Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06957-00 Demandante: GILMA PULIDO ARTUNDUAGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ARCHIVO CENTRAL SECCIONAL BOGOTÁ Temas: Tutela de fondo.
Petición de desarchivo de expediente judicial. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2023 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gilma Pulido Artunduaga en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Seccional Bogotá, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental de petición. La parte accionante consideró vulnerada tal garantía por cuanto a la fecha de interposición de esta acción no se le ha brindado respuesta a sus solicitudes de desarchivo de varios procesos que radicó desde hace más de 4 meses, razón por la cual el 4 de octubre de 2023 presentó solicitud de información, sin que hasta la fecha se le haya brindado respuesta de fondo a su requerimiento.
Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En consecuencia, pidió lo siguiente: 1.- Se declare que CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2.- Se tutele mi derecho fundamental de petición. 3.- Como consecuencia, se ordene al ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. - que un el evento que se hayan ubicado los procesos se sirva remitirlos en el término de cuarenta y ocho (48) horas de manera física a los diferentes despachos, en razón que si fuere el caso que estos sean digitalizados muy seguramente su trámite podría ser mucho más demorado que el propio desarchive, pues cabe resaltar que deben tener varios procesos para digitalizar y existe bastante probabilidad que los que solicito quedarían de últimas.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte accionante sostuvo que solicitó mediante correo electrónico el desarchivo de los siguientes procesos: 1.- Proceso Juzgado 59 Civil Municipal Radicado No. 11001400305920120011800 fecha solicitud Desarchive 16-05-2023 Demandante Davivienda - Demandado Juan Pablo Bedoya.
Archivado en la caja 42 año 2015 – Tiempo transcurrido desde la solicitud del desarchive a la fecha (6 meses). Radicado 939 2.- Proceso del Juzgado 62 Civil Municipal Radicado No. 11001400306220080040900. fecha solicitud desarchive 02-06-2023 demandante Banco de Bogotá - demandado Rubén Darío Sarmiento Barbosa. archivado el 30 de julio de 2019 en la caja 639 del archivo central.
Tiempo transcurrido desde la solicitud del desarchive a la fecha (5 meses, 10 días). Radicado 3998 3.- Proceso del juzgado 22 Civil Del Circuito Radicado No. 11001300302220040032901 fecha solicitud Desarchive 21-06-2023 Demandante: BBVA - Demandado Holger Sanquist Restrepo Archivado Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paquete 150 de septiembre de 2015 archivo central.
Tiempo transcurrido desde la solicitud del desarchive a la fecha (casi 5 meses). Radicado 5805 4.- Proceso del Juzgado 58 Civil Municipal Radicado No. 11001400305820110055900 fecha solicitud Desarchive 14-07-2023 Demandante Banco De Bogotá - Demandado Luis Agustín Huérfano Montaña Archivado en la caja 335 stiker 1002769203 de abril de 2021.
Tiempo transcurrido desde la solicitud del desarchive a la fecha (4 meses). Radicado 7659 5.- Proceso del Juzgado 43 civil Del Circuito Radicado No. 11001310304320040009601 fecha solicitud Desarchive 02-06-2023 Demandante Comunicación Celular Comcel SA Demandado Holger Sanquist Restrepo. Archivado en la caja 071 terminados del año 2018.
Tiempo transcurrido desde la solicitud del desarchive a la fecha (5 meses, 12 días). Radicado 5805 Indicó que, ha estado pendiente de los comunicados que pudieran ser enviados por el archivo central a su correo con relación al desarchive de todos y cada uno de los procesos anteriormente anotados, a la vez he acudido de forma presencial enviado correos preguntando por el avance.
Agregó que, en consideración a que posiblemente el archivo central haya remitido los procesos a los juzgados, se ha dado a la tarea de pasar por los diferentes despachos judiciales para averiguar si del archivo han llegado los procesos o que, si de acuerdo a la implementación tomada por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ha sido enviado al respectivo despacho digitalizado, pero las respuestas de estos han sido negativas.
Mencionó que, el Archivo Central desde noviembre de 2022 suspendió la atención a los usuarios y la fecha para continuar labores que inicialmente era de marzo de 2023, pero ni en mayo de la misma anualidad reanudó labores. Afirmó que, ante la dilación presentada en el desarchive de los expedientes, el “04-10-2023” formuló una petición de información con la cual solicitó se procediera a dar respuesta respecto del desarchive de los procesos solicitados.
Señaló que, el 20 de octubre de 2023 envió un mensaje al correo de atención al usuario, con la finalidad de poner en conocimiento vencimiento de término y que solicitaba se procediera a dar respuesta, frente a lo que recibió comunicación el 23 de octubre de 2023, con la que acusaban recibido del email enviado. 1.4. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta en Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación al desarchive de los expedientes; por lo que cuestiona las exigencias frente al cumplimiento de los requisitos para el desarchive de cualquier proceso, pues requieren que la parte interesada cuente con disponibilidad de bastante tiempo, así como de poder entrar a la página web de la Rama Judicial que por lo general siempre está congestionada.
Adujo que, ha transcurrido bastante tiempo desde la solicitud del desarchive, lo que conlleva a una dilación que le causa grandes perjuicios económicos, en todo el tiempo transcurrido se esperó la reanudación de atención del Archivo Central; sin embargo, esta situación no aconteció. Resaltó que, lo que se aprecia en el archivo central es la dilación que siempre los ha caracterizado, pese a que tales solicitudes tienen como finalidad la de retirar oficios de levantamiento de medida cautelar por venta inmueble, correcciones, levantamiento de aprehensión vehículo, pero ante la negligencia de la mencionada dependencia la situación es de total incertidumbre.
Resaltó que, desde el día en que radicó su solicitud hasta la fecha, no ha recibido una respuesta de fondo; por lo que, tal situación desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones. Manifestó que, a la fecha tampoco ha recibido respuesta respecto de la solicitud de información que presentó por la demora en el desarchivo de los expedientes en mención. 1.5.
Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se dispuso la notificación del director Ejecutivo de Administración Judicial y director o encargado del Archivo Central de la Rama Judicial. Las notificaciones enviadas para efecto de notificar dicha providencia, se remitieron a la parte actora y a las siguientes entidades con sus correos electrónicos: a) Consejo Superior de la Judicatura - Archivo Central: email: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co b) Archivo Central de la Rama Judicial: email: info@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co c) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: email:deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 1.6.
Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibió la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, es la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la que tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.
Indicó que, de las pruebas aportadas al plenario se logra avizorar que la petición de desarchivo fue radicada a través del correoatencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y que puede ser corroborado al incorporar la dirección en la casilla y en donde inmediatamente el aplicativo arroja un mensaje automático.
Resaltó que, esta corporación no ha tenido conocimiento de la situación descrita en la demanda, sólo con ocasión del presente trámite constitucional, por lo que no es dable endilgar responsabilidad al Consejo Superior de la judicatura por los hechos expuestos. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta autoridad también consideró que carece de legitimación por pasiva pues la accionante presentó su petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Refirió que, es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la que tiene a cargo las funciones propias para dar respuesta a la solicitud del accionante a través de su oficina de archivo, toda vez que los procesos en el cual considera existen títulos por reclamar, se encuentran administrados por dicha seccional.
Precisó que, si el despacho judicial se suprimió o eliminó, es a través de esa seccional que se reasignan los procesos que estuvieron a cargo de dicho Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despacho y se ordena el archivo de aquellos ya terminados. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá1 El director de dicha entidad señaló que, el 22 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, se solicitó a la citada área encargada que se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción, para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante.
Dependencia de la que se sigue en espera de dicha información2. Mencionó que, se encuentran realizando las gestiones tendientes a que nuestros grupos de trabajo atiendan de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales de la accionante, y acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado. Adujo que, esta dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, por lo que, le dará alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible.
Informó que las personas encargadas de atender el cumplimiento de la citada orden y su eventual fallo son las siguientes: a) Jhon Alexander Ramírez Bernal (encargado), líder del grupo de trabajo de Archivo central. b) Marith Elisa Blanchar Martínez (superior del encargado), coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1 El director Seccional de Administración Judicial de Bogotá presentó su informe en atención al oficio allegado al área jurídica de esta entidad mediante correo electrónico. 2 El informe lo remitió el 23 de noviembre de 2023.
Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación de la Presidencia y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que se accederá a ella puesto que, conforme a las pretensiones de la demanda, no son las dependencias llamadas a responder por las pretensiones del demandante. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante. 2.4. De la procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4.1.
De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades administrativas. Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el referido derecho fundamental La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, con la Ley 1755 de 2015 se reguló el mencionado derecho y se sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 13 a 33), por violación a la reserva de ley estatutaria4.
En dicha norma, se dispuso un término general para resolver las peticiones de 15 días y, como término especial el de 10 días para las solicitudes de documentos e información y, de 30 días cuando se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo. La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada5.
Por tanto, la vulneración de tal garantía se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario. A su vez, la citada Corporación ha establecido que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información solicitada no es óbice para contestarlo6.
De igual forma, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, al pedir información acerca de un documento que ha desaparecido. Ahora bien, el referido derecho también comprende la facultad de presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 20007 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; 4 Sentencia C – 818 de 2011, Corte Constitucional. 5 Al respecto, se citan las sentencias T-377 de 2000, T – 1075 de 2003, T-1006 de 2001, entre otras. 6 Sentencia T – 1075 de 2003. 7 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.
Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa8 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.
Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado. 2.4.2.
De las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales La Corte Constitucional ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9. De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.
Asimismo, el derecho de petición también comprende el derecho a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo. 8 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 9 Sentencia T – 1075 de 2003. Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía “…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.”10 En relación con dicho aspecto la Corte Constitucional ha considerado: 5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”11 …12 Sumado a lo anterior “… no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”13 2.5. Caso concreto La parte accionante consideró vulnerada su garantía constitucional por cuanto a la fecha de interposición de esta acción no se le ha brindado 10 Sentencia T-178 de 2000. 11 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-377 de 2000. 13 Ibídem.
Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta a sus solicitudes de desarchivo de varios procesos que radicó desde hace más de 4 meses, razón por la cual el 4 de octubre de 2023 presentó solicitud reiterativa sin que hasta la fecha se le haya brindado respuesta de fondo a su requerimiento.
Al respecto, se precisa que, la solicitud de desarchivo del proceso, se encuentra que es de tipo administrativo, pues no es una actuación propia del juez, teniendo en cuenta que ya el trámite judicial se presume finiquitado. La Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental de petición frente solicitudes de desarchivo de procesos no respondidas ni efectuadas materialmente por las autoridades judiciales, al respecto, considera que no se satisface el fondo del asunto hasta tanto no se acata materialmente lo pretendido así: Conforme con las consideraciones generales efectuadas previamente, lo primero que ha de señalar esta Sala de Revisión es que, tal y como se desprende de los medios probatorios obrantes en el expediente, las solicitudes elevadas ante las diferentes autoridades judiciales no fueron instauradas dentro de proceso judicial alguno o se refirieron a asuntos que debieron resolverse en las instancias procesales pertinentes.
Por el contrario, buscaban el desarchivo de un expediente contentivo de un proceso de divorcio, ya finalizado mediante sentencia. De lo anterior se derivan dos consecuencias. En primer lugar, el término para resolver la solicitud con que contaban las autoridades jurisdiccionales era de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición. En segundo lugar, al tratarse de una solicitud relativa al desarchivo de un expediente, la satisfacción de la misma solo se concretaría con la materialización de tal acto - salvo que por alguna circunstancia esto fuera imposible.14 Según lo anterior, el desarchivo de un proceso aunque sea realizado por el despacho de una autoridad judicial, es de tipo administrativo, por lo cual es claro que la autoridad judicial debe seguir lo dispuesto en la Ley 1755 de 201515. 14 Sentencia T-425 de 2011. 15 Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, entre la documental aportada por la parte actora, se observa que con su petición remitida vía electrónica el 4 de octubre de 2023 al correo de atención al usuario – Bogotá atenciónalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo siguiente: GILMA PULIDO ARTUNDUAGA, identificada con la cédula…en calidad de interesada en el desarchivo de varios procesos, adjunto Derecho de Petición de Información en interés particular. … De igual manera, se observa que dicha petición fue redireccionada por atención al usuario al Archivo Central DESAJ – Bogotá, traslado que se puso en conocimiento de la actora.
En lo particular, se precisa que la referida oficina de archivo seccional se encuentra adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 201716, y su debido funcionamiento recae en sus representantes. Esto, pues así se encuentra consagrado de la siguiente manera en dicho acuerdo: ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos.
Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: … Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 16 “Por el cual se establecen las políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo” Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se observa la Direccional Seccional de Administración Judicial Bogotá señaló en su informe que se encontraba adelantando las gestiones para el correspondiente trámite de la solicitud de desarchivo, no obstante, no demostró que existiera una respuesta frente a dicha petición en particular, ni respecto de la solicitud de información que presentó la demandante el 4 de octubre del presente año. A la fecha, tampoco reposa en el plenario algún otro escrito con el cual le dé alcance a su informe inicial.
En ese orden, se precisa que dicha entidad no aportó prueba siquiera sumaria que permita colegir que resolvió lo solicitado por la demandante o que por lo menos, que le hubiera indicado a esta el trámite y la gestión que ha adelantado para materializar lo pedido. A su vez, se encuentra que la oficina del Archivo Central fue notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela, pero, esta dependencia guardó silencio.
En efecto, se encuentra la siguiente diligencia: BOGOTA D.C., martes, 21 de noviembre de 2023 NOTIFICACIÓN No.: 136101 Señor(a): ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL eMail: info@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; Dirección:, BOGOTA D.C. De manera que, no existe prueba si quiera sumaria de que la Dirección Seccional y el Archivo central DESAJ – Bogotá dieran respuesta a la petición de información de la accionante presentada el 4 de octubre de 2023, pese a que, la norma contempla para ello el término de 10 días.
Por lo que, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece lo siguiente:
ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Por tanto, deberá atenderse a la presunción de veracidad de que trata la norma en cita, por el informe parcial de la Dirección Seccional en mención y ante el silencio del Archivo Central y, por consiguiente, se darán por ciertos los hechos de la demanda.
Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que a la “…luz de los Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial [acción de tutela], ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz”17. Por lo tanto, al tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Sala debe indicar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central DESAJ – Bogotá vulneraronel derecho fundamental de petición de la accionante, pues no existe respuesta frente a la petición d einformación que formuló el 4 de octubre de 2023.
En consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central DESAJ - Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda la solicitud de información del 4 de octubre de 2023, presentada por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Acéptase a la solicitud de desvinculación de la Presidencia y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ampárese el derecho fundamental de petición de la señora Gilma Pulido Artunduaga y, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central DESAJ - Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, contesten la petición presentada por la accionante el 4 de octubre de 2023 y le notifiquen en debida forma.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010. Demandante: Gilma Pulido Artunduaga Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-06957-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”