función legítima y la carga de soportar esa investigación no representa un desequilibrio. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Se adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en: 3.1.- Defecto fáctico, pues, pese a contar con toda la documentación pertinente, no tuvo en cuenta el acervo probatorio completo y falló en contra del accionante, desatendiendo la verdad probatoria revelada en el proceso.
Que, además, se desconocieron los testimonios solicitados como pruebas, en concreto, el del especialista en psiquiatría. 3.2.- Defecto sustantivo, en tanto se tomó la decisión de que John Fredy García Murillo debía soportar el daño psicológico y moral del proceso de repetición en su contra, cuando no era la única persona responsable del hecho por el cual fue condenada la Policía Nacional.
Se añadió que esa situación denota una falla en el debido proceso y en la valoración del acervo probatorio, siendo esto inconstitucional y violatorio de los derechos fundamentales y la Constitución. 3.3.- Desconocimiento del precedente, en lo relacionado con el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial. 3.4.- Violación directa de la Constitución, debido a que se violenta el debido proceso, el acceso a la justicia, la igualdad de las partes, la vida digna, la salud mental y la honra. 4.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó que (i) se tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas la emisión de una sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda de reparación directa y (iii) se tutele cualquier derecho que se encuentre en condición de vulnerabilidad. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Por auto del 26 de septiembre de 2022 el ponente admitió la acción de tutela; dispuso su notificación; vinculó a la Defensoría del Pueblo; negó la solicitud de inspección judicial y la de requerir a la Policía Nacional para que remitiera la hoja de vida del tutelante; y ordenó que se remitiera digitalizado el expediente ordinario. 5.2.- La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales remitió el expediente ordinario electrónico. 5.3.- El magistrado ponente de la providencia cuestionada y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor John Fredy García Murillo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos del tutelante se resumen en: (a) Defecto fáctico por desconocimiento de los testimonios solicitados como pruebas, en concreto, el del especialista en psiquiatría;
(b) Defecto sustantivo por concluir que debía soportar el daño psicológico y moral del proceso de repetición en su contra, cuando no era la única persona responsable del hecho por el cual fue condenada la Policía Nacional; (c) Desconocimiento del precedente; y (d) Violación directa de la Constitución. 4.4.- Para esta Sala de Subsección, ninguno de los cargos formulados contra la providencia judicial tiene el carácter de relevante desde el punto de vista ius fundamental, como se pasa a explicar. 4.5.- Por un lado, en relación con los literales c) y d), esta Sala considera que aunque se relataron los hechos que dieron lugar a la presente causa y se identificó la providencia confutada, lo cierto es que no se explicaron las razones por las cuales se considera que se incurrió en los mencionados vicios.
No se adujeron cuáles son las presuntas normas y precedente desconocido, por lo que resulta imposible para este Despacho efectuar un análisis de fondo. 4.6.- Entonces, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, ya que no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que es titular el interesado. 4.7.- Por el otro lado, frente a los literales a) y b), pese a que cumplen con la carga argumentativa requerida, se perciben como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 17001-33-33-002-2018-00087-02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.8.- En la demanda de reparación directa esta Sala encuentra como pretensiones las siguientes: “Primera: Que se declare que el señor JOHN FREDY GARCÍA MURILLO, ha sufrido un daño especial, conforme al deber legal que desplegó la POLICÍA NACIONAL al formular acción de repetición ejercida en contra de él (…).
Segunda: Que se declare que al señor JOHN FREDY GARCÍA MURILLO, ha sufrido un desequilibrio en su derecho a la igualdad en relación a las justas cargas que debe soportar por parte del estado, puesto que DISCIPLINARIAMENTE a mi prohijado se le absolvió de toda responsabilidad, por lo cual no existía fundamento o mérito suficiente para iniciar una acción judicial”. 4.9.- En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al concluir que el daño no se encuentra configurado, en tanto la actuación de incoar el medio de control de repetición no es antijurídica, ya que la entidad pública actuó conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, y porque el actor puede ser sujeto de acción de repetición, si así lo considera el ente al cual se encuentra adscrito como empleado público. 4.10.- El señor García Murillo presentó recurso de apelación, argumentando que no se efectuó una adecuada ilustración de la consumación del daño, en tanto en las declaraciones rendidas por los hermanos y psiquiatra del tutelante, se evidencia con claridad que existieron los daños físicos y morales ocasionados con la formulación de la acción de repetición, desconociendo la cadena de mando que existía en el grupo de investigación. 4.11.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia el 28 de julio de 2022, en la cual confirmó la decisión del a quo porque no se configuró el daño antijurídico, en tanto no encontró que se hubiere presentado un desequilibrio de las cargas dentro del proceso de repetición, lo que hubiere generado una responsabilidad de la administración por la carga anormal, excepcional y superior a la que normalmente debe someterse un ciudadano, en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado.
El Tribunal se refirió a lo probado en el proceso, para lo cual analizó la audiencia de pruebas, y en especial, las declaraciones testimoniales de los hermanos del tutelante, el médico psiquiatra y un compañero de trabajo. 4.12.- Ahora, en la acción de tutela, esta Sala encuentra como pretensión la siguiente: “Segundo: Que se ordene a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, la emisión de sentencia sustitutiva a la que resolvió el recurso de apelación, formulada por la parte actora en contra del fallo emitido dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL; radicado: 17001333300220180008700, acogiendo las pretensiones de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA”.
(Énfasis de la Sala). Adicionalmente, como argumentos centrales adujo que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos, en especial, el del profesional en psiquiatría, porque se habrían podido constatar los cambios en su comportamiento. Reiteró que no se evidenciaron hechos contundentes que demostraran algún indicio de la conducta que imputó patrimonialmente la Policía Nacional. 4.13.- De lo anterior se tiene que, tras comparar las razones esgrimidas en la demanda ordinaria, el recurso de apelación y la solicitud de amparo constitucional, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, sobre la configuración del daño antijurídico que padeció el señor García Murillo por incoarse acción de repetición en su contra. 4.14.- En esa medida, los argumentos de la parte accionante son una mera inconformidad con el razonamiento del juez ordinario por una decisión desfavorable a su visión del litigio y, para la Sala, los reproches de la parte actora intentan desconocer la decisión del juez, a través de argumentos que buscan reabrir un debate de orden legal. 4.15.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho. 5.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por John Fredy García Murillo, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,