1 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Demandado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad / inexistencia de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial / valoración probatoria del juez natural SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, proferida el 17 de marzo de 2023, que negó el amparo solicitado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Antonio Rangel Florián, Asteria María Martínez Quiñónez, Rosmary, Cenaida y Eider Antonio Rangel Martínez, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se les amparen los derechos fundamentales al debido 2 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana que consideran conculcados con la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de noviembre de 2022, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 47001-23-31-002-2010-00537-00 (45 182).1 1.1.2.
Los hechos Los accionantes, en síntesis, narraron como sustento fáctico de la solicitud de amparo, lo siguiente: 1.1.2.1. El 25 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa, profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual declaró la caducidad del citado medio de control, sin tener en cuenta la interrupción acaecida por el trámite de conciliación extrajudicial. 1.1.2.2.
Algunos apelantes de dicho proceso instauraron acción de tutela contra la decisión anterior, la cual se resolvió a favor de los demandantes mediante fallo del 25 de agosto de 2022 y, en consecuencia, la citada corporación judicial profirió nueva decisión a través de sentencia del 11 de noviembre de 2022 (acusada en el sub examine). 1.1.2.3.
En dicho fallo se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que no se reconoció el pago de perjuicios a favor de los hermanos de la víctima de la detención injusta. Igualmente, al reconocerse los perjuicios a los padres de Darisnel Rangel se contrarió el precedente judicial. 1.1.3. Los defectos invocados La parte accionante, indicó que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.1.3.1 Respecto del primero, se señaló que: 1 Demandante: Darisnel Rangel Martínez y otros contra la Rama Judicial 3 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Incurre en vía de hecho por defecto probatorio, violación al debido proceso, a la dignidad humana, a no ser reparados íntegramente por actos injustos, por haber actuado contra evidencias probatorias, haberse apartado totalmente de los hechos probados y resolver a su arbitrio el asunto debatido, en el sentido de no condenar a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO- NACIÓN COLOMBIANA por los perjuicios morales a favor de los señores CENAIDA, LUIS FERNANDO, RODIN, NILIS MARÍA, ROSMARY Y EDER ANTONIO RANGEL MARTINEZ entre otros, a pesar de existir pruebas testimoniales rendidas bajo la gravedad del Juramento, conforme a lo afirmado por los honorables magistrados en sus consideraciones de la providencia atacada por vía excepcional que los señores NAYER FLORIAN MARTINEZ, WILLINGTON TINOCO ANGARITA, NORCY FLORIAN DE RIVERA Y EMILSE FLORIAN CAMARGO en sus versiones rendidas bajo la gravedad del juramento ante el juzgado promiscuo municipal de Guamal, Magdalena, el día 19 de octubre de 2011 no hicieron alusión de manera concreta, al dolor padecido por los demandantes hermanos con ocasión de la detención injusta de la víctima directa de la reparación, señor DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ, estimando el suscrito, a contrario sensu honorable Sala, que es una posición caprichosa, engañosa y arbitraria con el respeto que se merece el máximo órgano de cierre en materia contenciosa administrativa, específicamente por medio de la magistratura del doctor MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ en su calidad de M.P. en el medio de control de reparación directa, a quien le correspondió desatar recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, por ser equivocada, ya que conforme a esas mismas declaraciones adjuntas con el presente líbelo, fueron precisas, en la intensidad del daño; claramente afirmaron conocer a la familia RANGEL MARTINEZ, conformada por víctima directa, padres, hermanos, tíos, sobrinos, por lo que estimo honorable Sala que dichas declaraciones no fueron analizadas conforme a la lógica, al sano juicio, a las máximas de la experiencia y si se hizo, fue de manera defectuosa, por lo tanto careció de un verdadero análisis basado en los principios generales del derecho probatorio, saneable por esta vía constitucional por no existir otro mecanismo idóneo.
Al dejarse de hacer un verdadero análisis de las pruebas documentales, particularmente de las declaraciones de los señores NAYER FLORIAN MARTÍNEZ, WIILINGTON TINOCO ANGARITA, NORCY FLORIAN DE RIVERA Y EMILSE FLORIAN CAMARGO, se Incurre en defecto factico probatorio por valoración defectuosa del material probatorio, cometiendo de esta forma la Sala una vía de hecho.» (sic en todo el texto). 1.1.3.2.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, se explicó, lo siguiente: «La honorable SALA sentenció a la RAMA JUDICIAL-NACION COLOMBIANA al pago de perjuicios morales en favor de los padres de DARISNEL RANGEL MARTÍNEZ, señores ANTONIO RANGEL FLORIAN Y ASTERIA MARÍA MARTINEZ QUIÑONEZ, en 10.38 salarios mínimos legales mensuales para cada uno en particular, contrariando su propio precedente jurisprudencial y a su propia reciente jurisprudencia de unificación nacional que trae a colación en su providencia como sustento para tasar los perjuicios morales en favor de víctimas indirectas dentro del primer grado de consanguinidad con el afectado directo (padres, hijos, esposa, compañera o compañero permanente), ya que dichas últimas jurisprudencias señalan que a los padres le corresponden a título de indemnización en caso de detención injusta por menos de 6 meses, un cincuenta por ciento (50) de los perjuicios que sean tasados a la víctima directa.» (sic en todo el texto). 1.2.
Actuación procesal 4 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto del 27 de enero de 2023, el ponente sustanciador, admitió la acción de tutela y dispuso notificar como demandados a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a fin de que rindieran el informe que correspondiere y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
En virtud de su intervención en el proceso de reparación directa con radicado 47001- 2331002-2010-00537-01, en calidad de terceros con interés, ordenó notificar al fiscal general de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y al ministro del Interior. Así mismo, a los señores Luis Fernando, Rodin, Eris Fabián y Lus Neiris Rangel Martínez.
De igual forma, por Secretaría General, ordenó requerir al apoderado de los aquí accionantes y al Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que suministraren la dirección (física o de correo electrónico) en la que pudiesen ser notificadas las personas mencionadas. De no ser posible tal notificación, ordenó publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tuviesen, los terceros con interés intervinieran.
Ordenó que a todos los vinculados en calidad de terceros con interés, se les entregara copia de la demanda y de los anexos, para que, si así lo consideraran, rindieran el informe correspondiente. Mediante auto del 14 de agosto de 2023 se aceptó el impedimento presentado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se separó del conocimiento del asunto. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. De la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. El consejero ponente de la sentencia cuestionada, Martín Bermúdez Muñoz, manifiesta que no participará en la acción de tutela de la referencia ni como parte ni como tercero y que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1.4.
Intervenciones 5 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. De la Fiscalía General de la Nación La abogada Nathalia Pulido Quesada, actuando en calidad de profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto el escrito está fundado principalmente en un derecho de connotación económica y, además, por cuanto no se cumple con los requisitos de procedencia. Al respecto, precisó los siguientes aspectos: i) Los demandantes no sustentan las causales específicas para que la acción de tutela sea procedente, pues tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2007, es a la parte accionante a quien corresponde demostrar que la providencia en cuestión incurre en alguno de los defectos de fondo. ii) Se pretende retrotraer, a través de la acción de amparo, las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual conlleva considerar que se transgreden derechos fundamentales, aspecto es inconcebible, por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. iii) La Corte Constitucional ha sido enfática y consistente en advertir que la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni para remediar equivocaciones de las partes o sus posibilidades de éxito frente a una determinada situación litigiosa. iv) En el presente asunto no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B, respetó cada una de las garantías de los accionantes; en consecuencia, en el caso examinado no se configura la violación alegada. v) El fallo cuestionado está conforme a los parámetros de la Sentencia SU-072 de 2018, en la cual se estableció que en «i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso»; en ese orden de ideas, y teniendo en 6 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que los argumentos de la apoderada de los accionantes se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisiones de la primera y segunda instancia, desfavorables a sus pretensiones, no se evidencia que la decisión dentro del proceso de reparación directa sea arbitraria o irracional.
Por el contrario, la providencia cuestionada se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia. vi) Es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte activa no justifica por qué los otros mecanismos jurídicos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales. vii) A través de la acción de reparación directa se solicita la responsabilidad patrimonial y en el escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. viii) Las controversias con contenidos económicos exceden la naturaleza de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales que han sido presuntamente vulnerados.
Adicionalmente, en el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante no tiene relevancia constitucional. 1.5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la consejera Adriana Marín, mediante sentencia del 17 de marzo de 2023, negó la solicitud de amparo, al considerar, en lo fundamental, lo siguiente: 7 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Frente al defecto fáctico, no se comparte la tesis de la demanda de tutela, dado que la sentencia valoró cada uno de los testimonios, solo que, a diferencia de la conclusión de los accionantes, se determinó que no se probaron los perjuicios morales reclamados por los hermanos de la víctima, por lo que la decisión de negarlos estuvo fundada en una conclusión basada en dichos elementos probatorios.
Es así como en la sentencia se hace un análisis de la prueba testimonial y se concluye que no se hizo referencia al dolor padecido por los hermanos de la víctima. ii) La conclusión de la autoridad judicial accionada no es caprichosa, ni irracional., puesto que el juez constitucional no está dotado de competencia para determinar el mejor entendimiento que deba hacerse sobre una prueba.
Tal labor le corresponde al juez de la causa, quien goza de plena libertad y autonomía para discernir sobre el examen de los elementos probatorios. iii) La parte demandante no acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas al ser contrastadas objetivamente con las pruebas obrantes en el expediente, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferente a la del fallo atacado, sin demostrar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de los elementos probatorios. iv) Con respecto al desconocimiento del precedente, se deben observar algunas reglas, tales como que al demandante le corresponde identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se contrarió y, una vez identificados esos temas, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. v) Las inconformidades de los accionantes se centran en señalar que la autoridad judicial demandada desconoció la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (exp. 46681), dictada por el pleno de la Sección Tercera, pues, pese a que allí se señaló que a los padres se les debe reconocer el 50% de los perjuicios morales otorgados a la víctima directa, en el fallo cuestionado se ordenó el pago de una suma inferior a aquella. vi) La providencia cuestionada de ninguna manera incurre en la conducta que le enrostra la parte demandante, dado que la sentencia de unificación consideró que la 8 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización no era una «especie de derecho automático» ni que existía «un derecho patrimonial establecido», sino que el parentesco permitía inferir la afectación moral a los padres, como en este caso, y las pruebas servirían de elemento para determinar el quantum a partir de la intensidad del daño. vii) Como la sentencia acusada reconoció a los padres un 35% del valor otorgado a la víctima directa, ello no es igual a afirmar que se desconoció el precedente del tope del 50%, que no implica en todos los casos un deber de reconocimiento por ese porcentaje, dado que allí se justificó que el valor a reconocer estaba fundado en la declaración de los testigos, de manera concreta «al dolor que padecieron los demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa.
Por esta razón, cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral para la víctima directa». viii) Lejos de desconocer la sentencia de unificación, la autoridad judicial accionada hizo una aplicación razonable del precedente. Ahora, si el desacuerdo se circunscribía al porcentaje reconocido, en lugar de invocar el desconocimiento del precedente o lo que, en su criterio, es la aplicación correcta del mismo, debió ocuparse de alegar y demostrar que la intensidad del dolor y del daño fue mayor y justifica el reconocimiento del máximo del 50%; sin embargo, esa circunstancia no fue la que se discutió. ix) El hecho de que no se comparta la conclusión de la providencia es un asunto irrelevante, intrascendente y carente de la fuerza necesaria para demostrar la existencia de los defectos alegados, pues por las limitaciones propias de la acción constitucional, es imprescindible acreditar que la decisión está desprovista de cualquier razonabilidad y racionalidad, circunstancias que, en este caso, no se aprecian, justamente porque la decisión contiene un sustento fáctico, jurídico y jurisprudencial del que la parte demandante discrepa, pero que no es absurdo; luego esa diferencia conceptual y valorativa no basta para que se abra paso el amparo constitucional. 1.6.
Impugnación 9 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante, inconforme con la decisión anterior, impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente: i) El defecto probatorio en que incurrió el consejero ponente al emitir la sentencia del 11 de noviembre de 2022 quedó demostrado totalmente con las declaraciones rendidas por los señores Nayer Díaz Florián, Willington Tinoco y otros, aportadas tanto al proceso de reparación directa como a la presente acción de amparo. ii) Dichos testimonios fueron enfáticos en manifestar bajo la gravedad de juramento el daño y la aflicción generada a la familia del señor Darnisel Rangel Martínez incluidos todos sus hermanos, cuya valoración no se realizó conforme a la sana crítica, las reglas de la experiencia, la lógica, al buen raciocinio, sino de forma caprichosa y arbitraria. iii) La máxima de la experiencia ha enseñado que la muerte violenta y la privación injusta de la libertad generan un dolor inmenso entre padres e hijos y viceversa; así como entre padres y hermanos más cercanos, como es el caso particular, en el que forman un solo seno familiar. iv) En el instante de los hechos los accionantes se encontraban compartiendo el mismo techo de la víctima directa, entonces, no hay lugar para que se reste credibilidad, veracidad y validez probatoria a las declaraciones de los señores Nayer Díaz Florián y Willington Tinoco, entre otros, quienes fueron enfáticos en demostrar la intensidad del daño. v) No es de recibo el requerimiento de indicar el precedente de manera precisa, en otras palabras, manifestar la fecha de la jurisprudencia, entre otras circunstancias, pues los jueces de la república tienen la obligación de interpretar la demanda, buscar la fuente del daño y aplicar tanto las normas como las decisiones judiciales y la doctrina. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 10 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación el 17 de marzo de 2023. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 11 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa radicado 47001-23-31-002-2010-00537-00 (45 182).
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la 11 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa número 47001-23-31-002-2010-00537-00 (45 182). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.3. Se presentó con inmediatez. Sobre el particular es preciso indicar que, la sentencia cuestionada data del 11 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se instauró el 11 de enero del año en curso6, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.
El asunto tiene relevancia constitucional. Se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, los cuales fueron justificados razonablemente por la parte accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de las presuntas vías de hecho alegadas. 2.4.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni, de acuerdo con lo argumentado, las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la parte accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 6 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 11 de enero de 2023, a las 4:25 PM, o. 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.
Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Conforme a lo 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 15 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, la Sala examinará el marco normativo y jurisprudencial de las anteriores causales. 2.6 Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.6.1.
Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.
La primera comprende apreciaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y evaluación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en el examen de los medios probatorios culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.
En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.
M. P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.
Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».
Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.
Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.
El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.
La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 17 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un apoyo fáctico claro;
(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por comprender en estricto sentido pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202014— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 18 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16 84.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20. 85.
Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22 2.6.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente23, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.
Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.
No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 17 ibidem 18 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 19 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 22 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 23 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 19 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente24; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.25 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.
La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.26 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.27 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.28 24 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 25Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 26Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 27Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 28Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 20 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.
No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».29 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del acatamiento a los principios al debido proceso, la igualdad y la buena fe.30 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,31 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señala: Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.
Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 29Corte Constitucional.
Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 30Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 31Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 21 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Hechos probados 2.7.1. Los señores Darisnel Rangel Martínez, Eris Fabián Rangel, Cenaida Rangel, Antonio Rangel, Asteria María Martínez, Eder Antonio Rangel, Luis Fernando Rangel, Rodin Rangel, Rosmary Rangel, Nilis María Rangel y Lus Neiris Rangel instauraron, por conducto de apoderado, el medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los citados. 2.7.2.
El 4 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado 47001-23-31-002-2010-00537-00 (45 182), profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron suficientemente los presupuestos fácticos que conllevaron a incoar el medio control. 2.7.3.
El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, entre otras razones, que la teoría en la que se fundamentó el a quo para denegar las pretensiones es pretérita y no se ajusta a los principios que inspiraron al constituyente de 1991, los cuales establecen que no se requiere que la conducta oficial se realice con culpa, impericia o imprudencia, pues es suficiente que se cause el daño y que éste sea antijurídico. 2.7.4.
El 25 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 4 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Magdalena y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de «caducidad de la acción». 22 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.5.
El 25 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, decidió la acción de tutela instaurada contra la decisión anterior, por considerar que, para contabilizar el término de caducidad, no se tuvo en cuenta la interrupción acaecida por el trámite de conciliación extrajudicial y, en consecuencia, ordenó dejar sin efecto el fallo cuestionado. 2.7.6.
El 11 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de reemplazo, por medio de la cual revocó la providencia del 4 de julio de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, condenó a la Nación, Rama Judicial, a reparar el daño causado, así: «SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Darisnel Rangel Martínez Víctima Directa 29,65 SMLMV Asteria María Martínez Quiñonez Madre de la víctima 10,38 SMLMV Antonio Rangel Florián Padre de la víctima 10,38 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL al pago de la suma de SEIS MILLONES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($6.001.598.34) al demandante Darisnel Rangel Martínez por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de Administración Judicial un comunicado en el cual ofrezca excusas al demandante Darisnel Rangel Martínez. QUINTA: NIÉGANSE las demás pretensiones (…)» 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas Lo argumentado por los accionantes, en punto del defecto fáctico, se fundamenta en que consideran que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente daban cuenta 23 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del dolor padecido por los hermanos de la víctima directa con ocasión de la detención injusta del señor Darisnel Rangel Martínez.
Las declaraciones adjuntas, a su juicio, fueron precisas en acreditar la intensidad del daño, pues los testigos afirmaron conocer a la familia Rangel Martínez, conformada por la víctima directa, padres, hermanos, tíos, sobrinos, por lo que dichas declaraciones no fueron analizadas conforme a la lógica, al sano juicio y a las máximas de la experiencia. Los accionantes consideran que, al dejarse de hacer un verdadero análisis de las pruebas documentales, particularmente de las declaraciones de los señores Nayer Florián Martínez, Willington Tinoco Angarita, Narcy Florián de Rivera y Emilse Florián Camargo, se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.
Al respecto, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en el fallo cuestionado sí se examinaron conforme a derecho los testimonios en mención, de la siguiente manera: «En lo referente a los demandantes Eris Fabián, Cenaida, Eder Antonio, Luis Fernando, Rodin, Rosmary y Nilis María Rangel Martínez, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermanos de la víctima directa y Lus Neiris Rangel Martínez en calidad de sobrina, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales porque: (i) de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 los perjuicios morales no pueden presumirse a partir de la sola acreditación de su parentesco con la víctima directa y (ii) si bien la parte actora allegó las declaraciones de Nayer Florián Martínez, Willington Tinoco Angarita, Narcy Florián de Rivera y Emilse Florián Camargo para acreditar los perjuicios morales que sufrieron con ocasión de la detención, en esas declaraciones no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron estos demandantes por la detención de la víctima directa.» (negrillas fuera del texto) Bajo este panorama, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que la parte actora está en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez del medio de control de reparación directa sobre las declaraciones citadas, pues, aunque considera que tales testimonios fueron precisos para demostrar la intensidad del daño, lo cierto es que tal argumento, así como la mera acreditación del parentesco no demuestra el dolor padecido por los hermanos de la víctima directa. 24 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que se avizora en caso sub examine es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala porque, de admitirse, se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.
Si bien los accionantes alegan una indebida valoración probatoria, se evidencia que la autoridad judicial accionada realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le permitió concluir que no se encontró probada la existencia del perjuicio reclamado, motivo que fue el que soportó la decisión cuestionada. Por tanto, la Sala no encuentra que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado al efectuar el estudio de las pruebas allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que efectuó un análisis de las piezas probatorias en armonía con las reglas de la sana crítica respecto al perjuicio moral reclamado.
En efecto, al realizar el análisis correspondiente se pudo determinar que dicho perjuicio no se demostró durante el proceso de reparación directa, pues para ello era menester probar el dolor que padecieron los reclamantes y, sucede que ello no se acreditó, es más, ni siquiera se hizo alusión a aquél en las declaraciones rendidas, tal como lo señaló el juez natural del asunto. 2.8.2.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal Sobre el particular, sea lo primero mencionar que si bien la parte accionante no señala expresamente la sentencia contentiva del precedente judicial que considera desconocido, lo cual es un presupuesto que debe cumplir, lo cierto es que la Sala advierte que se refiere al antecedente jurisprudencial invocado en la providencia acusada en el sub lite, es decir, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, radicada bajo el número 2006-00178-01 (46681), proferida dentro del medio de control de reparación directa instaurado por el señor José Dídimo Díaz y otros, contra 25 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Fiscalía General de la Nación y otros, por medio de la cual se adoptaron reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación injusta de la libertad.
La parte actora alude que la sentencia cuestionada en sede de tutela desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el propio Consejo de Estado, por medio del cual se determinó tasar los perjuicios morales en favor de las víctimas indirectas dentro del primer grado de consanguinidad con el afectado directo (padres, hijos, esposa, compañera o compañero permanente), en caso de detención injusta por menos de 6 meses, en un cincuenta por ciento (50%) de los perjuicios que sean tasados a favor de la víctima directa, pautas que en su sentir, no se aplicaron en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de noviembre de 2022.
Al respecto, se advierte que la citada sentencia en censura señaló lo siguiente: «Debido a que los demandantes Asteria María Martínez Quiñónez y Antonio Rangel Florián tienen la condición de padres de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Su relación con la víctima directa está acreditada con los registros civiles allegados al proceso. En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala destaca que en las declaraciones de Nayer Florián Martínez, Willington Tinoco Angarita, Narcy Florián de Rivera y Emilse Florián Camargo no se hizo alusión, de manera concreta, al dolor que padecieron los demandantes con ocasión de la detención de la víctima directa.
Por esta razón, cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 35% del perjuicio moral determinado para la víctima directa…» (negrillas fuera del texto). Observa la Sala, que lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial aludida, mediante la cual se establecieron topes de perjuicios morales para las víctimas indirectas, verbigracia, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido en el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa; lo anterior significa que la fijación del monto, que no debe superar ese tope, se establece en consonancia con el análisis de las 26 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que permitan determinar de forma concreta la intensidad del dolor que padecieron los demandantes en su condición de víctimas indirectas.
En efecto, para establecer la existencia y para fijar el monto de los perjuicios morales en relación con los padres del detenido «deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, lo cual implica considerar y exponer las motivaciones relativas a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante para acreditar la existencia de tales perjuicios y determinar su intensidad»32.
Es por ello que la Sección Tercera del Consejo de Estado fue enfática en señalar que: «…Considerar únicamente la prueba del parentesco y el lapso de la privación para establecer el monto de la indemnización, implica desconocer otras pruebas que pueden evidenciar la inexistencia de relaciones o demostrar la existencia relaciones muy precarias entre el detenido y el demandante que no permiten deducir la existencia de un perjuicio moral indemnizable o no permiten establecerlo en el tope máximo previsto por la jurisprudencia…»33 Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso sub examine, el juez natural del asunto, de conformidad con los anteriores lineamientos jurisprudenciales, su libertad de interpretación y la autonomía en valoración probatoria -de acuerdo con las reglas de la sana crítica-, adoptó una decisión conforme a derecho.
Claramente, la autoridad judicial cuestionada no solo invocó la sentencia de unificación que se afirma desconocida, sino que, además, la aplicó, en la medida en que tuvo en cuenta los porcentajes previstos, así como el material probatorio allegado al proceso, en virtud del cual no se logró acreditar de forma considerable la intensidad del daño moral sufrido por los padres de la víctima directa.
En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala que se pretenda reabrir el asunto para concluir que la sentencia cuestionada incurrió en una decisión arbitraria por desconocimiento del precedente jurisprudencial en tanto lo que se advierte es que la parte actora está en desacuerdo con las determinaciones adoptadas y busca convertir el asunto en una tercera instancia. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Rad No. 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). Consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz. 33 Ibidem 27 Radicación 11001-03-15-000-2023-00069-01 Demandante: Antonio Rangel Florián y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que i) la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) no se configuró el defecto fáctico; y iii) tampoco se aprecia el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Así las cosas, habrá de confirmarse la sentencia del 17 de marzo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confírmase la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Antonio Rangel Florián y otros.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G