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11001031500020260307600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-04-21

Radicación interna: 4749 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ruth Maria Bolaño Guerrero·Demandado: Providencia 27 Marzo 2026 Proferida Por Consejo De Estado Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: RUTH MARÍA BOLAÑO GUERRERO Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DE 27 DE MARZO DE 2026, PROFERIDA POR LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.

AUTO El despacho procede a rechazar el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 2492 y 2533 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por no haber sido subsanada en los términos requeridos. 1. La señora Ruth María Bolaño Guerra presentó demanda, en la que solicitó que se infirme la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la cual fue dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001-23- 33-000-2021-00031-01. 2.

Mediante auto del 22 de junio de 20264, se inadmitió la demanda por incumplir los requisitos contenidos en el artículo 252 y el inciso 8 del artículo 162 del CPACA. En concreto, se le solicitó a la recurrente que especificara: (i) la naturaleza del escrito presentado por la parte actora, esto es, si se trataba de un recurso extraordinario de revisión o de «casación»;

(ii) los sujetos procesales que deben integrar el proceso; (iii) los canales digitales donde aquellos debían ser notificados; (iv) los hechos u omisiones que sirven de sustento al medio de impugnación sub 1 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 ARTÍCULO 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.[…] 3 ARTÍCULO 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: […] 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 4 Cfr. Índice 4, Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: Ruth María Bolaño Guerrero Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 examine; y (v) la causal que lo hace procedente de conformidad con el artículo 250 del CPACA. 3. Asimismo, se le pidió que aportara copia del poder conferido a su abogado y la constancia de envío de la demanda, la subsanación y sus anexos al demandado. 4.

Dicha providencia se notificó por estado del 24 de junio de 20265, por lo que el término de cinco (5) días para corregir la demanda transcurrió entre el 25 de junio y el 2 de julio de 20266. 5. Dentro de la oportunidad dispuesta en el referido proveído, la señora Ruth María Bolaño Guerrero allegó escrito de subsanación de la demanda.

Sin embargo, el despacho considera que este no cumple con la totalidad de las exigencias indicadas en auto del 22 de junio de 2026. 6. Al respecto, aun cuando la demandante especificó que su intención es interponer un recurso extraordinario de revisión y también expuso los hechos que, en su sentir, motivaron su presentación; lo cierto es que aquella incurrió en las siguientes falencias: (i) no señaló los sujetos procesales que deben integrar el proceso;

(ii) no indicó los canales digitales donde aquellos debían ser notificados; y (iii) no desarrolló la causal que hace procedente el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 250 del CPACA. 7. Aunado a ello, la recurrente tampoco aportó copia del poder conferido a su abogado, ni la constancia de envío de la demanda, subsanación y anexos al demandado, como lo exigen los artículos 252 y el inciso 8 del artículo 162 del CPACA7. 8.

En consecuencia, al no haberse corregido en debida forma los yerros advertidos por el Despacho en providencia del 22 de junio de 2026, se debe dar aplicación al ordinal 3 del artículo 253 del CAPCA, según el cual, la demanda deberá ser rechazada cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada por Ruth María Bolaño Guerrero, conforme las razones antes expuestas. 5 Cfr. Índice 7, Samai. 6 Cfr. Índice 11, Samai. 7 Cfr. Índice 9, Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03076-00 Demandante: Ruth María Bolaño Guerrero Recurso Extraordinario de Revisión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx