CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2018-00978-01 Demandante: Severiano Cala Toloza Demandado: Municipio de Bucaramanga Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 22 de abril de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. Antecedentes El señor Severiano Cala Toloza, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra del Municipio de Bucaramanga, con el fin de que se accediera a las siguientes: «PRIMERO: Se declare la NULIDAD de la resolución no. 329 de 2014, proferido por la INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA DE CONTROL URBANO Y ORNATO I y la RESOLUCIÓN 105 DE 2016 proferida por la SECRETARIA DEL INTERIOR DE BUCARAMANGA dentro del proceso policivo no. 18032- 14.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración; que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se indemnice al señor SEVERIANO CALA TOLOZA por lucro cesante, debido a la imposibilidad de arrendar el apartamento, a razón de un canon de arrendamiento mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) desde la suspensión de la obra en el 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00978-01 piso del edificio Galán ubicado en la carrera 31 no 52ª – 48, desde el día 19 de marzo de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2017, por un valor de treinta millones cuatrocientos mil pesos ($30.400.000) sin perjuicio de los cánones que se causen hasta la nulidad de los actos administrativos TERCERO: condénese en costas y gastos del proceso a la parte demandada».
I.1. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 22 de abril de 20211, resolvió dejar sin efectos el auto de 19 de febrero de 2020 que fijó audiencia inicial y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar lo siguiente: Inició por explicar que, el medio de control procedente para examinar los actos demandados era el de nulidad y restablecimiento del derecho y, que conforme al literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA debía establecerse si la demanda fue presentada dentro del término para hacerlo, esto es, 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado.
En ese orden de ideas, señaló que, la caducidad del medio de control impetrado inició su conteo a partir del siguiente día a la notificación de la Resolución nro. 105 de 12 de abril de 2016, esto es, el 3 de octubre de 2017, tal como lo demostraba la diligencia de notificación por aviso efectuada por la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga de dicho acto, visible a folio 73 del expediente, comoquiera que el contenido de la misma fue recibido el día 2 de octubre de 2017.
Explicó que, el término de 4 meses para presentar la demanda fenecía el 3 de febrero de 2018, sin embargo, con el fin de interrumpir el término anterior la parte demandante presentó, el 20 de febrero de 2018, solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, la cual expidió constancia de no conciliación el 15 de mayo de 2018.
Puntualizó que, la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2018, es decir, después de transcurrido el vencimiento del término oportuno para demandar, y que inclusive, la misma ya se encontraba caducada al momento de acudir a la conciliación prejudicial, de lo que se concluía que el medio de control de la 1 Índice nro. 2 del expediente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00978-01 referencia se encontraba vencido, y que comoquiera que se encontraba probado que la demanda fue presentada de manera extemporánea, imperaba declarar probada la excepción de caducidad del presente medio de control y dar por terminado el proceso.
I.2. El recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión que declaró probada la excepción, toda vez que, posterior al envío del aviso por correo se notificó personalmente, siendo esta la notificación la que debe tenerse en cuenta ya que iniciaría nuevamente los términos, siguiendo los postulados de la confianza legitima.
II. Consideraciones II.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el literal g) del numeral 2º del artículo 125 ejusdem, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 243 de la mencionada normativa. II.2. El caso concreto De acuerdo con el contenido del auto recurrido y el reparo esgrimido en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control.
Para resolver se considera que, conforme al literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro de los 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Adicionalmente, de acuerdo al numeral 1º del artículo 161 ejusdem, frente a este medio de control resulta necesario agotar previamente el requisito de la conciliación. Respecto de la presentación de la solicitud de conciliación, dispuso la Ley 640 de 2001 en su artículo 21 que, esta suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00978-01 que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero. Ahora bien, la Sala ha señalado que, la solicitud debe presentarse con anterioridad a la configuración de la caducidad del medio de control, por lo que la presentación extemporánea de la solicitud no tiene la virtud de suspender el término2.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto, como bien lo señaló el a quo, ha operado el fenómeno de caducidad, esto es así si se considera que, examinadas las piezas obrantes en el expediente se advierte que, a folio 73 obra aviso, en el que se indicó lo siguiente, «NOTIFICACIÓN POR AVISO Señor Severiano Cala Toloza […] Providencia a notificar: Resolución nº 105 de doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) […] De manera atenta le comunico que ésta Secretaría mediante Resolución Nº 105 de doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió el recurso de Apelación interpuesto por usted contra la Resolución Nº 329 de diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Inspección Primera de Control Urbano y Ornato de la Alcaldía de Bucaramanga.
Se le advierte que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la entrega del presente aviso». (Negrillas de la Sala). Posteriormente, el 2 de octubre de 2017, la comunicación fue remitida y recibida en la dirección informada por el señor Cala Toloza en el expediente, conforme se deja registrado en el certificado de entrega suscrito por la 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de abril de 2020, radicación nro. 47001-23-33-000-2019-00368-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; auto de 29 de agosto de 2019, radicación nro. 25000-23-41-000-2018-00701-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00978-01 empresa Servicios Postales Nacionales SA, visible al reverso del folio 73 del expediente.
Valga destacar que, la notificación por aviso se intentó, inicialmente, el 28 de agosto de 2017, sin embargo fue devuelta conforme constancia de devolución visible a folios 71 y 72. En vista de lo anterior, advierte la Sala que, la notificación en el procedimiento administrativo se surtió válidamente, por lo tanto desde el día siguiente a la entrega del aviso, conforme al artículo 69 del CPACA, inició el cómputo para presentar la demanda (3 de octubre de 2017), término que vencía el 3 de febrero de 2018, en consecuencia, la solicitud de conciliación presentada el 20 de febrero de 2018, ante el Ministerio Público, fue extemporánea por lo que no tenía la virtud de suspender el término en tanto este ya había fenecido.
Ahora bien, respecto del reparo planteado por la parte demandante encuentra la Sala que no está dirigido a cuestionar la tesis del a quo, sino a sostener que la notificación que debió tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad fue la surtida el 20 de octubre de 2018, cuando el señor Severiano Cala Toloza se hizo presente personalmente en la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga en aras de notificarse, lo cual no es de recibo, en tanto, se reitera, por una parte, la notificación por aviso se surtió válidamente a la dirección indicada por este; y, por otra parte, no hay argumento que desvirtúe este procedimiento de notificación ni que sugiera que la notificación se encontraba sujeta a que el señor Cala Toloza se acercara a la dependencia para cobrar efectos y activar los términos para el ejercicio del medio de control.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 22 de abril de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D.C. www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 68001-23-33-000-2018-00978-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.