1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Consulta incidente de desacato en tutela Radicado: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante: Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional AUTO QUE RESUELVE CONSULTA El despacho procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto del 6 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se sancionó por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite de tutela 1. El señor Jhon Jairo Palacio Vergel presentó acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Establecimiento de Sanidad Batallón de ASPC No. 30 «GUASIMALES», con la pretensión de amparo de su derecho fundamental de salud, el cual consideró vulnerado al no prestarle los servicios médicos que requiere para el tratamiento de las afecciones físicas que padece. 2.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en sentencia del 3 de julio de 20141, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entre otros, que autoricen la continuidad de la prestación del servicio de salud al señor Jhon Jairo Palacio Vergel para que se le practicaran los exámenes pertinentes que permitieran establecer el estado de salud actual y las posibles secuelas que se hubiesen podido generar durante la prestación del servicio militar obligatorio con ocasión de la lesión sufrida en la zona testicular. 3.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014, confirmó el amparo del derecho a la salud y modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la entidad accionada que además de garantizar la prestación del servicio médico, proceda a expedir el informe administrativo por lesiones y a adelantar las gestiones para que se practique al actor la junta médico laboral. 1 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2014-00188-00, índice 5 Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Solicitud de desacato 4. El 11 de julio de 20252, el señor Jhon Jairo Palacio Vergel, a través de apoderada, solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, con el propósito de que se garantizara la atención médica integral, especializada y oportuna, conforme a su estado de salud en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, sin que haya lugar a dilaciones administrativas, contractuales o de cualquier otra índole que vulneren sus derechos fundamentales. 5.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 14 de julio siguiente, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas y, concretamente informara si al accionante, en consulta del 21 de mayo de 2025 le fue ordenada valoración con médico especialista, o si, por el contrario, el galeno que lo atendió no consideró necesaria una atención específica o avanzada.
Además, requirió que se aportara la historia clínica del paciente. 6. Posteriormente, la referida autoridad judicial, con auto del 22 de julio de 2025 abrió el incidente de desacato en contra del coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional y ordenó su notificación para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, requirió al Establecimiento de Sanidad del Batallón de ASPC núm. 30 «GUASIMALES». 7. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS30 — Cantón Militar San Jorge, mediante escrito del 24 de julio de 2025, informó que el accionante se encuentra activo en el servicio de salud únicamente para ser valorado por el área de urología, razón por la cual los servicios médicos asistenciales solo corresponden a esa especialidad, según la tutela del 3 de julio de 2014. 8.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que la entidad el 20 de mayo de 2024 practicó junta médico laboral al tutelante, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 9% cuya afección fue catalogada como enfermedad de origen común. 9. Agregó que el actor se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para tratamiento médico asistencial integral, farmacéutico y hospitalario por la especialidad de urología, por lo que el diagnóstico por el cual reclama atención médica corresponde a una patología de origen común que debe ser tratada por el sistema general de seguridad social en salud. 1.3 Decisión sancionatoria 10.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 6 de agosto de 20253, sancionó al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2 Samai, exp. 54001-23-33-000-00188-05, índice 2, certificado D8695970569D5D 324D469F95C8E668 D4F79586611F4765 A420B209939D8D29. 3 Samai, exp. 54001-23-33-000-00188-05, índice 2, certificado 0362FA1A900DAE2C C9695B7C6269B4F5 604CAC50A07EBB7A 0C36E6CCFBEB73CD.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Consideró que, según la historia clínica del tutelante, el 21 de mayo de 2025 fue atendido en consulta por el área de medicina general del Establecimiento de Sanidad Batallón ASPC núm. 30 «GUASIMALES», por presentar un dolor abdominal en «FLANCO Y FOSA ILIACA DERECHO CON ANTECEDENTE CX HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA, HERNIORRAFÍA UMBILICAL 2015» [sic]. 12.
Asimismo, indicó que, en el referido documento, el médico tratante informó que la sintomatología del paciente se requería de una valoración por la especialidad de cirugía general; sin embargo, aclaró que, conforme lo registrado en el sistema el señor Palacio Vergel solo podía recibir atención médica por urología, y en ese sentido dispuso la remisión a la EPS tratante. 13.
Con base en lo anterior, el Tribunal precisó que la complicación que aquejaba al accionante y que lo llevó a asistir a la valoración ambulatoria el 21 de mayo de 2025, sí tiene relación con los antecedentes registrados en su historia clínica, pues en el acápite de observaciones del citado documento, se indicaba que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en el año 2015, en la que le practicaron herniorrafía inguinal sin mejoría de síntomas. 14.
Así pues, afirmó que, si bien el accionante durante la prestación del servicio militar sufrió una lesión en la zona testicular, ello no es óbice para que la entidad omita el deber de brindar los servicios de salud que requería para definir su situación médico laboral, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2014, en particular porque de los antecedentes del caso, se observaba que Jhon Jairo Palacio Vergel desde el comienzo manifestó presentar dolor abdominal por correr con el fusil y el equipo durante el periodo de la conscripción. 15.
De este modo advirtió que no era posible limitar los servicios médicos del tutelante al área de urología, pues según su cuadro clínico, en este momento, necesitaba una valoración por cirugía general para continuar con el proceso de calificación, con mayor razón debido a que el actor convocó al tribunal médico laboral, luego de que manifestara su inconformismo con el dictamen de la junta médica, y por el momento no se ha emitido decisión definitiva. 16.
En este orden, concluyó que la falta de autorización del servicio médico que requiere el tutelante constituía un incumplimiento del fallo de tutela, lo cual implicaba que el director de Sanidad del Ejército Nacional se encontraba incurso en desacato a las órdenes impartidas por el juez de tutela para garantizar el derecho fundamental a la salud de Jhon Jairo Palacio Vergel, lo cual adquiría una mayor relevancia, si se tenía en cuenta que han transcurrido más de 10 años desde la ejecutoria del fallo y no se ha definido la situación médico laboral del accionante. 1.4.
Trámite procesal e intervenciones dentro de la consulta de desacato 17. El despacho ponente, mediante auto del 12 de agosto de 2025 4, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al «Batallón de ASPC núm. 30 Guasimales» para que informaran sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 3 de julio de 2014, expedido 4 Samai, exp. 54001-23-33-000-00188-05, índice 2, certificado 0362FA1A900DAE2C C9695B7C6269B4F5 604CAC50A07EBB7A 0C36E6CCFBEB73CD.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, modificado parcialmente por la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 18.
El señor Jhon Jairo Palacio Vergel, a través de apoderada5, informó que la entidad accionada aún no ha dado cumplimiento a la orden de tutela. En consecuencia, solicitó que se confirme la sanción por desacato y se ordene autorizar y programar la valoración médica especializada que requiere el actor, con indicación expresa de fecha, lugar y profesional tratante. 19.
El Establecimiento Médico del Batallón de ASPC núm. 30 «GUASIMALES»6 indicó que el señor Palacio Vergel se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares únicamente para para la prestación de los servicios por la especialidad de urología, con ocasión de la lesión sufrida en la zona testicular durante la prestación del servicio militar obligatorio. 20.
Por otro lado, afirmó que, según el aplicativo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ADRES), el accionante cuenta con servicios médicos en salud activos en el régimen subsidiado, por lo tanto, la remisión del galeno es coherente a los servicios excepcionales prestados por las fuerzas militares. 21.
Por lo expuesto, consideró carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene la competencia legal ni funcional para atender el presente trámite incidental conforme a la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 2000 y los demás acuerdos que expide el Concejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y en especial la Resolución 1651 del 2019 de la DIGSA.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente asunto. 22. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional7 indicó que el accionante fue valorado de manera integral por las patologías que presentaron novedad, incluidas las complicaciones que se advirtieron durante el proceso de calificación, así pues, no sólo se evaluó por el estado de esta al momento del retiro, sino que, sumado a ello, se determinaron las secuelas producto de dichas patologías. 23.
De este modo, manifestó que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para la realización de la Junta Médico Laboral núm. 22726 del 20 de mayo de 2024, en la cual se determinó que el señor Jhon Jairo Palacio Vergel presentó una disminución de la capacidad laboral del 9% por enfermedad de origen común, la cual se notificó al interesado el 27 de enero de 2025, por correo electrónico. 24.
Por otro lado, informó que al demandante se le suministraron los servicios médicos durante el proceso de calificación de la disminución de la capacidad laboral y se reactivaron en el mes de abril de 2025, pues aún se encontraban vigentes los términos para presentar recurso en contra del Acta de Junta Médico Laboral núm. 222726. 5 Samai, exp. 54001-23-33-000-00188-05, índice 12, certificado 37CB6B5C4D942188 16FE9E31C290E0EE F94752A69FB1F27C 53E9BB2BCAFE768A. 6 Samai, exp. 54001-23-33-000-00188-05, índice 13, certificado 3BFAE79B04ED2BC4 E0E21330FE9B68BF 72D42768642BB277 D4867213CBC71DF2 7 Samai, exp. 54001-23-33-000-00188-05, índice 14, certificado 43465C76686B5057 317F11630B0BB3EA D31CBDF61ABF695F 749653200FFB05EA.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Adicionalmente, advirtió que no es procedente otorgar servicios de salud por el diagnóstico «R103 DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN – HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA», por cuanto no media soporte médico o administrativo que acredite la procedencia de la activación, toda vez que se concluyó que es una enfermedad de origen común y debe ser tratada por la EPS del sistema general de salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. 26.
Precisó que la referida patología no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar del señor Palacio Vergel y no fue valorada en junta médica laboral, pues su diagnóstico fue posterior, por lo tanto, no se le puede atribuir la carga del tratamiento a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional. 27. En este orden, consideró que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que se realizó la junta médico laboral y la patología que presenta es de origen común. Adicionalmente, indicó que la institución se encuentra en la imposibilidad de afiliar al accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por cuanto se encuentra inmerso en una de las causales de extinción del derecho de afiliación, sin excepción alguna para ello, al haberse definido su situación médico laboral. 28.
Sumado a lo anterior, afirmó que en el sistema ADRES, el accionante se encuentra afiliado y activo en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que debe acudir a la EPS a la cual se encuentra asignado y solicitar la atención que requiera para el manejo de sus patologías. 29. Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque o inaplique la sanción impuesta al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato 30. Conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la persona que incumpliere una orden [de amparo] incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 31.
El desacato es un instrumento creado por el legislador que tiene como propósito obtener la efectiva ejecución de las órdenes emitidas por los jueces de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 32. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el desacato es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, razón por la cual la autoridad que tramite el incidente debe verificar: «(i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso»8. 33.
En ese análisis que se debe realizar para decidir sobre el incidente de desacato, el juez de tutela de primera instancia está llamado a ponderar y considerar los factores objetivos y subjetivos que determinan el cumplimiento o no de la orden de amparo, de manera que no puede limitarse a encontrar la falta de obedecimiento para imponer sanciones ya que debe estar probada una conducta contumaz o negligencia. Entre los primeros factores, de manera enunciativa la Corte Constitucional expuso los siguientes: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento9. 34.
En cuanto a los factores subjetivos, el alto tribunal enunció los siguientes: la responsabilidad, a título de dolo o culpa, del obligado; si existió allanamiento a las órdenes; y si el obligado acreditó acciones positivas dirigidas a obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela. Dichos factores también son enunciativos, ya que el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta desplegada por el incidentado y establecer si se encuentra inmerso en una situación excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta fáctica o jurídica para acatar lo dispuesto en el fallo. 35.
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato es un instrumento de carácter sancionatorio en el marco de los poderes disciplinarios y coercitivos del juez. Sin embargo, si bien dentro de sus consecuencias está la imposición de multas y arresto ante la desobediencia de un fallo, no es posible perder de vista que su auténtico propósito es conseguir el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. 36.
Así, ha dicho la Corte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, «sino que esta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados»10. 37.
De lo expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la imposición de multas o arresto, o mantener esas medidas, solo tiene justificación como «instrumento de apercibimiento» para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Es decir que, no es procedente «castigar por castigar» ya que ello desnaturaliza el mecanismo de desacato.
Sobre el particular, cabe destacar que el alto tribunal indicó lo siguiente: En consecuencia, el funcionario judicial no tendría motivo para sancionar por desacato si, al realizar la correspondiente verificación, encuentra por ejemplo que la orden en 8 Corte Constitucional, auto A-2048 de 2024. 9 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2025. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión no ha sido suficientemente precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o que el obligado ha mostrado alguna conducta positiva encaminada a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
Lo propio ocurre si en el curso del trámite incidental el destinatario de la orden se persuade a obedecerla para evitar ser sancionado, caso en el cual no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la medida coercitiva. Igualmente, bajo esta óptica, no habría argumento para imponer o hacer subsistir el gravamen si se constata que no se le puede endilgar responsabilidad al conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamiento quedaría absolutamente vaciada de su razón de ser11. 38.
Es por tal motivo es que la tarea del respectivo juez al resolver sobre el trámite de desacato no se limita a verificar la inobservancia de la sentencia y la responsabilidad del obligado, ya que, en caso de que advierta una absoluta imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de amparo, incluso en grado jurisdiccional de consulta, puede modularlas para garantizar el efectivo goce de los derechos fundamentales. 39.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional modificó su postura en relación con la imposición de la sanción, puesto que, en sentencia T-459 de 2003, consideró que el objetivo del trámite incidental no solo era la materialización de los derechos fundamentales afectados, sino verificar si era del caso imponer la sanción como consecuencia del incumplimiento.
Agregó que, «si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato». 40. No obstante, el alto tribunal ha enfatizado en la jurisprudencia actual que12, al tener en cuenta la finalidad primordial de este trámite incidental, el juez de desacato puede evaluar con posterioridad a la imposición y confirmación de la sanción si existe mérito para que se mantengan las medidas coercitivas.
Sobre este aspecto, puntualizó en la sentencia SU-050 de 2022 lo que se cita a continuación: En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisión automática que efectúa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanción, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el mérito para mantener las medidas del arresto y/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuación, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo13. 41.
Por ende, resulta de suma importancia para la Sala llamar la atención en que no pueden los jueces de desacato abstenerse de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones impuestas, so pretexto de que las mismas se encuentran en firme, toda vez que, como se expuso, la finalidad que justifica mantenerlas es, exclusivamente, obtener el cumplimiento del fallo de tutela, de manera que, ante la materialización de la decisión de amparo, no existe motivo para hacer efectiva la multa o la orden de arresto. 11 Corte constitucional, sentencia SU-050 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 13 La Sala destaca.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Entre tanto, la consulta del desacato, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es una figura que opera de forma automática, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
De este modo, la Corte Constitucional14 ha precisado que le corresponde al juez en el grado jurisdiccional de consulta de verificar lo siguiente: i) Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. 2.2 Caso Concreto 43.
En el asunto bajo estudio, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 3 de julio de 201415, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jhon Jairo Palacio Vergel y ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordénese a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, como al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de infantería Nº 13 Gr Custodio García Rovira, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo autoricen la continuidad de la prestación del servicio de salud al señor Jhon Jairo Palacio Vergel, practicándole los exámenes pertinentes que permitan establecer el estado de salud actual y la posibles secuelas que se hubieren podido generar con ocasión de la lesión sufrida en la zona testicular, adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino y una vez obtenido el diagnóstico, proceda de conformidad con lo establecido por la ley para su caso concreto. […] [sic]. 44.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la providencia del 4 de septiembre de 2014, confirmó el amparo del derecho a la salud y modificó la orden emitida en el numeral segundo del fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
SEGUNDO: MODIFICAR la orden emitida en el numeral segundo, en el sentido que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, además de garantizar la prestación del servicio médico, debe adelantar las gestiones para que se practique al actor la Junta Médico Laboral dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del informe administrativo por lesiones por parte del Comandante del Batallón de Instrucción Táctico y Entrenamiento y Reentrenamiento Número 30 “Biter 30”, quien a su vez deberá emitir el referido documento dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, con el fin de que se valoren las secuelas definitivas de las lesión sufridas por el tutelante y se fije el índice de pérdida de la capacidad laboral a causa de la misma. 45.
El señor Jhon Jairo Palacio Vergel, a través de escrito del 11 de julio de 2025, promovió incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por 14 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 15 Samai, exp. núm. 54001-23-33-000-2014-00188-00, índice 5 Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el incumplimiento a las órdenes de amparo emitidas en las referidas sentencias de tutela, al considerar que no se le garantizó el acceso al servicio de salud requerido. 46.
Una vez agotadas las actuaciones procesales respectivas, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 6 de agosto de 2025, sancionó al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al considerar que incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicha corporación el 3 de julio de 2014, modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del 4 de septiembre del mismo año. 47.
El despacho sustanciador, con auto del 13 de agosto de 2025, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón ASPC núm. «GUASIMALES» para que informaran las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en las sentencias de tutela. 48. En atención a lo anterior, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se revoque o inaplique la sanción por desacato porque, en su criterio, se adelantaron las gestiones respectivas para cumplir lo ordenado en las decisiones judiciales.
En particular, expuso las siguientes razones: i) El accionante fue valorado de manera integral por sus patologías y se expidió Acta de Junta Médico Laboral núm. 222726 del 20 de mayo de 2024, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9% por enfermedad común no imputable al servicio; ii) la patología que le fue diagnosticada en la valoración el 21 de mayo de 2025 no guarda relación con el servicio, por lo que no fue valorada por la junta médica y, por ende, no se le puede atribuir una carga a la entidad; iii) la afiliación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares terminó, una vez finalizó el proceso de medicina laboral con la mencionada acta, conforme el artículo 20 de la Resolución 1651 de 12 de diciembre de 2019; y iv) el accionante debe acercarse a la EPS a la cual se encuentra asignado, en el sistema general de salud y requerir la atención que requiera para el manejo de sus patologías. 49.
Bajo este contexto, es necesario precisar que la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por esta subsección, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cumplir con dos obligaciones concretas para proteger eficazmente el derecho a la salud del accionante. La primera consistía en, «garantizar la prestación del servicio médico» al señor Jhon Jairo Palacio Vergel y, la segunda, «adelantar las gestiones para que se practique al actor la Junta Médico Laboral». 50.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional estaba en el deber de garantizar la prestación el servicio médico al señor Palacio Vergel, con la finalidad de atender las patologías diagnosticadas y acudir a las especialidades que permitan la realización de la junta médico laboral. 51. En efecto, el fallo del 3 de julio de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norte de Santander, le ordenó continuar con la «prestación del servicio de salud al señor Jhon Jairo Palacio Vergel para que se le practicaran los exámenes pertinentes que permitan establecer el estado de salud actual y las posibles secuelas que se hubieren podido generar con ocasión de la lesión sufrida en la zona testicular, adquirida durante la prestación del servicio militar». 52.
Posteriormente, la orden del Tribunal fue modificada en la sentencia del 4 de septiembre de 2014, en la medida en que además de «garantizar la prestación del servicio médico», conforme se dispuso en la decisión del a quo, en el sentido de que la prestación del servicio médico requerido por el paciente evaluara las afecciones que pudieran tener relación con la lesión adquirida en el servicio, también se adelantaran las gestiones que permitieran definir la situación médico laboral del actor, lo cual no implicaba un acceso absoluto e indefinido del servicio de salud de las Fuerzas Militares. 53.
Dicho esto, se debe destacar que en el expediente obra la historia clínica del señor Palacio Vergel, en la que consta que el actor acudió el 21 de mayo de 2025 a consulta por medicina general en el Establecimiento de Sanidad Batallón ASPC núm. 30 «GUASIMALES», por presentar el siguiente cuadro clínico «PACIENTE MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD QUIEN ACUDE CON CUADRO CLINICO DE LARGA DATA DOLOR ABDOMINAL EN FLANCO Y FOSA ILIACA DERECHA CON ANTECEDENTE "" CX HERNIORRAFIA INGUINAL DERECHA, HERNIORRAFIA UMBILICAL 2015», cuya dolencia se irradiaba por la zona testicular. 54.
También se encuentra acreditado que el establecimiento de sanidad remitió al tutelante a la EPS del sistema general de seguridad social en salud porque la entidad tenía una restricción para brindarle el servicio, por disposición de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en los siguientes términos: «Solicitud 2025325001001351 de 15/04/2025 DISAN EJC - ÚNICAMENTE para prestación de servicios por UROLOGÍA AL MOMENTO PATOLOGIA DE MANEJO POR CIRUGIA GENERAL NO CORRESPONDE DE MANEJO POR UROLOGIA». 55.
En este punto, conviene mencionar que la condición médica por la que el accionante acudió al establecimiento de sanidad el 21 de mayo de 2025 corresponde a un dolor localizado en la parte inferior del abdomen y a una hernia umbilical, cuyas afecciones no podían considerarse aisladas o ajenas a las patologías por las que ha sido atendido por la entidad demandada en otras oportunidades, pues en el contenido de la historia clínica es posible observar que, el señor Jhon Jairo Palacios Vergel en el año 2013 consultó por primera vez, debido a un dolor inguinal, sin mejoría padecía, lo cual se reseña así: 56.
Asimismo, en la historia clínica consta que en el año 2015 se le practicó una cirugía para atender una hernia inguinal, bajo el procedimiento denominado «CX HERNIOGRAFIA INGUINAL DERECHA HERNIORRAFIA UMBILICAL». Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
De acuerdo con lo anterior, es posible inferir que la dolencia que aqueja al actor podía tener una relación con las afecciones que habían sido previamente atendidas por el establecimiento médico militar, por lo cual no era posible deducir que era una situación de salud extraña. 58. Al respecto, es importante mencionar que en el expediente no existe prueba médica, técnica o científica que permita desvirtuar, sin lugar a duda, que la afección por la que el tutelante acudió a la consulta 21 de mayo de 2025, no tiene una incidencia directa o indirecta en la lesión testicular que adquirió durante la prestación del servicio militar, pues como consta en la historia clínica del paciente el malestar abdominal que reportó implica un dolor en la región testicular. 59.
Así pues, aunque el señor Jhon Jairo Palacio Vergel ha sido atendido por la especialidad de urología y en atención a ello ha recibido intervenciones quirúrgicas, también es cierto que no se tiene certeza de que la afección actual corresponde a una patología absolutamente ajena a la condición de salud por la que ha sido tratado, por ello, resulta procedente continuar con la prestación del servicio médico, con el fin de realizar las valoraciones que requiera el actor y que permitan verificar el origen real de sus padecimientos, comoquiera que aún no se ha definido por completo la situación medico laboral del demandante. 60.
En este punto de la providencia, resulta oportuno precisar que en el expediente obra el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 222726 del 20 de mayo de 2025, en la cual se determinó que el señor Palacio Vergel presenta una pérdida de la capacidad laboral del 9%; sin embargo, es un hecho cierto que el accionante presentó escrito de impugnación en contra de dicha decisión, por lo que no se puede afirmar que la situación médico laboral del accionante se encuentra definida y en firme, en los términos del numeral 1 del artículo 87 del CPACA16. 61.
Conforme con lo anterior, resulta evidente que el trámite ante medicina laboral no ha concluido toda vez que está pendiente de la decisión que tome el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Órgano que tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de la junta médico laboral17 y, de ser el caso solicitar la realización 16 Ley 1437 de 2011 […]ARTÍCULO 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. […]. 17 Decreto 1796 de 2000.
ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nuevos exámenes médicos18. 62. Por lo expuesto, para la Sala no es de recibo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pretenda dar por terminada la vinculación al subsistema de salud de las Fuerzas Militares del accionante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución núm. 1651 del 12 de diciembre de 201919, cuando, como ya se dijo, el proceso de medicina laboral del señor Palacio Vergel no ha terminado. 63.
Sobre el particular, es pertinente mencionar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 23 de abril de 2025, se abstuvo de sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, al evidenciar que la entidad acreditó la «activación de los servicios médicos debido a que el trámite de la definición de la capacidad psicofísica del interesado no se encontraba en firme, dado que estaba pendiente el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía», por lo que no es de recibo, que la autoridad accionada con posterioridad a dicha providencia haya restringido el servicio de salud del actor. 64.
Así las cosas, para la Sala es claro que la negativa de la entidad de autorizar y proveer el servicio que requiere el paciente indica un incumplimiento de las órdenes dadas por el juez de tutela, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia objeto de consulta. 65. Por lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto está demostrado que el director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, modificado por la sentencia del 4 de septiembre de 2014, expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 66.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya exceptuado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de Jhon Jario Palacio Vergel.
III. CONCLUSIONES 67. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se sancionó al coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional con una multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 18 Decreto 1796 de 2000.
ARTICULO
32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXÁMENES […] Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional. 19 «Por la cual se unifican y actualizan los requisitos para el registro de novedades, afiliaciones, validación y extinción de derechos para los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 54001-23-33-000-2014-00188-05 Accionante Jhon Jairo Palacio Vergel Accionado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y archivar las diligencias dejando las constancias respectivas en el sistema judicial SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JLAS/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.