CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 20 de mayo de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00145-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) y Defensoría del Pueblo Asunto: ausencia de los requisitos legales, por la existencia de una decisión judicial.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que reposa en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que llevaron al planteamiento del presunto conflicto: 1.
El 14 de abril de 20083, por medio de apoderado judicial, el señor Azarías Alomia Riascos, y otros, presentaron acción de grupo contra la Nación- Ministerio de Transporte, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio del Interior y de Justicia-, el departamento del Valle del Cauca, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), con el fin de obtener la reparación del daño causado a varias familias con los sucesos ocurridos el 12 de abril de 2006, en la carretera «Alejandro Cabal Pombo (Buenaventura – Buga – Cali)» producto de una catástrofe natural. 1«Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00145-00 que reposa en SAMAI. 3SAMAI, expediente digital, 013_DemandaWeb__SENTENCIAAZARIASALOM.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 1 a 46.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 2. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 20184, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la parte demandante. 3. El 20 de marzo 20195, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de grupo, ordenó revocar la sentencia de primera instancia, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar a las entidades demandas «administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables por falla del servicio de la prevención del riesgo que derivó en la muerte de treinta y cinco personas y en la desaparición de dos personas, el 12 de abril de 2006», y condenarlas a pagar a los familiares y terceros damnificados por los perjuicios morales que les causaron.
Asimismo, en la parte resolutiva de esa providencia se dispuso lo siguiente:
OCTAVO: ORDENAR que el monto total de la indemnización se entregue al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor [sic] del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: 1. Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo.
Para el efecto, el a quo elaborará un listado de los demandantes y las pruebas del estado civil del nivel 1 y 2; del estado civil y la relación afectiva en los niveles 3 y 4; y de la condición de tercero damnificado en el nivel 5. 2. Las indeminzaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta sentencia, con las mismas pautas. 3.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en esta sentencia y el listado que elaborará el a quo. 4. Cuando el monto de las indeminzaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, los dineros restantes después de haber pagado todas las indeminzaciones serán devueltos al demandado. […]. 4SAMAI, expediente digital, 013_DemandaWeb__SENTENCIAAZARIASALOM.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 1 a 46. 5SAMAI, expediente digital, 013_DemandaWeb__SENTENCIAAZARIASALOM.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 42 y 43.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 DÉCIMO SEGUNDO: Notificada esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen. […]. 4. El 28 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), por medio del Auto Interlocutorio núm. 279, en atención a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, procedió a realizar las actuaciones necesarias para conformar el grupo de damnificados, con el fin de que aportaran las pruebas necesarias que acreditaran si tenían derecho a la indemnización de perjuicios reconocida en la mencionada sentencia, para así establecer el monto total de la indemnización. 5.
El 18 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), a través de Auto Interlocutorio núm. 114, conformó el grupo de los accionantes, y estableció el monto de los perjuicios por un valor de 45.475 SMMLV que, conforme a las directrices emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, le correspondían a los miembros del grupo. 6.
El 18 de abril de 2022, mediante Auto Interlocutorio núm. 237, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) incrementó el monto de indemnización de perjuicios a 55.680 SMMLV6, es decir, a un valor de $46.114.788.480, toda vez que en la liquidación ordenada, mediante Auto Interlocutorio núm. 114, se omitió un grupo de accionantes que presentaron información en físico.
Adicionalmente, estableció un monto proporcional de $ 5.764’348.560 a pagar por cada una de las entidades condenadas, y se ordenó que dicho pago debía transferirse a la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. 7. Entre los meses de abril y agosto de 2022, se presentaron varios recursos de reposición y, en subsidio apelación, así como solicitudes de aclaración contra los autos mencionados, por parte de algunas de las entidades condenadas, los cuales fueron negados por el Juzgado, mediante los Autos interlocutorios núms. 364 del 23 de junio de 2022, 493 del 5 de agosto de 2022 y 517 del 12 de agosto de 2022. 8.
Mediante Auto Interlocutorio núm. 613 del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) concedió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el recurso de queja interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, contra el Auto Interlocutorio núm. 364 del 23 de junio de 2022. 6 El salario mínimo mensual vigente de 2019, fecha para la cual se expidió la sentencia de segunda instancia. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 9.
El 19 de octubre de 2022, a través de Auto Interlocutorio núm. 075, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), en razón a que consideró que la orden impartida en la sentencia de segunda instancia únicamente se refería a elaborar el listado de quienes acudieron al proceso antes de la apertura a pruebas, y que no era dable al juez de primera instancia abrir un proceso judicial como lo hizo.
Contrario sensu, determinó que la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos para reclamar la indemnización de las personas que no fueron demandantes, con posterioridad, debía estar en cabeza del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. Como consecuencia de la nulidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso:
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura cumpla estrictamente lo ordenado en la sentencia de 20 de marzo de 2019, esto es, enlistar a las personas que acudieron al proceso antes del auto de apertura a pruebas y que hasta ese momento procesal aportaron los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad; los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco en tercer y cuarto grado de consanguinidad y las pruebas anticipadas sobre la relación afectiva; y las pruebas anticipadas sobre la relación afectiva que corresponde al nivel quinto, todo respecto a las 37 personas muertas y desaparecidas durante la avalancha de lodo ocurrida el 12 de abril de 2006 en la vía Cabal Pombo del Departamento del Valle del Cauca.
En el listado consignará con toda claridad los folios en que obran tales documentos. Finalmente, correrá traslado del listado a las partes, para que a través de sus apoderados pueden ejercer las actuaciones de control jurisdiccional que los estatutos procesales consagran en su favor, con garantía plena del ejercicio del derecho de defensa y contradicción propio de toda actuación judicial y del acceso material a la administración de justicia. Se advierte que las únicas pruebas válidas para el efecto son las precitadas, por ser las contenidas en la ley, la jurisprudencia y la sentencia condenatoria, referentes normativos que en ningún momento consideraron como admisibles aquellas que el juzgado denominó sumarias. 10.
El 4 de julio de 2024, a través de Auto interlocutorio núm. 629, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), para dar cumplimiento a la orden judicial del Tribunal, elaboró el listado de beneficiarios legitimados para presentar reclamación de la indemnización correspondiente. No obstante, en esa providencia, el despacho judicial, entre otros asuntos, ordenó lo siguiente:
CUARTO: REMITIR con destino a la Defensoría del Pueblo, el link del expediente con el fin de que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado tanto en la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 Sentencia de Segunda Instancia No. 27 del 20 de marzo de 20187 como en el Auto Interlocutorio No. 75 del 19 de octubre de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en el cual reposa la documentación pretendida por dicha entidad en la solicitud vista a índice 101 del aplicativo SAMAI. [Se destaca]. 11.
El 2 de agosto de 20248, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), en virtud de un recurso de reposición, mediante Auto Interlocutorio núm. 751, determinó, de nuevo, el listado de beneficiarios, y en los numerales 7 y 10 de la mencionada providencia ordenó lo siguiente: 7. INDICAR que la liquidación de los perjuicios y del fallo en general, se efectuará según lo indicado en la Sentencia de Segunda Instancia [sic] No. 27 del 20 de marzo de 2019, como en el Auto Interlocutorio No. 75 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]. 10.
INDICAR que una vez se encuentre ejecutoriado el auto que define el listado de las personas beneficiarias que acreditaron su parentesco hasta antes del auto que apertura pruebas se remitirá el referido a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia, aclarándose que la encargada de establecer el monto de la indemnización y de definir cuanto [sic] le corresponde a cada persona relacionada es a la mentada entidad conforme se ordena en el Auto Interlocutorio No. 075 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible a índice 046, ítem 1310 del aplicativo SAMAI, la cual deberá seguir los lineamientos allí establecidos, así como las tablas de indemnización contempladas por el Consejo de Estado de acuerdo al grado de parentesco de cada beneficiario. [Se destaca]. 12.
El 3 de septiembre de 20249, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) remitió el proceso a la Defensoría del Pueblo para que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10º del Auto Interlocutorio núm. 751 del 2 de agosto de 2024. 13. El 19 de septiembre de 202410, mediante correo electrónico, la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo determinó que no era competente para establecer el valor de la condena colectiva ni el valor a pagar a cada uno de los beneficiarios.
En este sentido, 7 Se debe aclarar que existe un error en la transcripción, dado que por medio de Auto de 15 de mayo de 2019 la Sala de Decisión del Tribunal corrigió el fallo en el sentido de indicar que su fecha era 20 de marzo de 2019. 8SAMAI, expediente digital, 003_DemandaWeb__ANEXO1AZARIASALOMIA.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 1 a 13. 9SAMAI, expediente digital, 005_DemandaWeb__ANEXO2AZARIASALOMIA.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 1 a 3. 10SAMAI, expediente digital, 007_DemandaWeb__ANEXO3AZARIASALOMIA.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 1 a 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 solicitó al despacho que allegara la anterior información, la cual debía consignarse en sentencia judicial, y que remitiera las respectivas providencias. 14. Mediante Auto Interlocutorio núm. 1128 del 25 de octubre de 202411, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) respondió a la Defensoría del Pueblo que se debían seguir los lineamientos consignados en la Sentencia del 20 de marzo de 2019, y el Auto Interlocutorio núm. 075 del 19 de octubre de 2022, expedidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “con el fin de que se pudiesen materializar las órdenes dadas dentro de las providencias citadas”. 15.
Por medio de escrito del 3 de marzo de 2025, el señor Eusebio Camacho Hurtado, como apoderado de los demandantes y adherentes al proceso de acción de grupo, solicitó a Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) y la Defensoría del Pueblo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 131 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (a partir del 20 de marzo de 2025 hasta el 27 de marzo de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al señor Eusebio Camacho Hurtado, en calidad de representante de los demandantes de la acción de grupo, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Buenaventura, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Consorcio Progreso Buga, a QBE Seguros S.A, como entidades demandadas de la acción de grupo.
Según constancia secretarial del 28 de marzo de 2025, durante la fijación del edicto, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Coordinación del Grupo Jurídico de la Defensoría del Pueblo, y el señor Eusebio Camacho Hurtado presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 11SAMAI, expediente digital, 009_DemandaWeb__ANEXO4AZARIASALOMIA.pdf, carpeta: cuaderno principal, folios 1 a 14.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 En informe secretarial del 31 de marzo de 2025, consta que el señor Jairo Enrique Rosero Ortiz, como apoderado del Consorcio Progreso Buga, presentó consideraciones. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y TERCEROS INTERESADOS 1. PARTES 1.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) No presentó consideraciones respecto a su posición en el presente conflicto de competencias.
Sin embargo, es menester poner de presente que en el Auto Interlocutorio núm. 629 del 4 de julio de 2024 ordenó: […].
CUARTO: REMITIR con destino a la Defensoría del Pueblo, el link del expediente con el fin de que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado tanto en la Sentencia de Segunda Instancia No. 27 del 20 de marzo de 2018 [sic] como en el Auto Interlocutorio No. 75 del 19 de octubre de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en el cual reposa la documentación pretendida por dicha entidad en la solicitud vista a índice 101 del aplicativo SAMAI. [Se destaca].
Asimismo, en el Auto Interlocutorio núm. 751 del 2 de agosto de 2024 ordenó: 7. INDICAR que la liquidación de los perjuicios y del fallo en general, se efectuará según lo indicado en la Sentencia de Segunda Instancia [sic] No. 27 del 20 de marzo de 2019, como en el Auto Interlocutorio No. 75 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]. 10.
INDICAR que una vez se encuentre ejecutoriado el auto que define el listado de las personas beneficiarias que acreditaron su parentesco hasta antes del auto que apertura pruebas se remitirá el referido a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia, aclarándose que la encargada de establecer el monto de la indemnización y de definir cuanto [sic] le corresponde a cada persona relacionada es a la mentada entidad conforme se ordena en el Auto Interlocutorio No. 075 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible a índice 046, ítem 1310 del aplicativo SAMAI, la cual deberá seguir los lineamientos allí establecidos, así como las tablas de indemnización contempladas por el Consejo de Estado de acuerdo al grado de parentesco de cada beneficiario. [Se destaca].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 1.2. Defensoría del Pueblo (Coordinación del Grupo Jurídico) En sus alegatos de fecha 27 de marzo de 2025, esta autoridad expresó sus consideraciones de la siguiente manera: En primer lugar, se refirió a las funciones del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC) de la Defensoría del Pueblo consignadas en el artículo 71 de la Ley 472 de 1998, para destacar que, en este caso, se refiere a una labor estrictamente de administración y pago de las indemnizaciones de que trata el numeral 3, del artículo 65 de la mencionada ley.
En este sentido, puso de presente que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, expedida dentro del radicado 76001-23-31- 000-2002-04584-02(AG) REV-SU, se ocupó de precisar el alcance de las competencias del mencionado fondo y del juez competente de la acción de grupo, y la cita en los siguientes términos: “Como consecuencia, la unificación debe versar sobre cuál debe ser el contenido mínimo de toda sentencia condenatoria de acción de grupo que garantice el efectivo cumplimiento de la función judicial por parte del juez competente para conocer de la acción de grupo y la función administrativa por parte de la Defensoría del Pueblo.
En este sentido se debe recordar que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones da origen a una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte vencida en el litigio, cuyos elementos, según la doctrina clásica del derecho de las obligaciones, se pueden identificar así: i) sujeto activo o acreedor: es aquél que está habilitado por la ley para aprovechar lo útil de las cosas, puede ser unitario o plural y debe ser determinado o determinable al momento del pago de la obligación, en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en el grupo demandante, una vez la sentencia accedió a sus pretensiones, ii) sujeto pasivo o deudor: es aquél que debe realizar una conducta para satisfacer la necesidad del sujeto activo, puede ser unitario o plural y siempre debe estar determinado al momento en que surge la obligación, en el caso de la acción de grupo este sujeto se reconoce en la parte demandada que resultó vencida en el litigio; iii) objeto: es la prestación, aquello que el deudor debe dar, hacer o no hacer para satisfacer el interés del acreedor, en el caso de la acción de grupo se debe hablar de una prestación consistente en transferir el dominio del monto estipulado por la sentencia condenatoria a título de indemnización; iv) vínculo jurídico: entendido como la relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo que permite al primero exigir el cumplimiento de la obligación e impone al segundo un deber de conducta.
A esta relación se le pueden agregar plazos o condiciones. En el caso de la acción de grupo, el juez competente será quien determine esta relación jurídica. Por tanto, los elementos de esta obligación indemnizatoria - sujetos, objeto y vínculo jurídico - deben ser identificados y Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 delimitados por el juez competente, con el fin de que las partes puedan dar cumplimiento a la misma”. […].
“Con respecto al tema de unificación, la Sala considera que: i) las competencias de la Defensoría del Pueblo como administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos son de naturaleza puramente administrativa, ii) como consecuencia, al momento de dar cumplimiento a las sentencias condenatorias de acción de grupo no le es dado a esta entidad hacer valoraciones jurídicas probatorias que puedan afectar la identificación de las personas que conforman el grupo, el monto de las indemnizaciones, el reconocimiento de estas ni la forma como se dará su cumplimiento, debido a que todos estos son elementos propios de la obligación indemnizatoria y es el juez del proceso de acción de grupo quien tiene la competencia para definirlos” “(…) el juez competente al momento de dictar sentencia deberá establecer la conformación del grupo; el monto de las indemnizaciones reconocidas, tanto individuales como colectivas; individualizar a los beneficiarios de las mismas (…).
Así, la Sala unifica la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el criterio expuesto por la Sentencia con radicado 76001-23-31-000-2003-00834-02(AG) del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de que la sentencia de acción de grupo que accede a las pretensiones de la demanda deberá definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace de la condena”. [Comillas y negrillas en el texto original].
Finalmente, consideró que el presente asunto se trata de la negativa por parte del juez de cumplir con una función típica de su propia función jurisdiccional, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación mencionada.
2. TERCEROS INTERESADOS 2.1. Eusebio Camacho Hurtado, en calidad de representante de los demandantes de la acción de grupo En su escrito de alegatos presentado a la Sala manifestó que la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 del Consejo de Estado es muy contundente al establecer la competencia de quien debe liquidar una sentencia expedida dentro de una acción de grupo, que, para este caso, según lo señaló, es el juzgado de origen; por lo cual, consideró que las gestiones que había realizado el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, antes de la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal, se encontraban acordes a la norma.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 En este sentido, precisó que le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y no a la Defensoría del Pueblo la liquidación de la sentencia judicial, pues esta última entidad tiene una competencia netamente administrativa, y por lo tanto solo le corresponde definir los pagos de la liquidación que el despacho judicial le presente. 2.2.
Jairo Enrique Rosero Ortiz, apoderado del Consorcio Progreso Buga En su escrito de consideraciones determinó que el Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia en torno a la competencia del juez para practicar la liquidación de las indemnizaciones en una acción de grupo. En este sentido, señaló que es el Juzgado de primera instancia quien debe efectuar la liquidación, en el presente caso. 2.3.
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) precisó que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, resolvió la duda sobre que autoridad debía liquidar las sentencias expedidas dentro de una acción de grupo, y estableció que es el juez contencioso administrativo quien tiene la competencia en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En relación con la segunda condición, la Sala ha precisado, en algunas decisiones12, que no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas cuando el procedimiento o la actuación administrativa a la cual se refiere haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado, pues, en dicha hipótesis, las eventuales discrepancias que existan 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2008, rad. núm. 110010306000-2008-00061-00.
También puede consultarse la decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto definitivo deben resolverse judicialmente, mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto, actualmente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, ha señalado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente13. [Se resalta]. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14. 3.
El caso concreto En el presente asunto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo porque se incumple con los presupuestos de procedencia para resolver el conflicto de competencias, el cual consiste en que exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente15.
Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: La Sala se ha referido en múltiples ocasiones16 a los conflictos de competencia que se originan en torno a una decisión judicial, especialmente en aquellas situaciones 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00. 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00. 16 Sobre el punto, ver las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2017-00180-00 de 20 de marzo de 2018 y 11001-03-06-000-2012-00051-00 de 25 de septiembre de 2012, en las que la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el fondo de un conflicto en el que las entidades en pugna se declararon incompetentes para el cumplimiento de un fallo judicial, por lo siguiente: «la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede determinar la responsabilidad de una autoridad distinta a la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 en las cuales las autoridades administrativas incumplen de forma expresa o tácita la orden de un juez, y solicitan, a través de la formulación de un conflicto, que se indique la entidad competente para adelantar alguna actuación cuando ello ya ha sido materia de una decisión judicial.
Para el efecto, la Sala ha sostenido que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo cuando se propone un conflicto de competencias administrativas para que se defina la autoridad a la que le corresponde cumplir una decisión judicial, porque ello supera la atribución legal contenida en el artículo 112, numeral 10 del CPACA y, además, desconoce el principio de cosa juzgada, y el carácter definitivo y definitorio de las decisiones judiciales.
De similar forma, la doctrina ha previsto, en relación con la competencia de la Sala, que «no es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial […]17». [Subraya la Sala]. Ahora bien, el presente asunto, tal como fue presentado ante la Sala, se refiere a la autoridad competente para liquidar la sentencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en segunda instancia- que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el marco de una acción de grupo, ordenando la indemnización de perjuicios morales, y que el monto se entregara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el defensor del Pueblo.
De los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura inició un proceso judicial en el que llegó a establecer el monto de la liquidación de perjuicios que le correspondía pagar a cada entidad condenada, como se expuso en los antecedentes de la presente decisión. No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de Auto Interlocutorio 075 del 19 de octubre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado, y le ordenó que únicamente elaborara el listado de beneficiarios que acudieron al proceso antes del auto de apertura de las pruebas, dejando en manos del Fondo para la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos verificar las señalada en el fallo de tutela, ya que ésta no ha sido infirmada por la autoridad competente, razón por la que goza de los efectos de cosa juzgada.
De lo contrario la Sala se convertiría en una especie de tercera instancia que modifica fallos judiciales, lo cual, no corresponde a la naturaleza, finalidad y características del conflicto de competencias administrativas». Similares fueron las conclusiones de las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2018-00017-00 de 20 de febrero de 2018, 11001-03-06-000-2020-00228-00 de 3 de febrero de 2021, 11001-03-06-000-2022-00068-00 de 22 de junio de 2022, 11001-03-06-000-2022-00094-00 de 27 de julio de 2022, 11001-03-06-000-2022- 00109-00 de 13 de diciembre de 2022, 11001-03-06-000-2023-00009-00 de 14 de marzo de 2023 y 11001-03-06-000-2023-00247-00 de 5 de septiembre de 2023. 17 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando.
Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil. Banco de la República, 2012, p.65. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 solicitudes y la acreditación de los requisitos exigidos en la sentencia de las personas que con posterioridad al fallo pidieran la integración al grupo.
En este sentido, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, mediante Auto Interlocutorio núm. 629 del 4 de julio de 2024, en cumplimiento de la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de octubre de 2022, elaboró el listado de beneficiarios legitimados para presentar reclamación de la indemnización obtenida mediante la acción de grupo, pero, además, ordenó remitir a la Defensoría del Pueblo el expediente, en los siguientes términos:
CUARTO: REMITIR con destino a la Defensoría del Pueblo, el link del expediente con el fin de que procedan a dar cumplimiento a lo ordenado tanto en la Sentencia de Segunda Instancia No. 27 del 20 de marzo de 2018 [sic] como en el Auto Interlocutorio No. 75 del 19 de octubre de 2022, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en el cual reposa la documentación pretendida por dicha entidad en la solicitud vista a índice 101 del aplicativo SAMAI. [Se destaca].
Luego, en el Auto Interlocutorio núm. 751 del 2 de agosto de 2024 ordenó: 7. INDICAR que la liquidación de los perjuicios y del fallo en general, se efectuará según lo indicado en la Sentencia de Segunda Instancia [sic] No. 27 del 20 de marzo de 2019, como en el Auto Interlocutorio No. 75 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […]. 10.
INDICAR que una vez se encuentre ejecutoriado el auto que define el listado de las personas beneficiarias que acreditaron su parentesco hasta antes del auto que apertura pruebas se remitirá el referido a la Defensoría del Pueblo para lo de su competencia, aclarándose que la encargada de establecer el monto de la indemnización y de definir cuanto [sic] le corresponde a cada persona relacionada es a la mentada entidad conforme se ordena en el Auto Interlocutorio No. 075 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, visible a índice 046, ítem 1310 del aplicativo SAMAI, la cual deberá seguir los lineamientos allí establecidos, así como las tablas de indemnización contempladas por el Consejo de Estado de acuerdo al grado de parentesco de cada beneficiario. [Se destaca].
Visto lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, para dar cumplimiento a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró y determinó que la Defensoría del Pueblo era la autoridad competente para establecer el monto de la indemnización y definir el valor que le corresponde a cada beneficiario, así como la liquidación de los perjuicios.
En consecuencia, se advierte que el asunto sometido a consideración de la Sala, para ser dirimido como un conflicto de competencias, fue objeto de un pronunciamiento judicial, puesto que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura señaló claramente, en una providencia judicial, que la Defensoría Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 del Pueblo era «la encargada de establecer el monto de la indemnización y de definir cuanto [sic] le corresponde a cada persona relacionada […] conforme se ordena en el Auto Interlocutorio No. 075 del 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca […].». [Se destaca].
Ahora bien, resulta oportuno precisar que tal como lo manifiesta la Defensoría del Pueblo, y otros terceros interesados, en sus alegatos, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 10 de junio de 2021, en radicación núm. 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG) REV-SU, sentó jurisprudencia en torno a las competencias tanto de la Defensoría del Pueblo como del juez de conocimiento de la acción de grupo, en los siguientes términos:
SÉPTIMO: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto de las Competencias de la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, en el sentido de reiterar que las competencias de esta entidad son eminentemente administrativas, y que el juez de acción de grupo, con el fin de preservar la naturaleza tanto de la función administrativa como de la función judicial, debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 respecto del contenido de la sentencia, y, definir clara y explícitamente todos los elementos de la obligación indemnizatoria que nace luego de proferirse una sentencia de acción de grupo condenatoria.
No obstante, en lo que respecta a la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en materia de conflictos de competencia, tiene como límite el contenido sustancial de la orden judicial18, por lo que efectuar una interpretación distinta, en el marco de un conflicto de competencias, conllevaría a contrariar la decisión adoptada por el Juzgado.
En otros términos, si la autoridad judicial determinó que la Defensoría del Pueblo era la entidad encargada de establecer el monto de la indemnización desconociendo, presuntamente, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo alega una de las partes, debieron hacer uso de los instrumentos y herramientas que otorgan las leyes procesales, mas no proponer una colisión de competencias ante esta Sala.
Así las cosas, se tiene que la providencia del 2 de agosto de 2024 definió la situación objeto de la presente controversia, y el hecho de que presuntamente esa decisión desconozca la función jurisdiccional atribuida al juez competente, mediante la sentencia de unificación del Consejo de Estado, tal como lo manifiesta la Defensoría del Pueblo, no implica que se deba desconocer sus efectos y su obligatorio cumplimiento. 18 Ibidem.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 Lo expuesto, en consideración a que la Sala ha indicado que sus funciones deben ejercerse en armonía y coordinación con las funciones judiciales asignadas a las autoridades competentes, y que deben ser respetuosas de las competencias atribuidas a la jurisdicción contenciosa en la Constitución y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En razón a lo anterior, resulta dable concluir que no hay controversia sobre el asunto planteado.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento de la orden judicial por parte de su destinatario, como lo ha dicho con anterioridad esta Sala19, o que las autoridades hagan uso de los medios o mecanismos judiciales que otorgan las leyes procesales, en caso de no estar de acuerdo con la orden impartida por la autoridad judicial. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, pues no se dan las condiciones esenciales para que dicho conflicto exista, en el caso concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE, por inexistencia de conflicto, de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca) y la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura (Valle del Cauca), a la Defensoría del Pueblo, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al señor Eusebio Camacho Hurtado, en calidad de representante de los demandantes de la acción de grupo, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Ambiente, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al departamento del Valle del Cauca, al municipio de Buenaventura, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al Consorcio Progreso Buga, a QBE Seguros S.A, como entidades demandadas de la acción de grupo.
TERCERO. DEVOLVER el expediente de la referencia al señor Eusebio Camacho Hurtado, en calidad de representante de los demandantes de la acción de grupo, por haber sido la parte que promovió el conflicto. 19 Consejo de Estado. Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00145-00 CUARTO. RECONOCER personería al abogado Jairo Enrique Rosero Ortiz, como apoderado del Consorcio Progreso Buga, al abogado Gabriel Antonio Penilla Sánchez, como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), y al abogado Eusebio Hurtado Camacho, como apoderado de los demandantes de la acción de grupo, en los términos de los poderes concedidos.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.