Radicado: 70001-33-33-009-2018-00323-01 (4834-2024) Demandante: Rossana Puello Figueroa Demandado: Nación - Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 70001-33-33-009-2018-00323-01 (4834-2024) Demandante: Rossana Puello Figueroa Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve impedimento.
Subtema: causal descrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que, de manera conjunta, manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los doctores Viviana Mercedes López Ramos, César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Argoty para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Rossana Puello Figueroa se dictó sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2021 y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del Tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 11 de abril de 20241, informaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prescrita en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.2 porque en el caso sometido a su consideración, se discute la reliquidación y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 «[e]ncontrándose los Magistrados en similares situaciones; respecto a los factores que para ellos constituyen o no salario; por lo que la interpretación que se haga de esta, de su naturaleza, causación y cálculo desemboca en un interés en las resultas de la “litis” planteada, pues de establecerse la prosperidad de la interpretación de la demanda, se acrecentaría la base del cálculo de las mencionadas remuneraciones». 1 Índice 2 del expediente electrónico de Samai. 2 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Radicado: 70001-33-33-009-2018-00323-01 (4834-2024) Demandante: Rossana Puello Figueroa Demandado: Nación - Rama Judicial 2 Con fundamento en lo anterior solicitaron se les separe del conocimiento del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos que manifiesten los magistrados de tribunales. 2.3. Hechos Rossana Puello Figueroa presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de reconocimiento, como factor salarial, de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 20133, que percibe como empleada vinculada a la Rama Judicial.
El Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, el 21 de junio de 2021, emitió sentencia que accedió a las pretensiones. Esta providencia fue recurrida por la entidad demandada y el recurso concedido el 22 de julio de 2022. El expediente fue repartido, para su conocimiento, al Tribunal Administrativo de Sucre. Una vez ingresó al despacho de la magistrada a quien le correspondió el trámite y conocimiento del recurso, mediante escrito del 11 de abril de 2024 la totalidad de los magistrados que integran el Tribunal advirtieron la configuración de la causal de impedimento y remitieron el expediente a esta corporación para su decisión. 2.4.
Asignación de normas sustantivas al caso El objeto de los impedimentos es la conservación de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad y permitir al juez la facultad excepcional de manifestarlo cuando estime circunstancias fundadas, ciertas y actuales que lleguen a afectarla.
Esto, sin trasgredir, desproporcionalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia. Sobre el punto y siguiendo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado4, la Sección Segunda, ha precisado de manera mayoritaria, la necesidad de demostrar en los casos concretos las circunstancias que rodean la causal invocada y que determine que los hechos en que se sustenta sean actuales, ciertos y personales; sin que sea suficiente una manifestación genérica para su configuración5.
Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones indicadas en esa 3 Por la cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 70001-33-33-009-2018-00323-01 (4834-2024) Demandante: Rossana Puello Figueroa Demandado: Nación - Rama Judicial 3 norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso; entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.5.
Aplicación al caso Los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre realizaron la manifestación de impedimento de manera genérica y bajo el supuesto de que la reclamación solicitada y discutida en el medio de control puesto a su conocimiento para resolver el recurso de apelación, tiene similitud con el régimen salarial y prestacional que les aplica como funcionarios de la Rama Judicial, pues hace referencia a los factores que constituyen o no salario, situación que de resultar favorable beneficiaría el cálculo de las remuneraciones que reciben.
El interés que se aduce para la configuración de la causal debe ser entonces actual, real, serio tener relación inmediata con el objeto de la litis y de tal trascendencia que afecte de tal manera la imparcialidad del juzgador, pero, además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la afectación en la capacidad de juzgamiento que obligue a separar del conocimiento del asunto al funcionario judicial que manifiesta estar incurso en la referida causal.
Para el caso, observa la Sala que la manifestación que suscribieron los magistrados que solicitan se les separe del conocimiento del presente asunto, resulta ser muy genérica y además no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició la demandante y que se encuentra en sede de segunda instancia. Tampoco refieren una situación concreta distinta a que comparten un mismo régimen salarial y prestacional dada su condición de servidores de la Rama Judicial, quien funge como demandada en el referido proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los doctores Viviana Mercedes López Ramos, César Enrique Gómez Cárdenas, Tulia Isabel Jarava Cárdenas y Rufo Arturo Carvajal Radicado: 70001-33-33-009-2018-00323-01 (4834-2024) Demandante: Rossana Puello Figueroa Demandado: Nación - Rama Judicial 4 Argoty para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de junio de 2021, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el presente expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx