Micelio
11001031500020230754101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-03

Radicación interna: 2514 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Carlos Augusto Yaguna Nuñez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 13 de diciembre de 20231 el señor Carlos Augusto Yaguna Núñez, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y a la seguridad social con ocasión de la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 que revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 26 de noviembre de 2015 y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales ─ UGPP (rad. 20001-23- 39-000-2015-00248-00/01). 1.1.

Hechos 1.1.1. Con ocasión de lo resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-23-31-004-2009- 00055-00/014, la UGPP profirió la Resolución Nro. RDP 002458 del 21 de enero de 1 Tutela radicada por ventanilla virtual, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado 199C488598CA6EEC BB6172DEAC19C059 CC4E089EE42F0411 35A24CF6201AAA0A, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado DD97CEEDDF911073 FE14241B6B48D7AD 089555E54D52CA00 D87F575155E3512D, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 El señor Carlos Augusto Yaguna Núñez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución Nro.

LMAC 41139 del 17 de agosto de 2006 proferida por la extinta Cajanal, en orden a obtener la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores devengados y certificados en los últimos 6 meses de servicio. Los jueces de instancia (Tribunal Administrativo del Cesar y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B) accedieron a las pretensiones de la demanda y resolvieron declarar la nulidad parcial del acto acusado y ordenar a Cajanal hoy Ugpp, efectuara la reliquidación de la pensión mensual de vejez a partir del 1° de diciembre de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales según el Decreto 1045 de 1978.

Información tomada de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (folios 73-107, certificado 6F737CC1C747DFF8 D5B7BB32B27B8123 D2AAEBBC4EDCEAFA DBBCE2EA1C40B363, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 20135, en la que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Carlos Augusto Yaguna Núñez. 1.1.2.

El señor Yaguna Núñez, al encontrarse en desacuerdo con la liquidación hecha en la Resolución RDP 002458 de 2013, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP6 con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, a fin de que se diera efectivo cumplimiento a las providencias que ordenaron la reliquidación de su pensión de jubilación. 1.1.3.

El 26 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia7 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.4. La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La segunda instancia correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en sentencia del 13 de abril de 20238, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago presentada por la entidad, con lo cual terminó el proceso ejecutivo.

La autoridad judicial accionada consideró que la UGPP incluyó la totalidad de los factores salariales devengados por el actor y que la entidad ejecutada había tenido en cuenta las mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y las mesadas pagadas sin indexar a la misma fecha. Por último, entendió que no había lugar al pago de intereses por mora al haberse evidenciado el cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en la ley. 1.1.5.

El 26 de mayo de 2023 el accionante presentó solicitud de “aclaración y complementación” de la sentencia del 13 de abril de 20239, la que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a través de auto del 14 de septiembre de 202310, en el que determinó no acceder a la mencionada solicitud. 5 Folios 108-114, certificado 6F737CC1C747DFF8 D5B7BB32B27B8123 D2AAEBBC4EDCEAFA DBBCE2EA1C40B363, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Folios 137-191, archivo 01ExpedienteDigitalRad2015 00248 00, certificado F37F1BB4A60F43F5 82F8B8498E24A5C4 34D03339B96C98EC E2AB486056F26D7A, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Folios 61-72, certificado 6F737CC1C747DFF8 D5B7BB32B27B8123 D2AAEBBC4EDCEAFA DBBCE2EA1C40B363, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 8 Folios 73-107, Ibídem. 9 Folios 467-469, archivo 01ExpedienteDigitalRad2015 00248 00, certificado F37F1BB4A60F43F5 82F8B8498E24A5C4 34D03339B96C98EC E2AB486056F26D7A, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia. 10 Folios 471-477, Ibídem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El actor argumentó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. 1.2.2. Defecto procedimental absoluto.

Explicó que el juez natural ignoró el procedimiento al haber omitido decretar pruebas de oficio para esclarecer el verdadero propósito requerido por el ejecutante. 1.2.3. Defecto fáctico. Señaló que el juez de instancia dio por probada la excepción de pago de la obligación sin un soporte probatorio suficiente. 1.2.4. Defecto sustantivo.

Indicó que la decisión atacada no se encuentra debidamente motivada en la medida que los intereses moratorios no habían sido cancelados en su totalidad. 1.2.5. Violación directa de la Constitución. Explicó que la decisión censurada desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y prevalencia del derecho sustancial, derivados del derecho a la seguridad social como derecho fundamental, al igual que el derecho al debido proceso.

En suma, la parte actora afirmó que la UGPP no dio cabal cumplimiento a los fallos de primera y de segunda instancia proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en la Resolución RDP-002458 del 21 de enero de 2013 la ejecutada reliquidó la pensión de vejez del ejecutante reajustándola a la suma de $3.815.405,00 a partir del 1° de diciembre de 2007, suma que no corresponde con lo decidido en los fallos judiciales, al considerar que el verdadero valor de la mesada debería ser de $4.627.343,50. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: DECLARAR NULA Y SIN EFECTOS la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B de segunda instancia que REVOCÓ la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR de fecha 26 de noviembre de 2015 y contra el fallo proferido el 13 de abril de 2023.

SEGUNDA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, DERECHO DE DEFENSA Y 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, E INESCINDIBILIDAD DE LOS PRECEPTOS DE SENTENCIAS JUDICIALES, EL PRINCIPIO AL DERECHO A LA IGUALDAD.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (…) CUARTA: ORDÉNASE al H. Consejo de Estado, (…) que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente dentro de la acción ejecutiva instaurada por la suscrita apoderada judicial CARLOS AUGUSTO YAGUNA NÚÑEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – por las razones expuestas en esta tutela y lo más importante calificando en debida forma conforme a derecho y como corresponde y a las pruebas aportadas, la excepción de pago propuesta por la parte demandada dentro de la carga de la prueba por parte del Estado no se allegó de manera eficiente, oportuna y útil, con las pruebas arrimadas que sustenté oportunamente al proceso, el título ejecutivo, las consideraciones y los anteriores presupuestos fácticos y jurídicos expresados tanto sustantivos como adjetivos, doy por impugnada dentro del término procesal legal de la presente acción de tutela IMPETRADA, dejando en claro que se agotaron todas y cada una de las instancias (…) y que solicito a los Honorables Consejeros Ponentes con funciones constitucionales que integren la Sala de decisión de esa instancia que se amparen los legítimos derechos fundamentales que le fueron vulnerados al aquí accionante.”11. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 19 de diciembre de 202312 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en calidad de demandado y a la UGPP y al Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de terceros con interés. 2.2.

La UGPP13 indicó que la parte actora busca convertir la acción de tutela en una instancia adicional, cuando las decisiones atacadas ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, destacó que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, toda vez que el actor actualmente está recibiendo una asignación pensional. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 22 de febrero de 202414 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, dado que la solicitud de amparo no contó con la carga argumentativa exigida al estudiar una tutela contra providencia judicial. 11 Folios 21-22 del certificado DD97CEEDDF911073 FE14241B6B48D7AD 089555E54D52CA00 D87F575155E3512D, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado DBF4DCF1C7A67B91 BBC7FF883131CE06 098AA83645AEA735 22CBFC2387142A6C, índice 5, expediente de tutela digital de primera instancia. 13 Obra en el archivo 2024110000070591_1705345891809_2024110000070591, certificado 9954F9F015380090 2F5A46DEA1FD13D2 7B35465253E18FC2 5D4479B04CAB973A, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 14 Obra en el certificado 8283902D5E43975E 6441E4DB34FE17ED 48A00C495543F7E6 9BF5A98EA49AE218, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Argumentó que los defectos alegados evidencian la inconformidad del actor con lo resuelto por el juez natural y consideró que la discusión se centra en un aspecto eminentemente económico. 4.

Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación15, en el que insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Destacó que la mesada pensional debió ser reconocida, liquidada y pagada desde el 1º de diciembre de 2007 en la suma de $4’627.343,50, lo que genera una diferencia de $811.938,50 respecto de la establecida por la UGPP, por lo que no se cumplió con la orden dada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que configura la vulneración a sus derechos fundamentales al interior de la acción ejecutiva objeto de amparo.

Además, refirió que la excepción de pago de la obligación propuesta por la UGPP no fue alegada en los términos declarados por la autoridad judicial accionada. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 15 de marzo de 202416 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 15 Obra en el certificado 069E4974C2F113A8 3F8E162F8FCD972A F0EA158D7AF12735 B5AC964B74AFC2DA, índice 22, expediente de tutela digital de primera instancia. 16 Obra en el certificado A13CE6A9A15653B9 65B04D52DB755AB6 7B1C580931AF173C 1507C94866638357, índice 24, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202221, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo de radicado 20001-23-39-000-2015-00248-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.

Carlos Augusto Yaguna Núñez alegó, en esencia, que existe un error en la reliquidación pensional hecha por UGPP, la que fue abalada por la autoridad judicial accionada que declaró probada la excepción de pago total, cuando en su criterio existe una diferencia en los factores para liquidar la pensión y ello llevó a que no se pagara adecuadamente el retroactivo, la indexación y los intereses de mora. 3.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 13 de abril de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en cuanto al cumplimiento de las providencias judiciales en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013, se dilucidan las siguientes consideraciones: “[L]a pensión de vejez del señor Carlos Yaguna fue reliquidada en la suma de $3.815.405 efectiva de manera retroactiva desde el 1° de diciembre de 2007, mientras que la inicialmente otorgada le había sido reconocida por $1.601.993,96.

Siendo así, no cabe duda entonces que tanto las sentencias judiciales del 23 de junio de 2011 y del 31 de mayo de 2012 así como la Resolución Número RDP 002458 del 21 de enero de 2013, expedida por la Ugpp en cumplimiento de la providencia emitida por esta corporación judicial, conforman el título ejecutivo judicial base del presente recaudo.

(…) la Ugpp tuvo en cuenta al realizar la reliquidación de la pensión de vejez del ejecutante en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 31 de mayo de 2012, una certificación expedida por la Contraloría General de la República (fechada 19 de noviembre de 2010), en la que constaban los factores salariales que devengaba en su momento el servidor público en el año 2007, siendo ellos: i) asignación básica mensual; ii) bonificación servicios prestados; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; vi) prima técnica y vii) quinquenio.

(…) Así las cosas, se encuentra acreditado que la Ugpp en la Resolución RDP 002458 del 21 de enero de 2013, sí dio cumplimento a la sentencia base de recaudo judicial, al incluir en la reliquidación de la pensión de vejez del señor Carlos Augusto, todos los factores que constituían el salario devengado los últimos seis meses del año 2007, indistinto de la diferencia que se evidencia en cuanto a los montos o valores de algunos factores salariales, asunto que se desarrollará más adelante.

(…) Ahora bien, cotejadas la certificación del 19 de diciembre de 2007 del ente de control fiscal con la liquidación efectuada por la Ugpp, la Sala encuentra que existe diferencia de valores respecto de las primas de servicios, de vacaciones y técnica, pero lo cierto es que la Sala carece de elementos de juicio para censurar la actuación de la administración, por cuanto como se dijo en precedencia, no obra la certificación del 19 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de noviembre de 2010 expedida por la Contraloría General de la República, con fundamento en la cual la Ugpp expidió la Resolución 002458 de 2013.

Así las cosas, la Sala presume que la actuación de la demandada se ajustó a los presupuestos del artículo 83 de la Carta Política según el cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas. Lo anterior por cuanto no se avizora una decisión caprichosa de la Ugpp, fue por alguna razón de la cual se carece de conocimiento, que en la liquidación pensional se tuvieron en cuenta unos montos distintos por concepto de los aludidos factores salariales, frente a los que se dice fueron certificados por la Contraloría en la constancia del 19 de noviembre de 2010, de la cual se insiste no obra copia en el plenario.

Igualmente se observa que el valor del quinquenio o bonificación especial, a pesar de que en la certificación de la Contraloría incluyó el valor de $9.913.032, lo cierto es que en cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2012, no podía tomarse con este valor que vendría a ser el de las bonificaciones especiales o quinquenios acumulados, sino que para efectos de la reliquidación debía tomarse únicamente el último quinquenio causado y dividirlo por 6.

Por esta razón, fue acertado el valor consignado en la Resolución 002458 de 2013 que tomó como valor de la bonificación especial $3.304.344,00, mientras que el ejecutante en su liquidación consideró que debía reconocerse sobre $9.913.032, es entonces por esta razón que, al partirse de un valor desfasado, el resto de la liquidación por contera resulta inconforme.

Así las cosas, la Sala se atiene y acoge la liquidación consignada en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, como quiera que era deber de la parte ejecutante aportar al expediente para ilustración del juez contencioso la certificación del 19 de noviembre de 2010, al pregonar la inexactitud de la reliquidación de su pensión de vejez, cuando lo cierto es que la ejecutada en la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, se ajustó a las previsiones y a los factores salariales ordenados en los fallos judiciales.” En la providencia en cita, también se hizo alusión a la indexación de la reliquidación pensional en los siguientes términos: “En el acopio probatorio allegado al expediente figura la liquidación de fecha 30 de julio de 201522, documento elaborado por la Ugpp con fundamento en la Resolución 002458 del 21 de enero de 2013, liquidación en la que aparecen los siguientes datos: i) el señor Carlos Yaguna adquirió su estatus pensional el 09/12/2004; ii) la fecha de efectividad de la pensión de jubilación es el 01/12/2007; iii) el 03/08/2012 fue la fecha de ejecutoria; iv) la inclusión en nómina fue en el mes de marzo de 2008; v) el valor de la pensión (ya reliquidada) fue de $3.815.405,00; vi) el valor final para el año 2015 fue de $4.855.084,63; vii) en el año 2008 el valor inicial de la pensión había sido liquidado en $1.601.993,96.

La Sala advierte que los anteriores datos coinciden con el acontecer fáctico y con las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo en el presente proceso. (…) Como se observa, la Ugpp en el año 2013 luego de efectuar la reliquidación de la pensión del señor Carlos Yaguna en la suma de $3.815.405, procedió a realizar la indexación de este valor, desde el periodo 01/12/2007-31/12/2007 y así sucesivamente hasta el periodo 01/01/2013-28/02/2013, con fundamento en los artículos 178 CCA y 187 CPACA.

(…) [S]e observa que el valor total a pagar por concepto de mesadas ($187.429.609,65) más la indexación ($11.918.569.20) arrojó un total de $199.348.178.85 menos los descuentos por salud ($20.672.903.88), por lo que el valor neto que se le debía pagar al señor Carlos Augusto Yaguna Núñez correspondía a la suma de ($178.675.274.97). (…) A juicio de la Sala, las anteriores cifras evidencian que la Ugpp sí dio cumplimiento a la sentencia judicial base de recaudo ejecutivo, como quiera que el valor inicial de la pensión de vejez (ya reliquidada por valor de $3.815.405,00 mediante Resolución del 21 de enero de 2013 desde el 1° de diciembre de 2007), fue ajustada en el tiempo en virtud de la indexación en la suma de $4.855.084,63, para el mes de febrero de 2013.”. 22 Folios 162-166. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Finalmente, en la referida sentencia del 13 de abril de 2023 el Consejo de Estado, respecto de los intereses moratorios precisó: “[O]bserva la Sala que la sentencia del 31 de mayo de 2012 proferida por esta misma Sala de Subsección, quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2012, por lo que los seis meses contados a partir de esta fecha para considerar que la Ugpp habría podido incurrir en mora, vencerían en el mes de febrero de 2013.

Como quiera que según la liquidación de la Ugpp y el certificado del Fopep, fue en el mes de marzo de 2013 incluida la novedad de la pensión reliquidada del señor Yaguna Núñez, no se advierte que la ejecutada haya incurrido en el pago tardío de su obligación de pagar la pensión de vejez reliquidada e indexada, por lo que no hay mérito para el reconocimiento de los intereses moratorios deprecados por el ejecutante.

En vista de que en el caso sub judice, contrario a lo pretendido por el ejecutante se encontró acreditado el cumplimiento de las sentencias base de recaudo ejecutivo, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar probada la excepción de pago y la terminación del proceso ejecutivo, tal y como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.”. 3.5.

Luego de lo relatado, esta Subsección advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada, con el objetivo de que le sea reconocida la reliquidación pensional, así como el pago de la indexación e intereses moratorios de acuerdo con su entendimiento del presente trámite, aspecto que termina siendo un debate netamente económico.

La Sala destaca que en sede ordinaria la autoridad judicial accionada explicó suficientemente los motivos por los que consideró que en este caso la liquidación consignada en la Resolución 002458 de 2013 se ajustaba a lo decidido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que: (i) era deber de la parte ejecutante aportar la certificación del 19 de noviembre de 2010, respecto de la cual soportaba la presunta inexactitud de la reliquidación de su pensión de vejez;

(ii) la UGPP indexó el monto pensional a partir del reconocimiento pensional establecido en la Resolución 002458 de 2013; y (iii) no hay lugar a causar intereses moratorios, toda vez que en el mes de marzo de 2013 fue incluida la novedad de la pensión reliquidada del señor Yaguna Núñez. 3.6. Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07541-01 Accionante: Carlos Augusto Yaguna Núñez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.