CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Resuelve sobre una solicitud de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por Luis Alberto Mosquera Gómez y otros2.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. Los actores, a través de apoderado3, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La sentencia de tutela proferida en primera instancia 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.PDF)NroActua2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Rober Andrés Reyes Hernández, José Mosquera Gómez, Rafaela Ramos Montero y Nervis Ramos Hernández. 3 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “2_DemandaWeb_Demanda-Pruebasyanexos-(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros 2.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Luis Alberto Mosquera Gómez, Rober Andrés Reyes Hernández y José Mosquera Gómez y las señoras Rafaela Ramos Montero y Nervis Ramos Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que: “[…] la sentencia del 25 de noviembre de 2022 se profirió en cumplimiento de la orden de tutela del 7 de octubre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B amparó los derechos fundamentales a la justicia e igualdad y el principio constitucional de presunción de inocencia del señor Luis Alberto Mosquera Gómez.
Frente a ello, la parte accionante alega que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no cumplió con lo ordenado en la providencia de amparo, situación que constituye un quebranto de sus derechos fundamentales. Sin embargo, de conformidad con el recuento de actuaciones adelantadas en el curso del proceso y de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que en el presente asunto se haya hecho uso de los medios de defensa contemplados para hacer cumplir la sentencia de tutela.
Al respecto, siguiendo lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, si los demandantes consideran que se incumplió lo resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, cuentan con los incidentes de cumplimiento y desacato para que el juez que amparó los derechos fundamentales estudie el acatamiento de la orden constitucional […]”. […] “[…] Así las cosas, dado que la tutela es un mecanismo subsidiario, no resulta procedente cuando las inconformidades que se plantean en esta acción aún pueden ser resueltas en procesos dentro de los cuales se pueden plantear las consideraciones que hoy se traen ante el juez constitucional.
En ese sentido, se aclara que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela es una herramienta que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, reconocimiento que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos […]”. […] “[…] al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará la acción de tutela instaurada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar […]”.
La sentencia de tutela proferida en segunda instancia Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros 4. Los actores impugnaron la sentencia mencionada supra y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. 5. La Sección Primera del Consejo de Estado consideró que: “[…] 38. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, concedió la impugnación presentada por los actores. 39.
El trámite de la impugnación, correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Consejo de Estado. 40. Ahora bien, para efectos de resolver el caso sub examine, es importante mencionar que esta Sección mediante la sentencia de 28 de febrero de 20194, fijó unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones presentadas dentro del marco de la acción de tutela, considerando las siguientes […]”. […] “[…] 41.
En el caso objeto de estudio, la Sala observa que los actores, en su escrito de impugnación, no plantearon ningún argumento jurídico de fondo5 con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 7 de septiembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto su apoderado solamente indicó que: “[…] actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte accionante, con el debido respeto, concurro ante su despacho, con el fin de manifestarle que impugno la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2023, notificada el 15 de septiembre de 2023, proferida dentro de la acción de tutela distinguida en la referencia […]”; sin embargo, en esta instancia, no presentó algún tipo de argumentación jurídica, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 42.
Frente al tema en cuestión, esta Sección ha considerado lo siguiente6 […]”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03163-01. 5 “[…] La impugnación se sustentará ante el superior jerárquico que corresponda por reparto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo ha permitido la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2014, y entre otros pronunciamientos […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 44001234000020180011301.
De igual manera, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros […] “[…] 43. En ese orden de ideas, se evidencia que, dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, los actores no argumentaron de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse. 44.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto7, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio8, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar, por ejemplo, que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para los actores cumplir con una carga argumentativa mínima. 45.
Además, resulta necesario precisar, como se señaló supra, que el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia proferida en primera instancia […]”.
Otras actuaciones 6. Los actores, mediante escrito recibido el 22 de mayo de 20249 en la Secretaría General de esta Corporación, presentaron solicitud de nulidad contra la decisión proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en que se “[…] pretermit[ió] integralmente la respectiva instancia, o se omit[ió] la oportunidad para sustentar un recurso, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del Código General del Proceso […]”. 7.
La Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por los actores10, frente a la cual no hubo pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES de 11 de abril de 2019, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2019- 00237-01. 7 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Decreto núm. 2591 de 1991, artículo 14. 9 Cfr. Índice 31 de SAMAI.
Documento denominado “24_MemorialWeb_Otro-11001031500020230407(.pdf) NroActua 31”. Archivo aportado en medio digital 10 Cfr. Índice 32 de SAMAI. Documento denominado “26FIJACION EN LIS_fijacion e_11001031500020230407(.doc) NroActua 32”. Archivo aportado en medio digital. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros Competencia 8.
Vistos los artículos 133, 134, 135 y 137 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre nulidades, causales, requisitos y procedimientos, este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por los actores. Problema jurídico 9. En el caso sub examine, el problema jurídico que este Despacho debe resolver consiste en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, mediante la cual esta Sección confirmó la sentencia de tutela de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 10.
Para resolver el presente problema jurídico este Despacho analizará los siguientes temas: i) las nulidades procesales en la acción de tutela; y ii) el análisis del caso concreto. Nulidades procesales en la acción de tutela 11. Visto el artículo 4.° del Decreto 306 de 19 de febrero de 199212, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 201513, sobre remisiones en las acciones de tutela, en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo previsto en el Código General del Proceso. 12.
La Corte Constitucional14 ha considerado que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. 11 Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho 14 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 5 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros 13. Asimismo, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional15, “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso.
Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]”. 14. La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de nulidades de rango constitucional y, específicamente, ha considerado que una de ellas se deriva del artículo 29 de la Constitución Política, al señalar que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que “[…] [e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso [ ]”. 15.
En efecto, la Corte Constitucional16 ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, entre los que se encuentra el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, del cual, hacen parte: el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
Análisis del caso concreto 16. Los actores argumentaron como causales de nulidad que se “[…] pretermit[ió] integralmente la respectiva instancia, o se omit[ió] la oportunidad para sustentar un recurso, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del Código General del Proceso […]”, toda vez que, a su juicio, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2024, desconoció que: i) “[…] oportunamente se 15 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Idem pie de página núm. 14 supra.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros impugnó la sentencia en cuestión, expresando que la sustentación respectiva se realizaría ante el superior del juez constitucional de primera instancia, tal y como lo ha permitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”; y ii) “[…] El 10 de noviembre de 2023 el suscrito apoderado presentó recusación contra esta sección, suspendiéndose desde entonces los términos para decidir la impugnación […] Después de tramitada la recusación, […] el suscrito apoderado sustentó la impugnación y expuso los motivos de inconformidad […]”.
Acervo y análisis probatorios 17. Este Despacho procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el respectivo incidente de nulidad presentado por los actores.
Documentos y providencias 18. Este Despacho para efectos de resolver el caso sub examine, resalta los siguientes documentos y providencias: 18.1. Copia del escrito de tutela presentado por los actores. 18.2. Copia del escrito de impugnación presentado por los actores contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2023. 18.3.
Copia de la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de abril de 2024. Solución al problema jurídico planteado 19. Al respecto, previamente a abordar el estudio de la configuración de las causales de nulidad que alegaron los actores, se advierte que las actuaciones dentro del proceso de tutela de la referencia se llevaron a cabo de la siguiente manera: Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros 19.1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 7 de septiembre de 202317, la que se notificó el 19 de septiembre de 202318 y fue impugnada, mediante escrito recibido el 19 de septiembre de 202319. 19.2. El Despacho de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 29 de septiembre de 202320, concedió la impugnación presentada por los actores. 19.3.
Los actores, mediante escrito recibido el 10 de noviembre de 202321 en la Secretaría General del Consejo de Estado, recusaron a los Magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en ese sentido, la Sección, mediante auto de 15 de febrero de 202422, rechazó de plano la recusación. 19.4.
Este Despacho, mediante anotación de 19 de abril de 202423 en SAMAI, registró “[…] PROYECTO DE FALLO […]”. 19.5. Los actores, mediante escrito recibido el 22 de abril de 202424 en la Secretaría General del Consejo de Estado, sustentaron su impugnación, el cual se remitió a este Despacho el 23 de abril de 202425. 19.6. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 25 de abril de 202426, la cual confirmó lo resuelto en primera instancia, 17 Cfr. Índice núm. 15 de SAMAI.
Documento denominado “SENTENCIA(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en forma digital. 18 Cfr. Índice núm. 21 de SAMAI. Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_20230407800(.docx) NroActua 21”. Archivo aportado en forma digital. 19 Cfr. Índice núm. 20 de SAMAI. Documento denominado “19_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 20”. Archivo aportado en forma digital. 20 Cfr. Índice núm. 23 de SAMAI.
Documento denominado “AUTOQUECONCEDERECURSO(.pdf) NroActua 23”. Archivo aportado en forma digital. 21 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “3_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 22 Cfr. Índice núm. 18 de SAMAI. Documento denominado “17AUTOQUERESUEL_16ACAEXP20230407801LUISALBERTOMOSQUERAGOMEZVF1PDF(.pdf)NroActua 18”.
Archivo aportado en forma digital. 23 Cfr. Índice núm. 24 de SAMAI. 24 Cfr. Índice núm. 25 de SAMAI. Documento denominado “18_MemorialWeb_Otro- 11001031500020230407(.pdf) NroActua 25”. Archivo aportado en forma digital. 25 Cfr. Índice núm. 26 de SAMAI. Documento denominado “20MEMORIALESALD_CORREOENVIO1PASOADES(.pdf) NroActua 26”.
Archivo aportado en forma digital. 26 Cfr. Índice núm. 15 de SAMAI, Documento denominado “SENTENCIA(.pdf) NroActua 15”. Archivo aportado en forma digital. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros al considerar que, i) “[…] dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, los actores no argumentaron de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse […]”; y ii) “[…] el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación […] corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia proferida en primera instancia […]”. 19.7.
Los actores, mediante escrito recibido el 22 de mayo de 202427 en la Secretaría General de esta Corporación, presentaron solicitud de nulidad contra la decisión proferida, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, como se indicó en el numeral 6 supra y se corrió traslado de dicha solicitud, frente a la cual no hubo pronunciamiento. 20.
De conformidad con las actuaciones mencionadas supra, se advierte que no se pretermitió la segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia y tampoco se omitió la oportunidad para que sustentaran su impugnación. 21. Frente a la nulidad de las actuaciones procesales dentro del trámite de la acción de tutela por la pretermisión de la segunda instancia, la Corte Constitucional ha considerado que28: “[…] esta Corporación en el Auto 253 de 2013 se refirió a la impugnación como “una herramienta necesaria para garantizar el debido proceso y, como la oportunidad procesal que tienen las partes para controvertir ante el superior jerárquico una decisión adoptada en primera instancia, con el fin de que la revise: revocándola, modificándola o confirmándola”. 29 […] Así las cosas, las partes del proceso tienen derecho a que el juez de segundo grado revise la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual es requisito indispensable que la impugnación se radique dentro del término legal, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia.30 […]”. […] 27 Idem pie de página núm. 9 supra. 28 Corte Constitucional, Auto 265 de 4 de mayo de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 29 Al respecto, consultar las sentencias T-548 y T-190 de 1995, T-410 de 1993 y los autos 145 de 2011, 220 de 2012, 235 de 2009 y 026 de 1998.
Al respecto, el Auto 091 de 2002, expuso que: “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”. 30 En este sentido, desde sus primeros pronunciamientos la Corte en Auto 003 de 1995, expresó: “el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores”.
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros “[…] De acuerdo con lo anterior, cuando no se tramita la impugnación presentada en tiempo, ya sea porque el juez de primera instancia no la concede y se abstiene de enviar el expediente al superior funcional, o cuando el juez de segundo grado deja de pronunciarse de fondo sobre la alzada, se pretermite una etapa procesal configurándose una causal de nulidad insaneable que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia de la parte que interpuso el recurso.31 […]”. 22.
De conformidad con lo expuesto supra, este Despacho considera que los supuestos previstos para la configuración de las causales de nulidad alegadas por los actores no se cumplen en el caso sub examine, en la medida en que: i) la impugnación presentada dentro del término por los actores fue tramitada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto de 29 de septiembre de 202332, la concedió; y ii) la Sección Primera de esta Corporación, abordó su estudio y, al no advertir argumento alguno en el respectivo escrito de impugnación, registró “[…] PROYECTO DE FALLO […]”, mediante anotación de 19 de abril de 202433 en SAMAI y resolvió confirmar lo resuelto por el a quo, mediante la sentencia de 25 de abril de 2024. 23.
Al respecto, como lo ha considerado esta Sección en otras oportunidades34: “[…] aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento con la providencia impugnada35. 23.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse36 […]”. […] “[…] “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación 31 Ib. 32 Idem pie de página núm. 20 supra. 33 Idem pie de página núm. 23 supra. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de.11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-05122-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23- 33-000-2018-00641-01(AC). 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”37, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica38 […]”.
(Resaltado del texto original) 24. Asimismo, frente a la omisión de la oportunidad para sustentar la impugnación, este Despacho advierte que los actores contaron con la oportunidad para ello y, como se indicó en la sentencia de 25 de abril de 2024, “[…] el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia proferida en primera instancia […]”. 25.
Al respecto, se advierte que, en el caso sub examine, los actores presentaron la sustentación de la impugnación de forma extemporánea, en la medida en que, la sentencia proferida, en primera instancia, se notificó el 19 de septiembre de 2023, en tanto que, la sustentación de la impugnación se presentó mediante escrito recibido el 22 de abril de 2024 en la Secretaría General del Consejo de Estado. 26.
En este orden de ideas, este Despacho considera que mediante la solicitud de nulidad no se pueden reabrir debates jurídicos concluidos ni utilizar como una instancia o recurso contra la sentencia de tutela, por lo que no se subsume dentro de ningún supuesto que dé lugar a anular la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 y, en esa medida, se negará la solicitud de nulidad presentada por los actores.
Conclusión 37 H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. 38 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04078-01 Actores: Luis Alberto Mosquera Gómez y otros 27. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que en el presente caso no se configuraron las causales de nulidad que invocaron los actores, a saber, que se “[…] pretermit[ió] integralmente la respectiva instancia, o se omit[ió] la oportunidad para sustentar un recurso, de acuerdo con los numerales 2 y 6 del Código General del Proceso […]” y, en consecuencia, negará la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela proferida, en segunda instancia, el 25 de abril de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General dar cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado