Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO MOJICA TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que prestó sus servicios en la Armada Nacional como infante de marina regular, luego como alumno infante de marina profesional y, finalmente, como infante de marina profesional. Sostuvo que el 28 de septiembre de 2012 constituyó unión marital de hecho con la señora Vanessa Botero Escrucería, lo cual quedó plasmado en la escritura de declaración de unión marital No. 1723.
Indicó que mediante órdenes administrativas de personal Nos. 0647 de 1 de septiembre de 2014 y 0591 de 28 de abril de 2020, se le reconoció el subsidio familiar equivalente al 26% por cónyuge e hijos menores de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, sin embargo, posteriormente solicitó el reconocimiento de dicha prestación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Afirmó que el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional mediante Oficio No. 20220030780324871 de 17 de agosto de 2022, negó la solicitud de reliquidación del subsidio familiar presentada por el accionante. Señaló que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 20220030780324871 de 17 de agosto de 2022, y a título de restablecimiento del derecho que se condenara al pago del subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseguró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura en fallo de 14 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reajuste del subsidio familiar atendiendo lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -a partir de 16 de agosto de 2018-, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Finalmente, manifestó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 25 de julio de 2023, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que fue durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014 que la parte interesada puso en conocimiento a la Armada Nacional de la existencia de la unión marital de hecho. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos y a la expectativa legítima, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de 25 de julio de 2023, mediante la cual se revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia y negó las pretensiones tendientes al reajuste del subsidio familiar.
En primer lugar, se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual señaló que para “la Corte Constitucional, es este un requisito que implica que la cuestión a resolver debe ser de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Siendo este el caso en el que se ven inmersos varios derechos fundamentales como se analizó en el acápite anterior”.
De otro lado, resaltó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, “el subsidio familiar debe ser cancelado a los trabajadores de medianos y menores ingresos, como es el caso de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que son la base fundamental de las Fuerzas Militares y quienes tienen el derecho constitucional a constituir una familia como núcleo fundamental de la sociedad, entonces el subsidio familiar es fundamental para aliviar las cargas económicas de la familia, además; porque es la persona de la parte laboral que más necesita de este beneficio”.
Sostuvo que el demandante devenga para el sostenimiento de su núcleo familiar, un valor correspondiente a $ 2.950.311, lo que permite establecer que no devenga más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, como se establece en el artículo 3 de la Ley 789 de 2002. Indicó que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, manifestó que “el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública es especial y tiene como propósito propender por la igualdad material, la equidad y la justicia social de sus integrantes, a quienes se protege constitucionalmente por razón y con ocasión del riesgo latente que involucra la actividad pública que desarrollan”.
Señaló que el acto administrativo atacado conlleva una vulneración del derecho a la igualdad del accionante, por cuanto, el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales fue creado el 14 de septiembre de 2000 con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mientras que el actor ingresó a la institución en calidad de infante de marina profesional el 26 de abril de 2008, posteriormente Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constituyó la unión marital de hecho el 28 de septiembre de 2012, por lo que se encuentra dentro de las previsiones de tal normatividad.
El actor resaltó que devenga el subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, situación que es precisamente violatorio del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que los soldados e infantes de marina profesionales que ingresaron en virtud del Decreto 1793 de 2000 y contrajeron matrimonio o declararon la existencia de la unión marital de hecho desde el momento de ser enlistados hasta la promulgación del Decreto 3770 de 2009, devengan el beneficio del subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Afirmó que se vulneraron los derechos adquiridos y la expectativa legítima, pues los soldados e infantes de marina profesionales que ingresaron en virtud del Decreto 1793 de 2000, estaban convencidos que al momento de legalizar su situación marital tendrían un aumento en su salario de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, para el actor fue inesperado que al momento de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar al que en principio tenía derecho, le fuese reconocido en cuantía inferior a lo establecido en tal norma y fuera reemplazado por otra, esto es, el Decreto 1161 de 2014 que le daría menores condiciones salariales, desconociendo que para el 28 de septiembre de 2012 legalizó su vida marital, situación que afectó la expectativa legítima que tenía el accionante en cuanto a la posibilidad de darle mejores condiciones de vida a su núcleo familiar.
Aseguró que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 20171, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, que para el caso en controversia es posible que se declare la nulidad del acto administrativo que se ataca, por cuanto es violatorio del derecho fundamental a la igualdad y violatorio de los principios constitucionales.
Sostuvo que es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho debe ordenarse desde el momento en que el actor contrajo vida marital, de conformidad con la fecha de celebración del matrimonio o celebración de la escritura pública de constitución de la sociedad de hecho, atendiendo a que cuando la constituyó fue a solicitar a la institución demandada el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000.
No obstante, le manifestaron que no podían recibir documentación alguna para el reconocimiento del subsidio pedido, pues la norma en mención había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009. Indicó que, si bien es cierto, no se puede demostrar que al momento de legalizar su vida marital hubiera reportado su cambio de estado civil, este requisito no debe tomarse de manera literal, toda vez que existía una barrera jurídica que no le permitía manifestarse al respecto, en razón a que la Armada Nacional no recibió dichas solicitudes.
Resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela de 7 de abril de 20222, afirmó que “los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017”.
Finalmente, manifestó que a pesar de que el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del 1 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P.: César Palomino Cortés. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-07051-01, C.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Decreto 1794 de 2000, solamente le fue posible presentar la reclamación correspondiente cuando quedo ejecutoriada la sentencia que declaro la nulidad del Decreto 3770 de 2009, mientras que gozaba de la prestación regulada por el Decreto 1161 de 2014. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al proferir PROVIDENCIA JUDICIAL de fecha 25 de julio de 2023, en lo relativo a revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 2.
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 76109-33-33-001-2022-00130-00 correspondiente a la demanda que adelantó el señor César Augusto Mojica Trejos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, el Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura En escrito de 30 de agosto de 2023, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y, a su vez, informó que “atempera a lo que dignamente se imparta en este mecanismo constitucional”. Afirmó que dentro del proceso ordinario se agotaron todas y cada una de las etapas que impone la normatividad vigente, profiriéndose la decisión de fondo con el análisis de las pruebas debidamente recaudadas, aplicando la normatividad y jurisprudencia que rigen el caso en cuestión. Por último, resaltó que el actor pretende a través del medio excepcional y residual desconocer la decisión de segunda instancia y reabrir el debate jurídico y probatorio que se agotó en ambas instancias dentro del proceso ordinario, lo que hace a todas luces improcedente su ejercicio y, además, que presupone la carga al accionante para demostrar jurídicamente la incursión del defecto alegado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 4 de septiembre de 2023, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, pues no alegó ninguna de las causales especiales de procedencia ni demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.
Resaltó que la sentencia objetada se sustentó en los documentos obrantes en el expediente ordinario, obedeciendo a la sana crítica, por lo que la supuesta vulneración de derechos que alega el actor no está argumentada o soportada en razones de derecho, además que el escrito de tutela trae a colación aspectos procesales que fueron discutidos y superados en primera instancia. Afirmó que en el reconocimiento efectuado al actor por concepto de subsidio familiar se aplicó con la norma correcta, esto es, el Decreto 1161 de 2014 y en la cuantía acertada, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Finalmente, manifestó que no se advierte violación de las garantías constitucionales, por lo que no resulta de recibo lo manifestado en la solicitud de amparo, pues el tribunal accionado no fundamentó su decisión en criterios arbitrarios, sino que obedecieron a los postulados de la sana crítica y a la valoración objetiva para proferir la decisión atacada. 6.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio aun cuando se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 29 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que las alegaciones mediante las cuales se pretendió fundamentar la acción de tutela son idénticas a las expuestas ante la autoridad judicial, quien ya se había pronunciado al respecto. Además, que el juez ordinario también aclaró que no le era exigible al actor efectuar la reclamación durante el interregno de tiempo en el que no existió soporte jurídico para el subsidio familiar, pero ello no fue óbice para entender que la prestación debiera liquidarse con fundamento en el Decreto 1794 del 2000.
Sostuvo que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Afirmó que no se cumple con la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar si se configuró o no un desconocimiento del precedente judicial debido a que se trajo a colación el fallo de tutela del 7 de abril de 2022, pero el actor, a pesar de señalar que en aquella ocasión se estimó que los soldados e infantes de marina profesionales tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar de manera retroactiva, omitió indicar las razones por las cuales consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos eran los mismos a los examinados en su caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que tampoco puso a disposición del juez ordinario la sentencia de tutela invocada y en el escrito de tutela no adujo por qué los fundamentos jurisprudenciales tomados en la decisión del 25 de julio de 2023 son incorrectos.
Por último, insistió en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se utilice indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que el precedente jurisprudencial ha señalado que el subsidio familiar lo deben recibir las personas con nivel de ingresos bajos, lo cual es el caso del demandante quien en su condición de infante de marina profesional percibe uno de los salarios más bajos de la fuerza pública, por tanto no es coherente que estando vigente el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le sea reconocida la prestación del Decreto 1161 de 2014 que supone un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro, lo que demuestra una vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica que debe garantizar el estado en función de los fines del mismo y respecto de los principios de no regresividad, solidaridad y proporcionalidad.
Por último, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 29 de septiembre de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos y a la expectativa legítima, con la providencia de 25 de julio de 2023, en tanto incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial porque no se tuvieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en cuenta las sentencias de 8 de junio de 20173 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 7 de abril de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) 3 Radicado No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, C.P.: César Palomino Cortés. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decisión sin motivación14;
(vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si la revocatoria del fallo favorable de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que había declarado el reajuste del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, limita el alcance y goce de sus derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos y a la expectativa legítima, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, más aún cuando los argumentos planteados por el accionante solo los pudo desarrollar en el presente mecanismo constitucional y, en consecuencia, contrario a lo manifestado en la decisión impugnada, no fueron motivo de estudio por parte de la autoridad judicial accionada.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 19 La providencia objetada se profirió el 25 de julio de 2022, cuya notificación se surtió el 27 de julio de 2023 y la acción de tutela se instauró el 22 de agosto de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional20; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 4.1. La parte actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital, así como los principios a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos y a la expectativa legítima, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de 25 de julio de 2023, en tanto incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial porque no se tuvieron en cuenta las sentencias de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 7 de abril de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 29 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que insiste en el mismo debate planteado en el proceso ordinario y por no cumplir con la carga argumentativa mínima respecto al desconocimiento del precedente judicial. El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada, toda vez que, como se acaba de indicar, la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que se procederá analizar de fondo el alegato propuesto por el demandante, para lo cual se hará referencia a las principales actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de contar con mayores elementos de juicio.
El señor César Augusto Mojica Trejos presentó demanda de nulidad y restablecimiento derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se anulara el Oficio No. 20220030780324871 de 17 de agosto de 2022, y a título de restablecimiento del derecho que se condenara al pago del subsidio familiar equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura en fallo de 14 de diciembre de 2022, declaró la nulidad del Oficio No. 20220030780324871 de 17 de agosto de 2022 y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, al reconocimiento y pago a favor del señor César Augusto Mojica Trejos del reajuste del subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -a partir de 16 de agosto de 2018-, por haber operado el fenómeno de prescripción. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la situación jurídica del demandante frente al subsidio familiar se consolidó con una norma posterior, es decir, el Decreto 1161 de 2014. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 25 de julio de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por cuanto el reconocimiento de la prestación económica solicitada se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por cuanto la existencia de la unión marital de hecho la notificó a la entidad demandada con este último marco normativo.
Sobre el particular, esa autoridad judicial expuso: “Cabe recordar que el subsidio familiar se encontraba contemplado en el Decreto 1794 de 2000 imponiendo al miembro de la fuerza pública, el deber de informar su cambio de estado civil para percibir el emolumento, norma que estuvo vigente hasta que fue derogada por el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual - en principio- se extinguió la prestación. Posteriormente, con los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se creó nuevamente el subsidio familiar para el servicio activo y personal retirado, respectivamente, surgiendo nuevamente la prestación; y entre tanto, en el año 2015 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efecto ex - tunc, reviviendo lo contemplado en el Decreto 1794 de 2000.
Por lo expuesto, puede concluirse en últimas que el Decreto 1794 de 2000 recobró con plenitud su vigencia y resultan aplicables sus disposiciones desde su creación y hasta el 24 de junio del año 2014 cuando fueron proferidos los Decretos 1161 y 1162, que regularon nuevamente la materia. Ahora, alega la parte actora que el subsidio familiar se le debe reconocer advirtiendo que la unión marital de hecho existe desde el año 2012, pero que no presentó la documentación en la entidad sino hasta el año 2014 toda vez que el emolumento había desaparecido y solo cuando surgió nuevamente realizó los trámites respectivos para adquirir el beneficio.
En vista de lo anterior, es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2012) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el DECRETO 3770 DE 2009.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados e infantes profesionales por el Decreto 1161 de 2014. Así las cosas, en vista de las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2012 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada, se tiene que el señor Castro Navia solicitó reconocimiento del subsidio familiar el 08 de julio de 2014 conforme a la página 81 del documento pdf “Contestación Demanda” del expediente virtual: (…) Con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, por lo que, resulta necesario verificar con que norma se debía reconocer y pagar tal prestación, teniendo en cuenta la fecha de notificación de dicha protocolización a las autoridades militares, por lo que, en vista de que la solicitud del subsidio fue en fecha posterior al 24 de junio de 2014, la norma aplicable al caso concreto es la contemplada en el Decreto 1161 de 2014.
Caso contrario sería si el actor hubiera notificado la unión marital de hecho en fecha anterior al 24 de junio de 2014, pues debido a la declaratoria de nulidad ex - tunc del Consejo de Estado y a la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000 aquel se le hubiera aplicado sin restricción alguna, lo cual no resultaría exigible al no haberle comportado - en ese entonces- beneficio alguno; sin embargo, se reitera que el actor si bien protocolizó la unión con su pareja en el año 2012, antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo cumplió con el requisito de notificar a la entidad demandada de la unión de marital de hecho vigente a partir del 08 de julio de 2014 y por tanto, esa no era la norma aplicable, pues consolidó su derecho al subsidio familiar en vigencia de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esta última norma y por ende le fue reconocido desde el 7 de septiembre de 2014 a través de Orden Administrativa de Personal No. 0647.
Finalmente, vistos los literales a) y c) del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 – aplicable para el personal activo3- se entrevé que el subsidio familiar a los uniformados debe reconocerse en cuantía del 20% de la asignación básica por cónyuge o compañera permanente y 3% por primer hijo, 2% por segundo hijo y 1% por tercer hijo. Visto el reconocimiento efectuado al actor se avizora que la entidad además de aplicar la norma correcta – Decreto 1161 de 2014- otorgó el subsidio en la cuantía acertada del 26% sobre la asignación básica al contar el señor Castro Navia con compañera permanente y dos hijos”.
De lo anterior, se observa que la autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia en el entendido de que no había lugar a ordenar el reajuste del subsidio familiar, pues la parte interesada notificó a la entidad demandada de la unión marital de hecho vigente a partir del 8 de julio de 2014, esto es, durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que su situación jurídica relacionada con el mencionado subsidio se regula con dicho decreto. 4.3.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante alega la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 7 de abril de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionados con el reconocimiento del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada sí analizó la sentencia de 8 de junio de 2017, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, sin embargo, se debe recordar que en la decisión objetada se negó el reajuste por el hecho de que el accionante solo informó sobre el cambio de su estado civil cuando estaba en vigencia el Decreto 1161 de 2014, por lo que su situación jurídica se consolidó cuando la entidad demandada le reconoció el derecho al subsidio familiar en virtud de este último decreto.
Es decir, que en el presente asunto, el tribunal accionado tuvo en cuenta el fallo de 8 de junio de 2017, junto con todas las circunstancias y efectos que generó dicha decisión, cuestión diferente es que al actor se le consolidó una situación jurídica con una norma posterior, es decir, el Decreto 1161 de 2014. En relación con la sentencia de tutela de 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala observa que en esa decisión se accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de un soldado profesional que solicitó el reajuste del subsidio familiar, bajo el argumento de que si bien su cambio en el estado civil lo informó en el 2014, lo cierto era que la unión marital ocurrió en el 2011 por lo que se debió reconocer de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1794 de 2000.
Para la Sala esa decisión no vinculaba a la autoridad judicial accionada, quien como juez natural y especializado en el asunto se apoyó fundamentalmente en la sentencia que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, a partir de un entendimiento que para la Sala es razonable y que se enmarca en los principios de autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, no se evidencia la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04489-01 Demandante: César Augusto Mojica Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor César Augusto Mojica Trejos, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN