CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Alirio Enrique Castellanos Cortés en contra de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de agosto de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la autoridad accionada, mediante la cual se revocó la dictada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas dentro del medio de control No. 11001333704120210006200/02. 2.- Hechos 2.1.- El 4 de enero de 2019 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2019-00034 en contra de Alirio Enrique Castellanos Cortés, relacionado con los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al periodo entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016.
Posteriormente, mediante Liquidación Oficial No. RDO-2020-00129 del 21 de enero de 2020, la UGPP determinó aportes por pagar de $58.175.100, una sanción por omisión de $62.743.500 y una sanción por inexactitud de $34.905.060. Esta decisión fue 1 Obra escrito de tutela a folios 1-27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DF2B2580E875F9A0 63193245BC7B6616 198CA8C197D75E1E 133D87767C5A0AB1. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 361E67E23FB9BDD1 DCDC6DE2023551B7 104B3A23F61A21D8 8EE36F0C145EA5D1. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recurrida en reconsideración, que fue resuelta mediante la Resolución No. RDC- 2020-00862 del 26 de noviembre de 2020, que modificó parcialmente la liquidación oficial y redujo los valores a $11.405.200 por concepto de aportes, a $15.237.200 por sanción por omisión y a $6.843.120 por sanción por inexactitud3. 2.2.- Con base en los hechos anteriores, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda en contra de la UGPP.
Este asunto le correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333704120210006200. 2.3.- Mediante providencia del 22 de agosto de 2022 el a quo declaró la nulidad de los actos demandados. En primer lugar, observó que la UGPP determinó los ingresos con base en la declaración de renta y los documentos aportados, aplicó la presunción de costos de la Resolución 209 de 2020 y calculó el IBC sobre el 40% del ingreso neto.
Indicó que, para los meses en que el IBC resultó negativo, se usó el salario mínimo. Así, concluyó que, dado que el actor alegó que no existía norma expresa que lo obligara a afiliarse como comerciante ni podía asimilarse a un trabajador independiente, procedía la exoneración parcial de lo adeudado4. 2.4.- Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación. El 13 de febrero de 20255 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión criticada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello, advirtió que la UGPP aplicó la presunción de costos de la Resolución 209 de 2020, por considerarla más favorable, y calculó el ingreso base de cotización sobre el 40% del ingreso neto. 2.4.1.- La colegiatura sostuvo que la entidad tuvo en cuenta el balance aportado por el demandante y no desconoció la normatividad ni la jurisprudencia aplicable en la materia.
Rechazó el argumento del convocante sobre los meses en los que alegó pérdidas, pues se demostró que él mismo presentó planillas con IBC equivalente a un salario mínimo, valor que también fue reconocido por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración. 3 A folios 102-103 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DF2B2580E875F9A0 63193245BC7B6616 198CA8C197D75E1E 133D87767C5A0AB1. 4 Ibidem, a folios 136-137. 5 Obra sentencia a folios 132-157 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DF2B2580E875F9A0 63193245BC7B6616 198CA8C197D75E1E 133D87767C5A0AB1. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.4.2.- El tribunal concluyó que Alirio Enrique Castellanos Cortés, al contar con capacidad económica y desarrollar una actividad económica por cuenta propia, tenía la obligación de afiliarse y aportar como trabajador independiente.
Determinó que incurrió en inexactitud por declarar un IBC inferior al que le correspondía y en omisión por no aportar al Fondo de Solidaridad Pensional, razón por la cual consideró justificadas las sanciones impuestas. Por tanto, prosperó el cargo de apelación formulado por la UGPP. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por cuanto la autoridad convocada incurrió en: 3.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que desconoció la presunción de veracidad de las declaraciones de renta consagrada en el artículo 746 del E.T. Alegó que dicha presunción, de naturaleza iuris tantum, exigía valorar de forma íntegra todos los elementos consignados en la declaración tributaria, incluidos los costos y gastos, cuando se utilizaran los ingresos allí reportados como base para determinar la capacidad contributiva.
En ese sentido, afirmó que se aplicó de manera fragmentaria la presunción al haber aceptado los ingresos, pero rechazado sin justificación suficiente los costos reportados. Indicó, además, que la decisión ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual las entidades deben aplicar un criterio de integralidad cuando utilicen la declaración de renta.
Asimismo, el extremo activo argumentó que el fallo se basó en criterios hermenéuticos parcializados que contrariaban los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria, al haber aceptado exclusivamente los ingresos como indicador de capacidad económica y haber omitido los gastos necesarios para su generación, lo cual distorsionó el cálculo del ingreso neto real sobre el cual debían liquidarse los aportes al sistema. 3.2.- Un defecto procedimental, por cuanto valoró inadecuadamente el acervo probatorio destinado a demostrar los costos y gastos de 2016.
Señaló que esta deficiencia impidió una valoración integral y razonada de los medios de convicción. Alegó que, aunque aportó un conjunto amplio de documentos, el análisis judicial fue superficial y parcial, limitándose a respaldar la aplicación del sistema de presunción de costos de la UGPP, sin realizar una comparación detallada con los valores 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia efectivamente acreditados.
Hizo referencia al salvamento de voto de la magistrada Patricia Afanador Armenta, quien sostuvo que se podía concluir que los costos reales superaban los reconocidos bajo el esquema presuntivo. Agregó que el fallo incurrió en una omisión al no aplicar el principio de integralidad probatoria, pues se adoptó una valoración genérica y formalista que desconoció el alcance de las evidencias aportadas.
A su juicio, una evaluación sistemática del conjunto probatorio habría permitido establecer con precisión la situación económica real del contribuyente. 3.3.- Un defecto por error inducido, ya que adoptó una decisión carente de sustento racional, que desconoció la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas. Cuestionó que la providencia ignoró el salvamento de voto, y que resultaba procedente ajustar el IBC cuando existieran discrepancias con los valores calculados por la UGPP.
Alegó que se omitió injustificadamente este análisis técnico-jurídico y se limitó a validar mecánicamente la actuación del ente administrativo. Añadió que esta omisión contrarió principios constitucionales, al imponer cargas basadas en una valoración fragmentaria, lo cual generó un trato desigual y una afectación desproporcionada. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) dejar sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2025; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que emita una nueva decisión. Subsidiariamente, se pidió (iv) requerir a la UGPP para que ajuste la liquidación oficial con base en una valoración integral; y (v) suspender la exigibilidad de las obligaciones y sanciones contenidas en los actos administrativos demandados6. 6 Si bien esta pretensión fue formulada como una medida provisional, este despacho se abstuvo de pronunciarse en el auto admisorio, toda vez que fue presentada de manera subsidiaria frente a las súplicas principales e implicaba realizar un análisis de fondo de la acción de tutela, lo cual desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares aludidas en este tipo de procesos.
Además, el accionante no expuso razones que justificaran la necesidad de resolver dicha solicitud antes del término perentorio de diez días hábiles fijado para estos mecanismos constitucionales. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de agosto del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y a la UGPP.
También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que la controversia no planteaba una cuestión de relevancia constitucional, ni se acreditó un perjuicio irremediable. Aseveró que, la inconformidad del accionante se reduce a un desacuerdo con la valoración probatoria efectuada en el fallo, lo cual no permite reabrir el debate judicial.
Añadió que este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia y que no se configuró una actuación arbitraria o ilegal que vulnerara derechos fundamentales. 5.3.- El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá indicó que actuó conforme a derecho y con la diligencia procesal exigida. Precisó que esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó el agotamiento de los medios judiciales ordinarios ni la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y que se niegue el amparo por no satisfacerse los presupuestos de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Alirio Enrique Castellanos Cortés en contra de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, Castellanos Cortés cuestiona, en esencia, que la autoridad accionada (i) aplicó de forma fragmentaria la presunción de veracidad de la declaración de renta, al aceptar los ingresos pero desconocer sin justificación los costos y gastos también reportados;
(ii) ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado que exige una valoración integral de dicha declaración para determinar el IBL; (iii) valoró inadecuadamente el acervo probatorio, al limitarse a respaldar el esquema de presunción sin contrastarlo con los documentos efectivamente aportados; (iv) incurrió en una omisión al no aplicar el principio de integralidad probatoria y adoptar un enfoque genérico y formalista; y (v) desatendió el salvamento de voto que advertía sobre errores sustanciales, lo cual evidenció una decisión carente de sustento racional y contraria a los principios de equidad, proporcionalidad y justicia tributaria. 4.3.- Ab initio, para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 13 de febrero de 2025, se dilucida el siguiente análisis textual: “El demandante para el año 2016 era comerciante, es decir, que desarrollaba una actividad económica por su cuenta, lo que lo clasifica dentro de los denominados trabajadores independientes y que, al ser declarante de renta por el mismo período, se presume que tiene capacidad económica, al tenor de los dispuesto en la Ley 1438 de 2011, para ser aportante del régimen de seguridad social.
Se tiene en cuenta además que, pese a argumentar el demandante que no tenía la obligación de liquidar aportes a seguridad social, lo hizo, solo que sobre un IBC inferior a los ingresos registrados en la declaración de renta. (…) De lo anterior, establece la Sala que: 1. El ingreso Base de Cotización (IBC) para las personas naturales que no están vinculadas mediante un contrato de trabajo, como es el caso de los trabajadores independientes, corresponde a los ingresos ‘efectivamente percibidos’ durante el período gravable.
Desde el punto de vista tributario, se ha interpretado que son aquellos que ingresaron al peculio del contribuyente y por tanto susceptibles de enriquecer su patrimonio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Para establecer la base sobre la cual liquidar los aportes, los trabajadores independientes pueden descontar los costos y gastos con las condiciones fijadas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que se demuestren con documentos que cumplan los requisitos legales, sean proporcionales, necesarios, y estén relacionados con los ingresos que se declara en las planillas.
(…) En cuanto a los costos y gastos, con el recurso de reconsideración el demandante allegó en archivo PDF con 2.612 documentos soporte que fueron analizados por la entidad. La UGPP no obstante haber aceptado la procedibilidad de algunas de las facturas aportadas, aplicó la presunción de costos de la Resolución 209 de 2020 por considerarla más favorable.
Según la resolución, para la actividad de comercio al por mayor o al por menor, los costos se estiman en 75.9% de los ingresos. Una vez obtenidos los ingresos netos, le aplicó el 40% para establecer el IBC, conforme al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, tal como aparece en los cuadros anteriores. La UGPP comparó los costos aceptados frente los determinados con la presunción de costos de la Resolución 209 de 2020, tomando el mayor valor entre estos dos: (…) Depurados los ingresos aplicó el 40% para establecer el IBC, conforme al artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, tal como aparece en los cuadros anteriores.
(…) De lo anterior, se extrae que la entidad, si bien partió de los ingresos total declarados en renta en el año 2016, tuvo en cuenta el balance aportado por el demandante para determinar el IBC mensual, es decir, a partir de su propia información, en la cual reportó como ingresos totales los registrados en la declaración de renta. Por lo anterior, encuentra la Sala que la entidad no desconoció la normatividad ni los criterios jurisprudenciales sobre determinación de aportes parafiscales, por tanto, no prospera el cargo de apelación. (…) Afirma el apelante que la entidad le liquidó aportes en los meses de marzo, mayo y agosto, sin considerar que tuvo pérdidas.
Tal como se estableció del material probatorio, el aportante presentó las planillas correspondientes a dichos meses de manera voluntaria, y liquidó los aportes sobre un IBC de $. 1.335.533. La UGPP en la liquidación oficial, una vez valorados las pruebas contables aportadas por el demandante le determinó un IBC para dichos meses de un salario mínimo; sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, eliminó los ajustes correspondientes a tales períodos.
De manera no hay fundamento para el cargo de apelación expuesto. (…) De acuerdo con lo desarrollado en el primer cargo, la jurisprudencia y la legislación determinaba que las personas que desarrollaran una actividad económica por su cuenta eran catalogadas como trabajadores independientes, motivo por el cual, el demandante para los periodos del 2016 al tener capacidad económica se encontraba obligado a realizar la afiliación, declaración y pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social.
En resumen, al aportar menos de lo que le correspondía en salud y pensión, el demandante incurrió en una inexactitud de acuerdo con las planillas presentadas, por lo que procede la sanción por inexactitud. Además, al no realizar los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, el demandante dejó de cumplir con una obligación importante.
En consecuencia, las sanciones impuestas por inexactitud y omisión son justificadas, ya que es fundamental garantizar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad social. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Prospera el cargo de apelación de la UGPP”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó minuciosamente los medios de prueba aportados al expediente y concluyó que el demandante tenía capacidad económica y estaba obligado a realizar aportes al sistema de seguridad social.
Valoró los documentos allegados, incluidos los soportes de costos remitidos con el recurso de reconsideración, y verificó que la UGPP aplicó la presunción de costos de la Resolución 209 de 2020 por considerarla más favorable. Con base en esa depuración, advirtió que la UGPP calculó el IBC con base en el 40% sobre el ingreso neto y, tras resolver la reconsideración, ajustó los valores en los meses en los que se demostraron pérdidas.
Finalmente, consideró que las sanciones por omisión e inexactitud eran procedentes, al haberse acreditado que el actor aportó por debajo de lo exigido y no contribuyó al Fondo de Solidaridad Pensional. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues la autoridad judicial evaluó con detenimiento los medios demostrativos aportados por las partes y tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas aplicables al caso.
Por lo cual, resulta diáfano que las quejas elevadas por la parte convocante se limitan a criticar, de forma genérica, lo resuelto en el proceso No. 11001333704120210006200/02, con el fin de que se desconozca la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, aunque Castellanos Cortés sostuvo que la sentencia del tribunal desconoció principios de rango superior, dicho planteamiento también carece de trascendencia constitucional, en tanto se formuló de manera genérica y se limita a expresar una inconformidad con la interpretación judicial adoptada, sin demostrar de forma concreta cómo se produjo una vulneración efectiva de las garantías cuya protección reclama.
En este orden de ideas, y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 12 A folios 146, 148, 151 y 153-156 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado DF2B2580E875F9A0 63193245BC7B6616 198CA8C197D75E1E 133D87767C5A0AB1. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05225-00 Accionante: Alirio Enrique Castellanos Cortés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Así, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.