Micelio
52001233300020230037501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 309 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Francisco Oviedo Mora·Demandado: Jhon Haider Taquez Chavez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Demandante: JOSÉ FRANCISCO OVIEDO MORA Demandado: JHON HAIDER TÁQUEZ CHÁVEZ – ALCALDE ILES (NARIÑO) 2024-2027 Tema: Oportunidad del recurso de súplica.

AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad del recurso de súplica interpuesto por el señor José Francisco Oviedo Mora contra la decisión adoptada por el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil el 2 de mayo de 2024 de negar la solicitud probatoria elevada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2024 del Tribunal Administrativo de Nariño en la que dispuso negar la nulidad de la elección del señor Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) período 2024 – 2027. 1.

ANTECEDENTES El señor José Francisco Oviedo Mora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó con el fin de que se declarara la nulidad de la elección del señor Jhon Haider Táquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño) período 2024 – 2027.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, el actor la apeló. Además, solicitó que se decretaran como pruebas los siguientes documentos: 1- CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 2022004 COMPRA DE SILLAS EJECUTIVAS PARA LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS E IMPLEMENTOS DE Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ASEO, LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN PARA LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL MUNICIPIO DE ILES, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA. VALOR $2.200.000 CDP 2022004 DE 31 /10/2022, RCP 2022004 DE 08/11/2022.

CONTRATISTA 2- PROGRAMA EDUCATIVO CULTURAL, con NIT 27156930-3 representada legalmente por el señor OLANDY RINCONES ERAZO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.27.156.930 CONTRATO No. 2022005 SUMINISTRO DE MATERIAL IMPRESO Y ELEMENTOS TIPOGRÁFICOS PARA LA CEREMONIA DE GRADUACIÓN DE LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL MUNICIPIO DE ILES, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA. VALOR $2.596.488, CDP 20220005 DE 04/11/2022, PDP 20220005 DE 15/11/2022 CONTRATISTA KUVERA IMPRESIONES, con NIT 13016157-5 representada legalmente por el señor ROGERIO YOVANNY CHAMORRO RAMIREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.13.016.157. 3- CONTRATO DE COMPRAVENTA No. 20220006 DE PÓLIZA TODO RIESGO, PARA SALVAGUARDAR LOS BIENES MUEBLES CON EL FIN DE PROTEGERLA DE POSIBLES PERJUICIOS ECONÓMICOS Y CATASTRÓFICOS A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA San Francisco de Asís DEL MUNICIPIO DE ILES BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL, VALOR: $497.382, CDP 20220006 28/11/2022, RDP 20220006 de 5/12/2022 CONTRATISTA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, con NIT.

No. 860524654-6, representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO CITELLI PADILLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 87.550.064. 4- CONTRATO No. MC-001-2023 MEJORAMIENTO Y/O ADECUACION DE LA INSFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PARA GARANTIZAR LA PERMANENCIA ESCOLAR Y LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO DE MANERA PRESENCIAL DE LA INSTITUCION EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS UBICADA EN EL MUNICIPIO DE ILES (N), VALOR $ 26.421.106, CDP 2023001 DE 01/03/2023, RDP 2023002 DE 30/05/2023, CONTRATISTA RODRI CONSTRUCTORA, identificada con NIT No. 1004631543 – 0;

ANDRÉS FERNANDO ERAZO GÓMEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No.: 1.004.631.543. 5- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 2023002 VALOR $3.400.000, CDP 2023002 DE 31/03/2023, RDP 2023002 DE 14/04/2023, CONTRATISTA JULLY ALEXANDRA NASPIRAN PUERRES identificada con cedula de ciudadanía N. 1.085.254.830. 6- CONTRATO DE SUMINISTRO No. 2023003 DE ELEMENTOS DE PAPELERÍA PARA RESPALDAR LOS PROCESOS ACADÉMICOS Y PEDAGÓGICOS DE LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL MUNICIPIO DE ILES, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA. VALOR $8.074.179, CDP 2023003 11-04-2023, RDP 2023003 DE 18/04/2023, CONTRATISTA MULTISUMINISTROS ROJAS, con NIT 1085253814-4 representada legalmente por el señor GERMAN EDINSON ROJAS PAZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.1.085.253.814. 7- CONTRATO DE SUMINISTRO No. 2023004 DE ELEMENTOS DE PAPELERÍA Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PARA RESPALDAR LOS PROCESOS ACADÉMICOS Y PEDAGÓGICOS DE LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASÍS DEL MUNICIPIO DE ILES, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA. VALOR $6.606.146.

CDP 2023004 DE 11 DE ABRIL DE 2023, RDP. 2023004 DE 18 DE ABRIL DE 2023. CONTRATISTA CONSTRUAGRO NARIÑO, con NIT 1085305202-1 representada legalmente por el señor ALFREDO PUERRES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.1.085.305.202. 8- CONTRATO No. 2023005 DE OBRA A TODO COSTO PARA PROPORCIONAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA, GARANTIZAR LA PERMANENCIA ESCOLAR Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO DE MANERA PRESENCIAL EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASIS CON RECURSOS DE LA RESOLUCIÓN 3746 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2022 DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE NARIÑO, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA.

VALOR $13.578.894, CDP 2023005 de 13 de junio de 2023, RDP 2023005 13 de junio de 2023, CONTRATISTA PROVESCOL PASTO SAS, identificado con Nit N°. 901579310-2 representada legalmente por el señor WILSON FERNEY MUÑOZ GOMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.087.645.432. 9- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO No. 2023006 DE SOFTWARE EDUCATIVO Y PLATAFORMA DE NOTAS, PARA APOYAR LA SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ACADÉMICA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN FRANCISCO DE ASIS DEL MUNICIPIO DE ILES, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN ATENCIÓN A LA CUANTÍA. VALOR $525.000, CDP 2023006 26-07-2023, RDP 2023006 DE 01/08/2023, CONTRATISTA SITI SOLUCIONES S.A.S, con NIT 900562602-1 representada legalmente por el señor EFRAIN ANDRES FAJARDO GUEVARA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.98.398.701. 10- Anexo 1 Fotografías inscripción de campaña electoral del señor JHON TAQUEZ CHAVEZ. [énfasis del original] [sic a toda la cita].

Una vez sometido a reparto el recurso de apelación su conocimiento correspondió al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil quien, a través de auto del 2 de mayo de 2024 lo admitió y, además, negó el decreto de las pruebas solicitadas junto con aquel. En virtud de lo anterior, el apelante interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de negar las pruebas documentales solicitadas por él en esta instancia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la parte apelante contra el auto del 2 de mayo de 2024, por medio del cual el magistrado ponente denegó el decreto de pruebas en segunda instancia, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conforme a lo establecido artículos 1251 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación2: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son3: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;

(Subrayado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio;

Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite del recurso de súplica, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 246. TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días… (Se resalta).

Conforme con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de súplica varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, en el sub examine, el magistrado ponente profirió el auto suplicado el 2 de mayo de 20244. Esta decisión fue notificada por estado al recurrente el 3 de mayo de 2024, como consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 8 del proceso de segunda instancia5.

Al haber sido notificada por estado la providencia al recurrente, en este caso no era necesario contar los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA6 para notificaciones personales y de sentencias7; luego, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 ibidem transcurrieron entre el 6 y el 7 de mayo de 2024. 4 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001233300020230 0375011100103 6Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 7Al respecto ver auto de unificación. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02. Providencia del 29 de noviembre de 2022. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sin embargo, el recurrente sólo radicó el escrito a través del cual interpuso el recurso de súplica bajo estudio el 8 de mayo siguiente8.

En este orden, al haber sido interpuesta la súplica el 8 de mayo de 2024, resulta forzoso concluir que fue presentada por fuera del término de dos (2) días previsto en el literal c del artículo 246 del CPACA, citado en precedencia. En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 2 de mayo de 2024, que negó el decreto de las pruebas por él solicitadas en esta instancia. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 2 de mayo de 2024, a través del cual, el magistrado ponente negó la solicitud probatoria elevada por el señor José Francisco Oviedo Mora en segunda instancia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 8 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.