Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez Vinculada: María Gladys Sánchez de Abril Demandada: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 Tema: Sustitución pensional, hijo con invalidez, enfermedad degenerativa Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. María Consuelo Abril Sánchez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones SPE GDP 0001084 del 20 de noviembre de 2020 y SPE GDP 0001212 del 21 de diciembre de 2020 expedidas por el Foncep, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes» y resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición presentado. 1 En adelante Foncep. 2 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda». 3 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes» causada por Jaime Hernando Abril Almánzar; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y iii) la condena en costas a favor de la parte demandante. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3.
Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 4. María Consuelo Abril Sánchez nació el 18 de octubre de 1967 y era hija de Jaime Abril Sánchez Almánzar y María Gladys Sánchez de Abril, con quienes siempre compartió el mismo techo. 5. Mediante Resolución 1513 del 29 de diciembre de 1995 la Caja de Previsión Social Distrital reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a Jaime Hernando Abril Almánzar, en cuantía de $397.061.17, a partir del 1 de enero de 1993. 6.
Jaime Hernando Abril Almánzar falleció el 26 de junio de 2015. 7. A través de la Resolución 1922 del 17 de septiembre de 2015 le fue reconocida «pensión de sobrevivientes» a María Gladys Sánchez de Abril, en su condición de cónyuge sobreviviente y quien debía asumir los gastos del hogar, entre ellos, la manutención de su hija María Consuelo Abril Sánchez. 8.
La demandante no se casó y tampoco tuvo hijos biológicos o adoptivos. 9. Desde el año 2010 empezó a presentar «graves quebrantos de salud», lo que le impidió continuar trabajando, por lo que se vio obligada a permanecer en su casa y dedicarse de lleno a los asuntos del hogar con sus padres, cuando las condiciones de su enfermedad se lo permitían. 10.
Permaneció afiliada al sistema de seguridad social, ya que cotizó como independiente, gracias a que su padre sostenía los gastos del hogar y le suministraba los recursos para el pago de sus aportes a salud, manutención y gastos personales. 11. En el año «2013» le diagnosticaron la enfermedad de «párkinson», de acuerdo con la historia clínica.
Enfermedad crónica producida por un proceso neurodegenerativo multisistémico que afecta el sistema nervioso central lo que provoca la aparición de síntomas motores y no motores. 12. La salud de la demandante siguió desmejorándose, por lo que, ante la ausencia de su padre, de quien dependía económica y emocionalmente permaneció bajo la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez protección de su madre, quien continuó suministrándole todo lo necesario para que pudiera tener unas condiciones de vida digna, como por ejemplo pagándole los aportes a seguridad social para garantizarle los servicios a salud que requería, debido a que la enfermedad le imposibilitaba desarrollar las actividades de la vida cotidiana. 13.
El 18 de septiembre de 2020 María Consuelo Abril Sánchez solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago del 50% de la «pensión de sobrevivientes» de Jaime Hernando Abril Almánzar, debido a que su enfermedad empezó antes del fallecimiento de este y a la dependencia económica que tenía con sus padres. 14. El 20 de noviembre de 2020 mediante la Resolución GFP 0001084 la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», toda vez que no se evidenció que el causante contara con una hija en condición de invalidez que dependiera económicamente de él. Además, que en el dictamen médico se indicaba que la fecha de la estructuración de la enfermedad era del 14 de agosto de 2020, es decir, posterior al fallecimiento del causante. 15.
Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante la Resolución GDP 0001212 del 21 de diciembre de 2020. 16. Después del fallecimiento de su padre, la demandante dependía de su madre, quien además era pensionada sustituta de Jaime Hernando Abril Almánzar, pues antes de su deceso dependían económicamente de este. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 17. Como tales se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y «11 del Decreto 4433 de 2004». 18.
En cuanto al concepto de violación expuso que de acuerdo con las normas que regulaban el Sistema de Seguridad Social se consideraba que una persona se encontraba en situación de invalidez por una enfermedad o accidente de origen común o laboral cuando había perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional distinguió entre la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral y de las enfermedades crónicas o degenerativa o congénita.
Al respecto la sentencia T-273 de 2018 precisó que: 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez «En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los dictámenes de calificación médica.
Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral como sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas.» 20. La Corte reconoció que las personas que sufrían enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas eran sujetos que requerían especial protección, respecto de los cuales la imprecisión de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral afectaba su derecho a la pensión y su derecho fundamental al mínimo vital. 21.
Se ha admitido a través de la jurisprudencia que la fecha de la estructuración de la invalidez pueda ser anterior o posterior al momento señalado en el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral, conclusión que podía formularse con base en la historia médica, exámenes clínicos y ayudas diagnósticas. 22. En el marco del amparo constitucional le correspondía al operador judicial evaluar si encontraba los elementos de juicio que permitieran establecer si la persona reunía los requisitos tanto formales como materiales para el acceso a la pensión; o si debía apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez, por encontrar que existían inconsistencias que no le permitían establecer con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no correspondía a la situación médica y laboral de la persona. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Foncep 23. Se opuso a las pretensiones de la demanda4, con sustento en lo siguiente: 24. En el caso bajo examen el causante falleció el 26 de junio de 2015, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. La persona que pretendiera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo con discapacidad debía cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 13 de la ley antes mencionada y con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1160 de 1986 y el Decreto 1507 de 2014. 25.
Revisada la documentación allegada ante el Foncep se concluyó que María 4 Samai, índice 23. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez Consuelo Abril Sánchez no logró demostrar que hubiese cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1507 de 2014, pues de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral la fecha de estructuración fue el 28 de junio de 2019, posterior a la fecha del fallecimiento del causante, razón por la cual no tenía derecho al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes». 26.
Propuso la excepción de «prescripción de las mesadas pensionales» de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; y la «genérica». 1.2.2. María Gladys Sánchez de Abril 27. Señaló que todos los hechos de la demanda eran ciertos y en lo relacionado con las pretensiones aseveró que se limitaba a lo que resultara debidamente probado dentro del proceso5. 1.3.
La sentencia apelada 28. En sentencia proferida el 15 de febrero 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, porque6: 29. De acuerdo con la historia clínica de la demandante esta empezó a manifestar temblor en la mano derecha desde el año 2012 y fue diagnosticada con la enfermedad de Parkinson en el año 2014, fecha en la que el temblor ya no era solo en la mano sino en el brazo derecho, el cual le seguía aumentado.
En el año 2015 le empezaron alteraciones en sus miembros inferiores. Además, que en las citas médicas siempre manifestó que vivía con sus padres y que estaba cesante desde hacía 20 años. 30. De las declaraciones extra-juicio y los testimonios ratificados se pudo establecer que la demandante fue diagnosticada con Parkinson en el año 2014 pero las manifestaciones se empezaron a presentar desde el 2012. 31.
Incluso, en el concepto médico de la especialidad de Neurología del 28 de junio de 2019, respecto del cual se sustentó la fecha de estructuración de la invalidez del citado dictamen quedó consignado que la «Paciente de 50 años con diagnósticos de: 1. Enfermedad de Parkinson síntomas desde 2013. (Dx710 2014) H&Y 1 Derecho. ( )». 32. La entidad demandada negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en razón a que la fecha de estructuración de la invalidez que determinó la autoridad competente fue con posterioridad al fallecimiento del causante, no obstante, existía 5 Samai, índice 26. 6 Samai, índice 52. 7 Sigla que significa Diagnóstico - tomado de la página web del Diccionario de Siglas Médicas http://diccionario.sedom.es/ el día 8 de febrero de 2024. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez suficiente prueba documental que acreditaba que la demandante venía presentando signos desde el año 2012, es decir, antes del fallecimiento de su padre. 33.
Si bien es cierto que la Junta Regional le fijó un porcentaje del 50,53% de PCL, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, también lo es que debían tenerse presente las demás pruebas, entre ellas, la historia clínica en la que constaba que desde el año 2012 se presentaron los síntomas que finalmente conllevaron al diagnóstico definitivo en mayo de 2014, fecha anterior a la determinada en el dictamen, lo cual no fue considerado por esa Corporación cuando se trataba de una enfermedad degenerativa, por lo que la fecha de estructuración de la invalidez debió entenderse como anterior al deceso de su padre. 34.
El Consejo de Estado en un caso similar8 señaló que, si bien el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 había sido derogado por el Decreto 1507 de 2014, en esta nueva disposición normativa se había mantenido el mismo criterio sobre la definición de la fecha de estructuración, en el sentido de que la fecha de la declaratoria del estado de invalidez no necesariamente debía coincidir con el de la pérdida de la capacidad laboral. 35.
En el caso bajo examen se evidenció que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se analizó el concepto médico de neurología del 28 de junio de 2019 como sustento para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, en el que se señaló que tenía la enfermedad de Parkinson desde el año 2013 y que había sido diagnosticado en el año 2014.
No obstante, «le fueron practicadas» otro tipo de laboratorios que no estaban relacionados con la enfermedad de Parkinson y no un examen especifico de neurología para confrontarlos con los datos de la historia clínica, a pesar de que si se tuvo en cuenta el examen de esa materia antes señalado. 36. No se consideró que en la historia clínica de la demandante se reportaba que desde el año 2012 empezó a presentar síntomas como temblor en la mano derecha que aumentaba cuando presentaba episodios de ansiedad y que en mayo de 2014 finalmente le había sido diagnosticada la enfermedad de Parkinson.
Pruebas que permitían inferir que la estructuración de la invalidez no podría ser determinada a partir de una valoración de neurología, cuando el diagnóstico quedó claramente establecido desde mayo de 2014, fecha anterior al fallecimiento de Jaime Hernando Abril Almánzar, que ocurrió el 26 de junio de 2015. 37. Los síntomas de la enfermedad habían aumentado con el paso del tiempo, en consideración a que se trataba de una enfermedad degenerativa neurológica, que iba generando a la paciente dificultad para realizar las tareas diarias de autocuidado y mucho menos le era posible generar ingresos para su sostenimiento, razón por la cual dependía de sus padres. 8 Sentencia del 6 de julio de 2023.
(No se indicó el expediente en el cual se profirió esa decisión) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 38. Las pruebas eran claras, contundentes y daban cuenta de que la patología padecida por la demandante había sido diagnosticada desde el año 2014, época en la que se encontraba con vida su padre, Jaime Hernando Abril Almánzar, fallecido el 26 de junio de 2015, estudio que sin duda alguna, tal y como lo consignó su historia clínica y de la prueba testimonial, le había causado dificultades motoras con anterioridad a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral en el año 2019, incluso mucho antes de la muerte de su padre. 39.
Respecto de la dependencia económica de la demandante, en un principio dependió de su padre, quien era el único que aportaba materialmente para el hogar y en razón a su deceso «las pensiones» que él devengaba le fueron sustituidas a su cónyuge supérstite, quien desde esa fecha le suministraba todo lo necesario a su hija para su sostenimiento y el pago de su seguridad social, era su progenitora, quien no contaba con ingresos diferentes de las prestaciones que le fueron sustituidas, por ende, en el evento de faltar, su hija quedaría totalmente desprotegida. 40.
Comoquiera que, para el momento del deceso del causante, el 26 de junio de 2015, no existía norma que regulara la distribución de la pensión de sobrevivientes, debía “darse aplicación del fenómeno de la retrospectividad de la ley”, es decir, la aplicación del Decreto 1833 de 20169, el cual ya estaba vigente para el momento en que la parte actora presentó la reclamación administrativa el 18 de septiembre de 2020. 41.
No podía limitarse al nuevo beneficiario la fecha del reconocimiento definitivo del derecho, comoquiera que se le estaría imponiendo una carga adicional para perseguir los dineros entregados al beneficiario inicial, respecto de los cuales tenía derecho, por lo que resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, para evitar una doble erogación del tesoro público.
Razón por la cual, se ordenó el reconocimiento del 50% de la pensión, en principio, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, esto es, el 27 de junio de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 2017, por prescripción trienal. 42. Asimismo, se dispuso que la entidad demandada debería calcular y descontar a futuro o recuperar por las vías legales las sumas pagadas a María Gladys Sánchez de Abril, para que se le entregara a la demandante el valor de la pensión que le correspondía a su hija a partir de la efectividad del derecho. 1.4.
El recurso de apelación 9 «Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir de la fecha de su expedición.» 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 43.
La parte demandada presentó recurso de apelación10 contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: 44. El tribunal desbordó cualquier forma de valoración y apreciación de las pruebas técnicas, en especial la Historia Clínica de la IPS Bienestar, por cuanto la competente para definir la fecha de estructuración de la invalidez era la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En el caso concreto la junta analizó los conceptos médicos de medicina general del 19 de septiembre de 2017, de neurología del 28 de junio de 2019, de medicina general del 18 de julio de 2019; las pruebas específicas como ecografías del 3 de abril de 2009, 18 de agosto de 2009, 26 de abril de 2014 y ultrasonografía del 17 de noviembre de 2015, entre otras. 45.
Asimismo, se le practicó a la demandante una valoración física, la cual fue atendida por el equipo interdisciplinario el 20 de febrero del 2020, en la que se encontró a la paciente «diestra en regulares condiciones generales con marcha espástica temblor involuntario de miembros superiores y cuello con dolor a la palpación de articulaciones (muñecas, codos, hombros, caderas y rodillas) dolor o la palpación de antebrazos, brazos, hombros, trapecios y muslos […]». 46.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez como organismo competente creado por la ley, determinó el «14 de agosto de 2020» la pérdida de la capacidad laboral de la demandante y analizó la patología desde el punto de vista neurológico, Parkinson, comoquiera que realizó un pronunciamiento frente a la Historia Clínica de la IPS Bienestar del «20 de noviembre de 2020»11, «hizo mención de los síntomas que iniciaron desde el año 2013», y concluyó, después de un análisis técnico y científico, que María Consuelo Abril Sánchez contaba con un grado de discapacidad del 50,53%, con fecha de estructuración de la invalidez del 28 de junio de 2019. 47.
La Historia Clínica de la IPS Bienestar del «20 de noviembre de 2020» era «intranscendente» para el análisis del proceso, en la medida en que la valoración realizada por la junta se efectuó a partir de la documental allegada por la demandante. La valoración de esa historia clínica era pertinente si no se hubiese analizado y estudiado el caso por la Junta Calificadora. 48.
Si lo pretendido por la demandante era hacer valer la Historia Clínica de la IPS Bienestar, elaborada con «posterioridad a la fecha del dictamen» el procedimiento reglado para ello era presentar una nueva solicitud de valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013. Y si persistía la inconformidad frente a la valoración debía agotar el procedimiento especial ante la jurisdicción laboral. 49.
La demandante nunca estuvo desprotegida, pues su madre era beneficiaria del 10 Samai, índice 54. 11 Sic. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 100% de la prestación del Foncep, «así como de la pensión de sobrevivientes reconocida por las fuerzas militares», y se encargaba de sufragar los gastos de su manutención, apoyo a vivienda, alimentación, salud y recreación, como lo hacía su padre. 50.
En relación con la distribución de la «pensión de sobrevivientes» el tribunal consideró que debía aplicarse de forma retrospectiva el Decreto 1833 de 2016, el cual estaba vigente para el momento en que la demandante presentó la reclamación administrativa, por lo que ordenó el reconocimiento del 50% de la pensión. No obstante, el Decreto 1889 de 1994 no había sido derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012, por lo que le era aplicable el artículo 8 de este decreto, por encontrarse vigente para la época del deceso del causante. 1.5.
Trámite en segunda instancia 51. En auto del 30 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca12. 52. El Ministerio Público no presentó concepto. II. Consideraciones 2.1. Competencia 53.
La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problema jurídico 54. De conformidad con el recurso de apelación, se debe resolver el siguiente interrogante: ¿María Consuelo Abril Sánchez en calidad de hija de Jaime Hernando Abril Almánzar tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional prevista en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 por encontrarse en situación especial de salud? 55.
Con el fin de resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se desarrollará el marco normativo y jurisprudencial i) de la sustitución pensional; ii) sobre las personas en situación de diversidad por 12 Samai, índice 4. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez razones de salud; y iii) la dependencia económica; segundo, se expondrán los hechos probados; y tercero, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la sustitución pensional 56. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos13. 57.
En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación14. 58.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Sentencia T-564 de 2015. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 59. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente15, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 2.3.2.
Sobre las personas en situación de diversidad por razones de salud 60. La Constitución Política en el artículo 13 establece la condición económica como un criterio de protección especial para las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así: «Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y 15 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 61.
Por lo anterior, en el artículo 13 Constitucional dispone unas directrices para todas las autoridades públicas, relacionados con el deber de adoptar las acciones y medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva. 62. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1031 del 13 de octubre de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló sobre el compromiso del Estado con las personas en situación de discapacidad lo siguiente: «[…] De conformidad con la Constitución el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.
En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representación, en el escenario político o social. […]» 63.
Es preciso señalar, que en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se establece que «se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.» 64. Respecto del principio de libertad probatoria en el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la Corte Constitucional en sentencia T-373 del 23 de junio de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado precisó: «[…] De conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 -que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los hijos “inválidos” si dependen económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
La misma norma señala que para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” El artículo 40 de esa normativa dispone que el estado de invalidez será determinado así: (i) por las empresas prestadoras de salud, las aseguradoras de riesgos laborales, o los 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez fondos de pensiones, (ii) en caso de que haya discusión sobre la calificación, corresponderá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional decidir el asunto, y (iii) si se apela la anterior decisión, resolverá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Las instancias anteriores adoptarán sus decisiones de conformidad con el manual único para la calificación de invalidez vigente a su realización. Este manual es expedido por el Gobierno Nacional y debe contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Las normas antes citadas, deben ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que deriva del debido proceso administrativo. En efecto, aunque los artículos que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en situación de discapacidad, señalan que es “inválido” quien presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la autoridad administrativa admita la presentación de otros medios que sean igualmente conducentes para demostrar la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante.
Así pues, si el hijo “inválido” ha sido declarado interdicto por discapacidad mental absoluta, es decir, un juez ha determinado que sufre una afección o patología severa o profunda que impide que administre sus bienes; tal decisión judicial y las pruebas que sirvieron como fundamento para adoptar dicha sentencia, deberán ser aceptadas, valoradas y controvertidas por la autoridad administrativa que conozca del procedimiento y resuelva la solicitud. […]» 65.
Por lo anterior, el estado de invalidez, en principio, debe ser calificado mediante el dictamen en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración. El Decreto 1352 de 2013 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones», en el artículo 51 dispuso los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, así: «Toda calificación que llegue a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dada por las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, y en primera y segunda instancia las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, sin perjuicio de los documentos y soportes de la calificación, deberán contener: 1.
Los fundamentos de hecho que debe contener la calificación con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia y se encuentran relacionados en el presente decreto en el artículo denominado requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. 2.
Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso concreto.» 66. Respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, el Decreto 1507 de 2014 que derogó el 917 de 1999, en su artículo 3, prevé: 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez «Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.» (Se subraya) 67.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-014 del 20 de enero de 2012 respecto del dictamen expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez, argumentó que es el soporte técnico mediante el cual se puede generar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y establecer la fecha de estructuración de la invalidez, soportado en un criterio técnico o médico, que puede hacer la diferencia entre el reconocimiento o la negación de una pensión de invalidez17. 68.
No obstante, respecto de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas la Corte en la sentencia T-293 de 2025 del 3 de julio de 2025 consideró lo siguiente: «La fecha de estructuración de PCL para enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. En atención al Decreto 1507 de 2014, «[p]or el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional», se entiende que la fecha de estructuración para el estado de invalidez está «determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional».
La Corte Constitucional ha reconocido que, cuando se trata de enfermedades de tipo degenerativo, crónicas y congénitas, es posible que la fecha de estructuración establecida en el dictamen «no siempre coincid[a] con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando». Esto es así porque, «cuando se tiene este tipo de padecimientos, […] la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva».
Este tribunal ha especificado que, en estos eventos, «la calificación de pérdida de capacidad laboral no es la única prueba idónea para acreditar la situación exigida para el reconocimiento pensional. […] La pérdida de capacidad laboral se puede demostrar con otros elementos, siempre y cuando contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal condición».
En la Sentencia T-202 de 2022, se realizó un recuento jurisprudencial sobre los casos en los que la Corte ha examinado la situación de hijos y hermanos en condición de invalidez que solicitaron la sustitución pensional por problemas de salud relacionados con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Se trató de casos en los que el dictamen de PCL no valoró el origen de la enfermedad, cómo se desarrolló ni desde cuándo incidió en la vida diaria, actividad ocupacional o trabajo del peticionario.
Lo anterior generó que las entidades demandadas establecieran una fecha de 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez estructuración posterior a la muerte del causante y como consecuencia, se negara la prestación reclamada.
En los casos analizados, la Corte distinguió entre la invalidez causada por situaciones repentinas o accidentales, donde la fecha de estructuración suele coincidir con la calificación, y la derivada de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, en las que se tratan de padecimientos progresivos. En el segundo caso «se requiere un tratamiento jurídico especial para asegurar la materialización de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana».
Por lo anterior, dijo, las entidades que realizan el proceso de calificación deben tener en cuenta los siguientes elementos: «(i) [E]l origen de la enfermedad, su evolución y cómo influye en su capacidad para trabajar; (ii) la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten comprender la diferencia temporal entre el momento que inició la enfermedad y la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional;
(iii) así como todos los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al calificado para determinar una fecha que corresponda con su situación material. Además, (iv) deberá considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su capacidad laboral por la disminución de su capacidad física y cognitiva o (v) el día en que le fue imposible materialmente procurarse los medios económicos de subsistencia».
Particularmente, «tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que, debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma» (Sentencia SU-588 de 2016).
Por lo tanto, la Corte Constitucional ha resaltado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas (Sentencia SU-588 de 2016, reiterada entre otras en la Sentencia T-019 de 2023).» (se resalta) 69. Respecto de la libertad probatoria en el procedimiento de la sustitución pensional, recientemente la Corte, señaló16: «[de]recho a la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su condición de discapacidad.
Para acceder a este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.» 70.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado respecto de las enfermedades degenerativas y la fecha establecida de pérdida de capacidad laboral para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, señaló lo siguiente17: 16 T-293 de 2025. 17 Sentencia 16 de febrero de 2023. Expediente 52001-23-33-000-2015-00281-01 (1114-2017). 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez «Asimismo, ha sostenido la Corte Constitucional18 que corresponde al operador judicial cuando se trata de asuntos que involucran personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas examinar (i) si encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona cumple los requisitos de acceso a la pensión; o si se debe optar por, (ii) disentir de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten determinar con certeza la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona; esta Sala también ha aplicado las reglas desarrolladas por la Corte19.
En conclusión las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas la fecha establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral es un punto de partida para determinar la fecha de estructuración de la discapacidad y, en ese sentido, resulta ser un medio por el cual se acredita una invalidez, sin embargo, esa conclusión debe ser contrastada y corroborada con los diferentes medios de prueba y los hechos específicos del caso.» (Resaltado del original) 2.3.3.
De la dependencia económica 71. En lo relativo a la dependencia económica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres «si dependían de forma absoluta y total» del causante; sin embargo, la expresión subrayada fue declarada inexequible en la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte Constitucional sostuvo que «no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna»; además, que aquel requisito establecía «una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia» (se resalta). 72.
En línea con lo anterior, la Corte estableció unas reglas para determinar si una persona es dependiente económica de otra, las cuales son: i) para tener independencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante en la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes; y vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica. 18 T-195 de 2017. 19 Entre otras, sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de marzo de 2019, Rad:15001-23-33-000-2013-00074-01(1380-15). 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 73.
En el mismo sentido, esta corporación ha señalado que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales como la protección especial a aquellas personas que «por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros»20.
Y en la sentencia de unificación supra citada, también se expuso lo siguiente: «228. En ese orden, la medida está orientada a constatar la suficiencia o no de recursos del núcleo familiar de manera que se les asegure una vida en condiciones dignas. No obstante, esto no conlleva la necesidad de demostrar que se carece por completo de recursos, pues tal interpretación desconoce el principio de proporcionalidad, al sacrificar derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los postulados constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia. [ ] 231.
En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.» (se resalta) 74.
En ese sentido la noción de dependencia económica comprende la falta de condiciones materiales mínimas del beneficiario de la pensión para auto proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo que ciertos ingresos no constituyen la falta de aquella, toda vez que solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas21. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 75. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes: 76. María Consuelo Abril Sánchez nació el 18 de octubre de 1967 y era hija de Jaime Hernando Abril Almánzar y María Gladys Sánchez de Abril 22. 77. El 29 de diciembre de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá a través de la Resolución 01513 reconoció a Jaime Hernando Abril Almánzar una 20 Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, expediente 5467-18. 21 Sección Segunda, radicado 76001-23-33-000-2014-00173-01. 22 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» página 13. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de $397.061.17, a partir del 1 de enero de 1993, fecha de retiro definitivo del servicio.
Prestación frente a la cual asumiría la totalidad, pero repetiría contra el Club Militar, el valor de $103.772.6923 de lo reconocido. 78. Jaime Hernando Abril Almánzar falleció el 26 de junio de 201524. 79. Con la Resolución 001922 del 17 de septiembre de 2015, el Foncep le reconoció una pensión de sobrevivientes a María Gladys Sánchez de Abril, por el fallecimiento de su esposo Jaime Hernando Abril Almánzar, en cuantía del 100%, equivalente a $3.594.275, a partir del 27 de junio de 201525. 80.
A través de consulta externa médica del 1 de junio de 2012 la demandante manifestó que sentía un temblor en su mano derecha que iba incrementando y lo asociaba a momentos de estrés, de acuerdo con la Historia clínica emitida por Bienestar IPS, con fecha de impresión del 20 de noviembre de 202026. 81. El 29 de mayo de 2014 fue diagnosticada con Parkinson, fecha para cual el temblor ya había pasado a su brazo y posteriormente continuó evolucionando a los miembros inferiores, de acuerdo con su historia clínica27. 82.
Mediante declaración juramentada extra-juicio del 23 de noviembre de 2018 María Gladys Sánchez de Abril manifestó que estuvo casada durante 56 años con Jaime Hernando Abril Almánzar, convivieron de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. Del matrimonio tuvieron 4 hijos, Gladys Patricia, Daniel Hernando, María Liliana y María Consuelo Abril Sánchez.
Su esposo no tuvo más hijos. 82.1. Además, que María Consuelo Abril Sánchez, era soltera y desde el año 2014 padecía de una enfermedad neurológica, esto es, Parkinson, diagnosticada en mayo de 2014 por los neurólogos del Hospital San Ignacio. Enfermedad que le redujo por completo su capacidad laboral. Aseveró que ella y su hija dependían económica y moralmente de su esposo28. 83.
A través de declaración juramentada extra-juicio del 23 de noviembre de 2018 rendida por Jaime Eduardo Sarmiento Caro manifestó haber conocido a Jaime 23Samai, índice 10, archivo «13_RECIBEMEMORIALES_AREQUERIM_DOC2402222402202210.». 24 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» página 14. 25 Samai, índice 10, archivo «12_RECIBEMEMORIALES_AREQUERIM_BINDER1.». 26 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» páginas 15 a 16. 27 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» páginas 15 a 16. 28 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» página 461. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez Hernando Abril Almánzar hacía aproximadamente 43 años, que estaba casado con María Gladys Sánchez de Abril, con quien «compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento» desconocía la existencia de otros hijos diferentes de Gladys Patricia, Daniel Hernando, María Liliana y María Consuelo Abril Sánchez. 83.1.
Respecto de María Consuelo aseveró que era soltera y desde el año 2014 había venido padeciendo Parkinson, enfermedad que le fue diagnosticada en mayo de 2014 por los neurólogos del Hospital San Ignacio y que le redujo por completo su capacidad laboral. Y que ella y su madre dependían económica y moralmente de Jaime Hernando Abril Almánzar 29. 84.
Asimismo, se allegó declaración juramentada extra-juicio del 26 de noviembre de 2018 presentada por Sandra Patricia Velasco Pérez y Lubys Rocío Eugenio Espitia, quienes manifestaron que conocieron a Jaime Hernando Abril Almánzar hace aproximadamente 2 y 8 años, respectivamente. Estaba casado con María Gladys Sánchez de Abril, con quien «compartió techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento» desconocía la existencia de otros hijos diferentes a Gladys Patricia, Daniel Hernando, María Liliana y María Consuelo Abril Sánchez. 84.1.
María Consuelo Abril Sánchez era soltera y desde el año 2014 había venido padeciendo Parkinson, enfermedad diagnosticada en mayo de ese año por los neurólogos del Hospital San Ignacio, la cual le redujo por completo su capacidad laboral. Y que ella y su madre dependían económica y moralmente de Jaime Hernando Abril Almánzar 30. 85.
Mediante dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 14 de agosto de 2020 se determinó que María Consuelo Abril Sánchez tenía un 50,53% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional con fecha de estructuración del 28 de junio de 201931. 86. Mediante Resolución SPE GDP 0001084 del 20 de noviembre de 2020 el Foncep negó el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» a María Consuelo Abril Sánchez, con fundamento en el anterior dictamen32. 87.
A través de la Resolución SPE GDP 0001212 del 21 de diciembre de 2020 la 29 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» página 462. 30 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» página 464 a 466. 31 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» páginas 483 a 489. 32 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» páginas 468 a 472. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez entidad demandada resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución33. 88.
En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de julio de 2023 se recibieron los testimonios de Jaime Eduardo Sarmiento Caro, Sandra Patricia Velasco Pérez y Lubys Rocío Eugenio Espitia, de los cuales se extrae lo siguiente: 89. Jaime Eduardo Sarmiento Caro. 89.1. Era cuñado de la demandante, quien era soltera y nunca tuvo hijos; la conocía desde el 20 de marzo de 1976 y llevaba 47 años vinculado a la familia.
María Consuelo era artista plástica, trabajó 1 año para una empresa, en galerías de arte, los demás empleos fueron como modelo en comerciales, sin embargo, empezaron a dejarla de contratar porque el temblor de su mano derecha era más notorio, razón por la cual dejó de trabajar y empezó a depender completamente de su papá. 89.2. En relación con la enfermedad de la que padecía los síntomas habían empezado aproximadamente 2 años antes de que falleciera su padre, con un temblor en la mano derecha y ellos pensaban que era algún «tic», sin embargo, este se fue extendiendo a través de todo el brazo. 89.3.
Cuando su padre murió no era tan marcado el Parkinson, pero ya se lo habían descubierto. La enfermedad fue empeorando cada día, «son 5 o 6 etapas del Parkinson, debe estar por ahí en quinta etapa ella, porque ya tiene mucha rigidez en sus músculos, ya le cuesta mucho trabajo movilizarse, ya está utilizando un bastón.» 89.4. Una vez falleció su padre, María Gladys Sánchez de Abril se encargó de absolutamente todo y de su hija, María Consuelo Abril Sánchez con la que vivieron toda su vida. 90.
Sandra Patricia Velasco Pérez. 90.1. Conoció a la familia porque empezó a trabajar con ellos como empleada de servicios, iba 2 o 3 veces a la semana y trabajó hasta el año 2018, para un total de 15 años. María Consuelo Abril Sánchez vivía con sus padres y un año y medio antes que falleciera el papá le diagnosticaron Parkinson. Cuando murió «Don Hernando» ya María Gladys quedó a cargo de María Consuelo, su hija. 91. «Don Hernando», era odontólogo y se encargaba de todos los gastos de la casa y era quien le pagaba su salario como empleada doméstica, después «Doña Gladys» era quien lo hacía. María Consuelo nunca salía a trabajar, solo lo hacía para apartar citas médicas, pagar los recibos de la luz o pasear el perrito. 6 meses antes de que 33 Samai, índice 2, archivo «4ED_CORREO_REMISIONEXPRECURSODE» y «01Demanda» páginas 479 a 482. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez fallecerá su padre dejó de salir porque se dieron cuenta que cuando caminaba se le volteaba mucho su «piecito […] entonces a don Hernando le daba miedo que cuando estuviera por ahí en la calle se cayera, […] y ya iba don Hernando y pagaba lo que tenía que pagar o el mercado, pero lo que yo siempre vi es que le colaboraba era haciendo vueltas por ahí cerquita, digamos a comprar lo del almuerzo, ir a pedir una cita médica […]».
Las hermanas de María Consuelo no vivían con ellos y casi no iban a la casa. 92. Lubys Rocío Eugenio Espitia. 92.1. Era amiga de María Consuelo desde el año 2012 cuando se conocieron en la iglesia y desde el año 2013 empezó a tener molestias de salud «manifestaba casi siempre que oráramos por la salud de ella que se sentía mal y que le iban a empezar a hacer exámenes».
Sobre el año 2015 murió su papá, en ese momento notamos muy deteriorada su salud y dejó de frecuentar el grupo donde se reunían a orar, por su estado de salud. 92.2. Ella no tenía actividad económica que le generara ingresos, en una oportunidad le contó que tuvo trabajos esporádicos como modelo, que hizo obras de arte, pero dependía económicamente de su papá, por ejemplo, cada vez que se le pedía una cuota para una actividad o un almuerzo respondía que tenía que consultarlo con sus padres para saber si podía dar la cuota.
Ella siempre vivió con ellos. 93. Asimismo, se recibió el interrogatorio de parte de María Gladys Sánchez de Abril. Recibía una pensión de las Fuerzas Militares y de ahí pagaba la salud de su hija María Consuelo Abril Sánchez, a quien le empezó malestares con un temblor en la mano, razón por la cual había sido llevada a chequeos médicos realizado exámenes y diagnosticada con Parkinson para finales del año 2013. 93.1.
María Consuelo estudió en la Jorge Tadeo Lozano, empezó a realizar sus obras de artes, estuvo en el modelaje durante un tiempo y finalmente empezó su malestar, lo que generó que se retirara del todo por su enfermedad, la cual iba progresando. Antes de esto participaba en algunos gastos, pero no era independiente del todo porque apenas estaba empezando a trabajar y no pudo seguir haciéndolo por su enfermedad.
Manifestó que estaba a cargo de ella porque tenía dificultad para caminar y temblor en sus manos, lo que no le permitía en algunas oportunidades bañarse y comer sola. 94. Finalmente, se recibió el interrogatorio de María Consuelo Abril Sánchez, quiera fuera diagnosticada con Parkinson en el año 2013 por el Hospital San Ignacio y dejó de trabajar desde el año 2011 o 2012 porque no la siguieron llamando para ejercer como actriz y modelo de comerciales por su enfermedad.
Dependió toda la vida de sus padres, pues su salario no le permitía mantenerse cuando trabajó. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 2.5. Caso concreto 95. El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto se encontró acreditado que María Consuelo Abril Sánchez en el año 2012 empezó a manifestar que sentía un temblor en su mano derecha y que fue diagnosticada en mayo de 2014 con la enfermedad de Parkinson, fecha en la que el temblor ya no era solo en su mano sino en el brazo derecho y sus miembros inferiores empezaron a afectarse para el año 2015, pues se trataba de una enfermedad degenerativa.
Por lo tanto, la fecha de estructuración de la invalidez debía entenderse como anterior al deceso de su padre ocurrido el 26 de junio de 2015. 96. Además, de las historias clínicas y de los testimonios evidenció que la demandante dependía económicamente de su padre, quien era el único que aportaba materialmente al hogar y su enfermedad no le permitía trabajar.
Razón por la cual se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en un 50% a partir del 27 de junio de 2015, pero con efectos fiscales desde el 18 de septiembre de 2017, por prescripción trienal. 97. La entidad demandada presentó recurso de apelación, pues consideró que el a quo había realizado una indebida valoración probatoria de la historia clínica de la IPS Bienestar del «20 de noviembre de 2020», expedida con posterioridad al dictamen, para establecer la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, la cual ya había sido definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, organismo competente para ello, en la que se dispuso que la PCL se había estructurado el 28 de junio de 2019, con posterioridad al fallecimiento del causante.
Además, la demandante nunca estuvo desprotegida porque siempre se había beneficiado de la pensión de su padre, en razón a que su mamá recibía el 100% de esa prestación. 98. En relación con el porcentaje reconocido, debió darse aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1994, el cual no había sido derogado en su totalidad por la Ley 1574 de 2012 y se encontraba vigente para la época del deceso del causante. 99.
En el caso bajo examen se aportó con la demanda la Historia Clínica34 emitida por Bienestar IPS de María Consuelo Abril Sánchez, en la cual se observa un registro cronológico de su salud desde el 1 de junio de 2010 hasta el 7 de mayo de 2019, que tiene como fecha de impresión el «20/11/2020», correspondiente al momento especifico en que se generó una copia de ese documento.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del apelante relacionado con que ese documento 34 Entendida como «un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención.» De acuerdo con la Resolución 1955 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez había sido elaborado con posterioridad al dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del 14 de agosto de 2020. 100.
Una vez analizada la anterior historia clínica la Sala evidenció que la demandante a través de consulta externa médica del 1 de junio de 2012 manifestó que sentía un temblor en su mano derecha que iba incrementando y lo asociaba a momentos de estrés, razón por la cual fue remitida a psiquiatría. 101. En la cita médica con psiquiatría del 27 de septiembre de 2012, se indicó que la paciente tenía 7 meses de presentar evolución de sus movimientos oscilatorios en la mano derecha; y frente a su historia personal señaló que vivía con sus padres y hermanas.
Además, refirió sentir estrés porque le preocupaba su situación laboral y económica. 102. Posteriormente, el 29 de mayo de 2014 fue diagnosticada con Parkinson35, fecha para cual el temblor ya se había extendido a su brazo y continuó evolucionado a los miembros inferiores para el año 2015, de acuerdo con su historia clínica. 103.
En lo relativo al dictamen realizado el 14 de agosto de 2020 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se indicó que era una paciente de 52 años, cesante desde hacía 20 años y que había estado vinculada a Avianca por 2 años; diagnosticada con Parkinson, fibromialgia y osteoartritis. 104. En el acápite de conceptos médicos se observa que se tuvieron en cuenta los emitidos el 19 de septiembre de 2017 por medicina general; el 28 de junio de 2019 de Neurología y el 18 de julio de 2019 de medicina general.
Y se valoraron como pruebas algunos laboratorios médicos que no estaban relacionados con la enfermedad de Parkinson. 105. Por lo tanto, se concluyó que era una paciente diagnosticada con Parkinson, fibromialgia y leiomioma del útero. «En relación con las deficiencias se realizó calificación por Fibromialgia, deficiencia para la marcha y la postura (Enfermedad de Parkinson), Deficiencia en miembros superiores, (Enfermedad de Parkinson) y Leiomina del útero.» 106.
Como concepto final del dictamen se determinó que la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 50,53%, por enfermedad de riesgo 35 De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud la enfermedad de Parkinson «es una afección cerebral que causa trastornos del movimiento, mentales y del sueño, dolor y otros problemas de salud.
Y empeora con el tiempo. Algunos síntomas comunes son los temblores, las contracciones musculares dolorosas y la dificultad para hablar. […] La enfermedad de Parkinson da lugar a altas tasas de discapacidad y hace necesaria la atención. Muchas personas con la enfermedad de Parkinson también acaban padeciendo demencia.» Fuente: https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/parkinson-disease 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez común, degenerativa y progresiva con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019. 107.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la entidad demandada el tribunal sí realizó una correcta valoración probatoria respecto de la información que obraba en la historia clínica expedida por la IPS Bienestar, comoquiera que se acreditó que, en efecto, desde el año 2012 la demandante empezó a manifestar el temblor que sentía en la mano derecha; y para mayo del año 2014 le fue diagnosticada la enfermedad de Parkinson, pues ya no solo tenía temblor en su mano sino también en sus miembros inferiores, lo que denotaba la progresividad de la enfermedad.
Lo cual se acompasa con lo señalado por los testigos Jaime Eduardo Sarmiento Caro y Lubys Rocío Eugenio Espitia, pues coincidieron en indicar que antes del fallecimiento de su padre la demandante había sido diagnosticada con esa enfermedad. 108. Lo que no se evidenció del dictamen emitido de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por cuanto si bien se tuvo en cuenta el diagnóstico de Parkinson, el concepto médico de Neurología del 28 de junio de 2019 y se determinó que sufría afectaciones por esa enfermedad, lo cierto es que no se analizaron todos los fundamentos de hechos relacionados con esa enfermedad, aun cuando en el concepto en mención se había indicado que era una «Paciente de 50 años con diagnósticos de: 1.
Enfermedad de Parkinson síntomas desde 2013. (Dx10 2014) H&Y 1 Derecho. ( )”. Los cuales empezaron a registrarse en la historia clínica desde el año 2012.». Por lo tanto, observa la Sala que no se valoró integralmente el material probatorio por parte de la junta para determinar el origen de la enfermedad, su desarrollo, ni desde cuando incidió en la vida diaria de la demandante, pues no tomó en consideración todo el historial clínico que tenía hasta la fecha la demandante. 109.
Por lo que, el hecho de que existiera un dictamen expedido por la autoridad competente para ello, no quería decir que el juez en ejercicio de sus facultades legales no pudiera valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, con el fin de determinar el inicio de la enfermedad degenerativa y la fecha de la estructuración de invalidez, en este caso el Parkinson, lo que hace que no siempre esta fecha de estructuración establecida en el dictamen coincida con el momento en el que la persona pierde la aptitud para trabajar.
Razón por la cual el dictamen de PCL no es la única prueba idónea y conducente para acreditar los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional36. 110. No puede pasarse por alto que la fecha de estructuración de la invalidez debe estar soportada en un examen integral de la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, como se señaló en el acápite normativo de esta providencia. 36 T 293-2025. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 111.
Por otro lado, la Sala no comparte el argumento del Foncep relacionado con que la demandante nunca estuvo desprotegida porque su mamá era beneficiaria de 2 pensiones de sobrevivientes pues lo cierto es que no se demostró que devengara más de una pensión. 112. Con todo, se observa que en efecto la entidad demandada le reconoció a María Gladys Sánchez de Abril la sustitución pensional en un 100% a partir del 27 de junio de 2015, día siguiente al fallecimiento de Jaime Hernando Abril Almánzar, pues consideró que era la única beneficiaria, prestación de la cual, no solo se ha beneficiado aquella, sino también María Consuelo Abril Sánchez como hija pues, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, su mamá se encargó de lo necesario para su subsistencia, esto es «los gastos de manutención, vivienda, alimentación, salud y recreación de la demandante, como lo hacía su padre». 113.
Sobre el particular, esta Sección ha señalado que el derecho a la sustitución pensional por regla general se causa desde el fallecimiento del pensionado37, sin embargo, para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y evitar que las entidades administradoras de pensiones incurran en un doble pago de esa prestación, debe analizarse cada caso en particular, en especial, en aquellos en los que concurren varios beneficiarios y uno de ellos ya percibe el 100% de la pensión. 114.
Por lo tanto, en los asuntos en los que existe inactividad por parte del interesado y la entidad pública ya le reconoció el derecho de la sustitución pensional en un 100% a otro beneficiario, los efectos fiscales de la sustitución pensional se han fijado desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció al nuevo beneficiario38. 115.
En orden con lo expuesto, se observa que la demandante solo solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Foncep el 18 de septiembre de 2020, por lo que cuando se reconoció el 100% de esa prestación a María Gladys Sánchez de Abril la entidad demandada lo hizo de buena fe, comoquiera que era la única reclamante en ese momento.
Razón por la cual resulta desproporcionado imponerle a la entidad demandada el pago de las mesadas retroactivas a María 37 Sentencia del 18 de septiembre de 2025. Expediente 63001-23-33-000-2018-00190-01 (2018- 2021) 38 En igual sentido en providencia del 8 de abril de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que la inactividad de la accionante es determinante cuando no solicitó oportunamente la sustitución tras la muerte del causante, no atendió el edicto emplazatorio, ni controvirtió la solicitud de la compañera permanente.
En ese contexto, estimó que se puede tener por demostrada la buena fe de la entidad, que razonablemente consideró como única beneficiaria a quien sí reclamó y acreditó el derecho. Para evitar un doble pago, aunque la sustitución a favor de la demandante se causó desde el fallecimiento del causante, el pago solo procederá desde la ejecutoria de la sentencia (o desde la fecha en que la administración hubiera suspendido previamente el 50 % en disputa) y no por el mismo periodo en el que ya se canceló el 100 % a la beneficiaria reconocida. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez Consuelo Abril Sánchez desde el día siguiente de la fecha del fallecimiento del causante [27 de junio de 2015] pues la prestación ya estaba siendo disfrutada en su totalidad por quién reclamó en su momento. 116.
Aunado a lo expuesto, una consideración diferente desconocería que materialmente la demandante nunca estuvo desprotegida porque siempre se benefició del 100% de la sustitución pensional que le fue reconocida a su madre, tal como se demostró en el proceso. 117. De acuerdo con lo anterior, la efectividad del reconocimiento se ordenará desde la ejecutoria de la presente decisión. 118.
Asimismo, se pudo acreditar en el caso bajo examen que la demandante laboraba haciendo comerciales y obras de arte, actividad económica que se vio principalmente afectada por la enfermedad del Parkinson, la cual empezó a sentir sus síntomas desde el año 2012, fecha para la cual ya manifestaba que estaba desempleada y dependía de su padre. 119.
Frente al argumento del apelante relativo a que si la demandante tenía algún reproche contra el dictamen debió presentar una nueva solicitud de valoración ante la Junta de Calificación de Invalidez o agotar el procedimiento especial para ello, se precisa que el artículo 32 del Decreto 1352 de 201339 estableció la prohibición de realizar doble calificación de invalidez por parte de las juntas de calificación. No obstante, contra el dictamen emitido por la Junta Regional proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero no es un requisito obligatorio presentarlos para poder acudir ante la jurisdicción ordinaria o administrativa, de acuerdo con los artículos 43 y 44 ibidem 40. 39 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.» 40«ARTÍCULO 43.
Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.
ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes. […]
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.» 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez 120.
Ahora, en lo relativo a que se debió aplicar el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 para efectos de establecer el porcentaje de la sustitución pensional que le correspondía a la demandante, se encuentra que le asiste razón a la entidad apelante, por cuanto esa norma no fue derogada por la Ley 1574 de 2012 y estaba vigente para la fecha en que falleció el causante de la pensión, esto es, el 26 de junio de 2015.
Artículo que dispuso lo siguiente: «ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2.
Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
PARAGRAFO 1 o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden. […]» (Se subraya) 121. Por lo anterior, la norma aplicable respecto de la distribución de la sustitución pensional reconocida a María Consuelo Abril Sánchez es el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, esto es sobre un 50%. 2.6.
Conclusión 122. Por las razones anotadas previamente, la Sala confirmará parcialmente la 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda, pues se demostró que la demandante había sido diagnosticada con Parkinson el 29 mayo de 2014, fecha para la cual ya presentaba un deterioro progresivo en su salud, lo cual le impidió desarrollar actividades para procurarse los bienes necesarios para su subsistencia, razón por la cual dependía económicamente de su padre, quien en vida era el proveedor del hogar.
Este reconocimiento producirá efectos a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, lo que impondrá una modificación de la decisión apelada. 2.7. Costas 123. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 124.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 125. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 126.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 127. En el caso concreto, como no se evidenció que, la parte demandada actuara con temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Consuelo Abril Sánchez, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo. Modificar el ordinal 2° de la sentencia del 15 de febrero de 2024, el cual quedará así: «Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP a que reconozca y pague a favor de la señora MARÍA CONSUELO ABRIL SÁNCHEZ, de manera definitiva, el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Jaime Hernando Abril Almánzar (q.e.p.d.), a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma señalada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.» Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2021-01073-01 (3465-2024) Demandante: María Consuelo Abril Sánchez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV