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44001234000020190014501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-23

Radicación interna: 0217-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Manuel Cayetano Ramirez Lopez·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López Demandado: Corporación Autónoma Regional de La Guajira1 Tema: Cesantías servidores públicos del orden nacional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Manuel Cayetano Ramírez López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del oficio sin número y fecha, por medio del cual el director general de la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y aplicación del sistema retroactivo del auxilio de cesantías. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo; ii) el pago de los valores reliquidados tomando como base la asignación básica y todos los elementos constitutivos de salario; iii) la indexación de los valores de la condena principal y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; iv) el reconocimiento y pago de la sanción por equivocada liquidación de las cesantías, y v) la condena en costas. 1 En adelante Corpoguajira. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Entre el 1° de agosto de 1995 y el 7 de julio de 2008, Manuel Cayetano Ramírez López laboró al servicio de Corpoguajira. 3.2. De manera arbitraria y sin el consentimiento del trabajador, la corporación demandada lo vinculó al Fondo Nacional del Ahorro3 y procedió a liquidar sus cesantías de manera anualizada. 3.3.

La liquidación de las cesantías según el régimen anualizado vulnera «gravemente su patrimonio» y desconoce sus derechos adquiridos, ya que su vinculación con la entidad se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 3.4. El 30 de mayo de 2019 solicitó a Corpoguajira la liquidación de sus cesantías de acuerdo con el régimen retroactivo, los intereses y la sanción por incorrecta liquidación; sin embargo, esta petición fue negada por la gerente de la entidad a través del acto demandado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 2 del Decreto 1225 de 2002. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4: 5.1.

Corpoguajira es un establecimiento público descentralizado del orden nacional y sus empleados están cubiertos por iguales derechos que los demás empleados de dicha categoría. 5.2. En virtud de la Ley 65 de 1946 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, se extendió a los empleados territoriales el derecho a liquidar el auxilio de cesantías según el régimen de retroactividad. 3 En adelante FNA. 4 Samai, índice 2, ED_00020190014500ZI(.zip) NroActua 2, 5_440012340000201900145011EXPEDIENTEDIGI20230123112906, 000-2019-00145-00.pdf, folios 2 al 8. 3 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 5.3.

Los empleados de orden nacional y territorial cuentan con un régimen especial de liquidación de cesantías, el cual se encuentra diferenciado por la fecha de vinculación con la administración. De modo que, los vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 pertenecen al régimen retroactivo de liquidación de cesantías y aquellos que ingresaron con posterioridad a esa fecha pertenecen al régimen anualizado. 5.4.

Para que opere el cambio del régimen de liquidación de cesantías retroactivo al anualizado es necesario que el servidor público del orden territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 manifieste expresamente su voluntad ante la administración. 1.2. Contestación de la demanda 6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 6.1.

La afiliación del demandante al FNA obedeció al cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 3, 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968. 6.2. En cuanto a la naturaleza jurídica de Corpoguajira y sus empleados, la Corte Constitucional en auto A089 de 2009 señaló que las CAR son entidades administrativas del orden nacional. 6.3.

El Decreto 3118 de 1968 eliminó el régimen de cesantías retroactivas para las entidades y servidores públicos del orden nacional, por ende, el régimen retroactivo, únicamente, quedó vigente para los funcionarios del nivel territorial. 6.4. Por último, propuso la excepción de inaplicabilidad del régimen de cesantías retroactivo. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de algunos preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente6: 5 Samai, índice 2, ED_00020190014500ZI(.zip) NroActua 2, 5_440012340000201900145011EXPEDIENTEDIGI20230123112906, 000-2019-00145-00.pdf, folios 37 al 43. 6 Samai, índice 2, ED_00020190014500ZI(.zip) NroActua 2, 5_440012340000201900145011EXPEDIENTEDIGI20230123112906, 000-2019-00145-00.pdf, folios 101 al 113. 4 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 7.1.

El demandante ingresó a laborar con la entidad demandada en el cargo de profesional especializado desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 7 de julio de 2008, lo que permite inferir que su vinculación fue a favor de una entidad de orden nacional. 7.2. Con la entrada en vigencia del Decreto Ley 3118 de 1968, se dispuso que el FNA sería la entidad encargada de administrar las cesantías de los empleados de las entidades del orden nacional, por tanto, la liquidación de sus cesantías es anualizada. 7.3.

Si en gracia de discusión se aceptara que al demandante le resulta aplicable el régimen retroactivo, el derecho reclamado estaría prescrito, toda vez que la última fecha de consolidación de sus cesantías fue el 9 de diciembre de 2008 y la reclamación fue incoada el 30 de mayo de 2019. 1.4. El recurso de apelación 8. Manuel Cayetano Ramírez López interpuso recurso de apelación y lo sustentó así7: 8.1.

Se vinculó con la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y nunca hizo manifestación para acogerse o trasladarse al sistema de liquidación anualizado de cesantías, por tanto, sus derechos adquiridos no fueron afectados. 8.2. Los decretos que crearon y modificaron el FNA y los que crearon y modificaron las corporaciones regionales no tienen la suficiente fuerza para modificar los regímenes de liquidación del auxilio de cesantías. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 9. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 7 Samai, índice 2, ED_00020190014500ZI(.zip) NroActua 2, 5_440012340000201900145011EXPEDIENTEDIGI20230123112906, 000-2019-00145-00.pdf, folios 120 al 130. 5 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 1.6.

Concepto del Ministerio Público 10. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que, si bien la vinculación se efectuó a una entidad nacional, lo cierto es que su reclamación se formuló vencido el término de prescripción, lo cual despeja cualquier duda sobre la pérdida del derecho y desliga cualquier otro análisis legal o jurisprudencial8. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación9, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Manuel Cayetano Ramírez López tiene derecho a que se le liquiden, reconozcan y paguen sus cesantías según el régimen retroactivo? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.

El régimen de las cesantías para los servidores públicos 12. Es importante precisar los regímenes de liquidación de cesantías que han sido aplicables a los empleados públicos, a saber: 12.1. Régimen retroactivo: de conformidad con los artículos 17 de la Ley 6.ª de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, y 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, los empleados públicos de los órdenes nacional, departamental, municipal o distrital estaban cobijados por el régimen de retroactividad y la liquidación se efectuaba «a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio»10.

Ahora, los servidores públicos que accedieron a este régimen conservaron la posibilidad de mantenerlo, tal y como se desprende de los artículos 5 de la Ley 432 de 1998, 2 del Decreto 1252 de 2000 y 3 del Decreto 1919 de 2002, entre otros. 12.2. Fondo Nacional del Ahorro: el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro -FNA- como un establecimiento público al cual debían afiliarse de forma obligatoria empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y 8 Samai, índice 9. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Ley 6.ª de 1945, artículo 45, literal a). 6 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.

La excepción a esta regla estaba constituida por los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. 12.2.1. Para los afiliados obligatorios al FNA, el Decreto 3118 de 1968 introdujo un sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías.

Sin embargo, la norma no impuso igual condición para los trabajadores que se vincularan a dicha entidad de forma voluntaria. 12.2.2. De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. 12.2.3.

Posteriormente, la Ley 432 de 1998 reorganizó el FNA y dispuso, en su artículo 6, que las entidades públicas empleadoras debían transferir mensualmente «una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías». Con todo, en el parágrafo del artículo 5 determinó que «[e]n los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora». 12.3.

Régimen anualizado: el sistema de liquidación anual de la prestación se instituyó como regla general para los empleados públicos con ocasión de la Ley 344 de 1996 y estableció que para las personas que en adelante se vincularan con entidades del Estado las cesantías de liquidarían el 31 de diciembre de cada año (artículo 13). Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 extendió el régimen previsto por los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los empleados públicos del orden territorial que ingresaran a partir del 31 de diciembre de 1996. 12.4.

La anterior disposición se mantuvo en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad11 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 11 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 7 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 2.3.

Caso concreto 13. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 13.1. Entre el 1° de agosto de 1995 y el 7 de julio de 2008, Manuel Cayetano Ramírez López laboró como profesional especializado, código 2028, grado 19 de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Corpoguajira12. 13.2. Durante toda su vinculación con la entidad demandada, su auxilio de cesantías fue consignado en cuenta individual a su nombre en el FNA13. 13.3.

El 30 de septiembre de 201914, Manuel Cayetano Ramírez López le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías con aplicación del sistema de retroactividad. Esta solicitud fue negada por el director general de Corpoguajira con el acto administrativo demandado, toda vez que desde el nacimiento de la entidad demandada el régimen de liquidación de cesantías de sus empleados es el anualizado «régimen este que ha sido debidamente adoptado y cumplido por la la corporación a lo largo de su funcionamiento, de lo cual es prueba la liquidación y giro anual y puntual que se ha hecho históricamente de las cesantías con sus respectivos intereses»15 (sic). 2.3.1.

Valoración probatoria y análisis sustancial del caso concreto 14. De las pruebas mencionadas anteriormente se desprende que, de manera ininterrumpida, desde el 1° de agosto de 1995 hasta el 7 de julio de 2008 el demandante prestó sus servicios profesionales a favor de Corpoguajira. 15. Esta es una entidad creada por el Decreto 3453 de 198316 «como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Departamento 12 Según la certificación expedida el 17 de mayo de 2019, por el profesional especializado del grupo de talento humano de Corpoguajira, visible en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_00020160016500ZI(.zip), 000-2016-00165-00.pdf, folio 20. 13 Según el extracto de cesantías expedido el 17 de mayo de 2019, visible en Samai, índice 2, ED_DEMANDA_00020160016500ZI(.zip), 000-2016-00165-00.pdf, folios 15 al 19. 14 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_00020160016500ZI(.zip), 000-2016-00165-00.pdf, folio 10. 15 Samai, índice 2, ED_DEMANDA_00020160016500ZI(.zip), 000-2016-00165-00.pdf, folios 11 al 14. 16 «Por el cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Guajira» 8 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio» modificada por la Ley 99 de 199317 y el Decreto 1076 de 201518. 16.

Al respecto, valga precisar que aun cuando la Ley 99 de 1993 modificó su jurisdicción para señalar que esta comprendía el territorio del departamento de La Guajira con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, esto no significa que haya modificado su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional.

En efecto, la Corte Constitucional señaló, en auto de unificación señaló que las CAR son entidades públicas del orden nacional en tanto que «tienen una naturaleza jurídica especial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la administración ya que, por mandato de la Constitución, son organismos autónomos (artículo 150 numeral 7)19, (ii) no son entidades del sector descentralizado por servicios porque no están adscritas ni vinculadas a ningún ente del sector central20 y (iii) no son entidades territoriales debido a que no están incluidas en el artículo 286 de la Constitución que las menciona de forma taxativa y, además, pueden abarcar una zona geográfica mayor a la de una entidad territorial21»22.

Sobre el particular, recordó lo siguiente: «‹Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.

Aquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Nación y las entidades territoriales, y entre la administración central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente (…)›23.» 17 «por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones».

Sobre el particular, el artículo 33 de la norma dispuso: «Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. […] Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación actual: […] Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta». 18 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible». 19 Sentencia C-578-99. 20 Sentencias C-593-95, C-275-98 y C-578-99. 21 Sentencias C-593-95 y C-578-99. 22 Corte Constitucional, auto de unificación A-089 del 24 de febrero de 2009. 23 Sentencias C-293-95 y C-275 de 1998.

Reiteradas por la sentencia C-578-99 y acogidas por el Auto 341 de 2006 y los ICC-1346 de 2009 y 1337 del mismo año. 9 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 17. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no es posible sostener que las CAR sean entidades descentralizadas por servicios pues estas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente les ha dado. 18.

Así las cosas, Corpoguajira es un establecimiento público del orden nacional y sus empleados y trabajadores debían afiliarse en forma obligatoria al FNA por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3118 de 196824. 19. En lo referente al auxilio de cesantías, la entidad demandada cumplió con la obligación de consignarlas de forma anualizada en su cuenta individual en el FNA, tal y como fue probado con el extracto de cesantías allegado al plenario. 20.

Como se puede observar, según el marco normativo relacionado en precedencia, en cuanto a las cesantías para los empleados públicos del orden nacional, se establece que si bien con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se desmontó en el sector público la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, también es cierto que, con el fin de proteger el auxilio contra la depreciación monetaria y para compensar la desventaja por la supresión de la retroactividad el legislador estableció el pago de intereses sobre las cesantías por el FNA a sus afiliados. 21.

En tal sentido, para efectos de determinar el régimen de cesantías al que pertenece el actor, resulta importante establecer su fecha de vinculación que, en este caso, ocurrió el 1° de agosto de 1995, momento para el cual se encontraba vigentes las normas contenidas en el Decreto 3118 de 1968. En esta norma se individualizaron las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual de las cesantías, así: «Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados». [Se resalta]. 22.

Así las cosas, de las pruebas recaudadas se infiere que el demandante no es beneficiario del régimen retroactivo previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás 24 Que en lo particular señala: «Artículo 3. Entidades vinculadas al fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional». 10 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral se realizó luego del proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías en el sector público en una entidad del orden nacional, lo que automáticamente, conllevó a que sus prestaciones fueran sujetas a las reglas que regulan la materia, sin interesar la voluntad de acogerse a uno u otro régimen, por tanto la liquidación de sus cesantías debió someterse al régimen anualizado allí establecido, como en efecto ocurrió. 23.

Con todo, debe precisarse que el material probatorio recaudado en el plenario pone en evidencia que durante toda su relación laboral con la entidad, el demandante conoció el régimen de liquidación de sus cesantías y no presentó reclamo alguno o manifestación de inconformidad, lo cual permite inferir su anuencia en torno a la liquidación anualizada y el hecho de no haber manifestado su interés de acogerse a un régimen distinto no puede constituir un beneficio a su favor, pues, se insiste, el que le correspondía, por así disponerlo la normativa aplicable, es el anualizado. 24.

Aunado a lo expuesto, tal y como lo señaló el tribunal y lo reiteró el ministerio público en su concepto, la prestación de la que ahora reclama la reliquidación se encuentra afectada por el fenómeno procesal de la prescripción extintiva del derecho, toda vez que la vinculación laboral con la entidad culminó el 7 de julio de 2008 y la reclamación en sede administrativa la presentó el 30 de septiembre de 2019, esto es superados los 3 años a los que alude el artículo 41 del Decreto 3135 de 196825. 25.

En consecuencia, por todo lo expuesto se confirmará la sentencia apelada. 2.4. Costas 26. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 25 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 11 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López 27.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 28. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma26. 29.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 30. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión 31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Manuel Cayetano Ramírez López es beneficiario del régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la aplicación de régimen de retroactividad y se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda presentada por Manuel Cayetano Ramírez López contra Corpoguajira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 26 En igual sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1° de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 12 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00145-01 (0217-2023) Demandante: Manuel Cayetano Ramírez López Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT