Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro1 Demandado: Municipio de Turbaná Tema: Corrección sentencia. Empleado territorial.
Prima de servicios y sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas. 1. En esta oportunidad se resolverá la solicitud presentada por el demandante, encaminada a obtener la aclaración y/o corrección de la sentencia dictada en esta instancia. I.
ANTECEDENTES 2. La solicitud. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de este año2, el demandante solicitó a esta subsección aclarar y/o corregir la sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.
Con tales fines, indicó que entre el 23 de abril de 2016 y el 7 de mayo de 2018, periodo reconocido en la aludida providencia por concepto de sanción moratoria, no discurrieron 734 días, sino 745, razón suficiente para considerar que dicho yerro influye en el pago que se le debe hacer por tal emolumento. II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 286 del Código General del Proceso3 regula la «corrección de errores aritméticos y otros» en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. 1 Quien actúa en nombre propio. 2 Actuación registrada en el índice 21 de la plataforma SAMAI. 3 Aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» 5.
De la transcrita norma se concluye que la corrección de una providencia es procedente en la medida que se evidencie, entre otros, que se incurrió en un error de cálculo al momento de estimar el valor del derecho judicialmente reconocido. 6. Atendiendo lo señalado por el peticionario y verificada la operación con la que se determinó el periodo en el que se causó la sanción moratoria, es claro que entre el 23 de abril de 2016 y el 7 de mayo de 2018 transcurrieron 745 días4, razón suficiente para acceder a lo solicitado. 7.
En consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de septiembre de 2025, dictada en esta instancia y, en su lugar, se dispondrá que la sanción moratoria se causó durante 745 días, por lo que su valor corresponde a $50.326.985 y no a $49.583.902, como se indicó en aquella oportunidad. En consecuencia, toda referencia al tiempo y valor de la sanción moratoria contenida en la parte considerativa de esa providencia5, será entendida de acuerdo con los términos de la presente decisión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR el ordinal «TERCERO» de la sentencia de 18 de septiembre de 2025, proferida por esta subsección dentro de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Jorge Luís Oñoro Pájaro en contra del municipio de Turbaná, el cual quedará así: «TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Turbaná a reconocer y pagar al señor Jorge Luís Oñoro Pájaro la suma $50.326.985, por concepto de 745 días de sanción moratoria causados entre el 23 de abril de 2016 y el 7 de mayo de 2018.
La anterior suma de dinero será ajustada con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que cesó la aludida sanción.» 4 Operación efectuada en el siguiente enlace https://colombia.workingdays.org/dias_laborables_feriados_2016.htm, en el que, al poner como extremos las citadas fechas, se obtuvo como resultado 745 días. 5 Apartado final del párrafo 72 e incisos tres y cuatro del párrafo 73.
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00043-01 (6657-2023) Demandante: Jorge Luís Oñoro Pájaro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.