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11001030600020230064300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 646 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Juzgado 43 Civil Del Circuito De Bogotá·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, Procuraduría General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Y Procuraduría General de la Nación. Asunto: autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de empleada judicial.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informe en contra de la empleada judicial Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro de varios procesos, entre ellos, el de restitución de tenencia con radicado número 11001310304320200011400.

Lo anterior, por cuanto aparentemente existió una mora en la liquidación de las costas del proceso, la cual se extendió desde diciembre de 2020 al 9 de marzo de 2022, fecha esta última en la cual la mencionada empleada judicial finalmente liquidó las costas. 2. El 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó su falta de competencia y devolvió el asunto al juzgado, al considerar que, 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 la presunta conducta omisiva de la mencionada empleada aparentemente habría iniciado con anterioridad a la entrada en funcionamiento de dicha comisión. 3.

Mediante Auto de 14 de febrero de 2023, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no avocar conocimiento del asunto disciplinario, y promover conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre ese despacho, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. II.

ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco días, contados desde el 10 de octubre hasta el 17 de octubre de 2023.

Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 18 de octubre de 2023, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.

Igualmente informó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó sus consideraciones a la Sala. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que la competencia para disciplinar a la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su calidad de empleada judicial, no le corresponde, en tanto que la conducta que se le endilga “empezó a materializarse tiempo antes de la entrada en vigencia de la norma que habilitó a la Comisión de Disciplina Judicial para investigar a los empleados de la rama judicial.” Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Por lo anterior, manifestó que la competencia para investigar y sancionar a la empleada judicial recae en el superior jerárquico, es decir al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C 373 de 2016 y las sentencias C 120 de 2021: De esta manera, la naturaleza de la acción disciplinaria frente a empleados judiciales, por hechos ocurridos hasta antes de la instalación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (enero 13 de 2021), sigue siendo de orden administrativo y, por consiguiente, su conocimiento le corresponde al superior jerárquico, como lo prevé la Ley 270 de 1996, esto es, para el presente caso, el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá no presentó sus consideraciones a la Sala, no obstante, los argumentos mediante los cuales negó su competencia pueden ser extraídos del Auto del 14 de febrero de 2023, mediante el cual formuló el presente conflicto de competencias. En dicha oportunidad indicó que carece de competencia para iniciar las investigaciones disciplinarias contra la secretaria del citado despacho judicial, por cuanto todas sus conductas con implicaciones disciplinarias en todos los procesos judiciales fueron de carácter continuado y cesaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Afirmó que no se ha abierto ninguna indagación o investigación disciplinaria contra la señora Bibiana Rojas Cáceres por aquellas conductas, y por tanto, en su caso, se debe aplicar el procedimiento y las garantías de la Ley 1952 de 2019, entre ellas, la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en cabeza de dos autoridades disciplinarias independientes.

Explicó que la estructura del despacho judicial no permite satisfacer aquella garantía, y en consecuencia, solicitó a la Sala, en caso de que se determine la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, involucrar a la Procuraduría General de la Nación, para que sea ella la que adelante todas las investigaciones disciplinarias, de conformidad con la competencia residual, otorgada en el artículo 92 de la Ley 1952 de 20192. 2 ARTÍCULO 92.

Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 3.

Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación no se pronunció dentro del trámite del conflicto negativo de competencias. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. No obstante, en el presente asunto no cabe aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. 1.2.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se encuentran en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Las autoridades involucradas en el presente trámite, esto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá han rechazado su competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes, en contra de la empleada judicial Bibiana Rojas Cáceres, secretaria del mencionado juzgado. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, este conflicto de competencias fue planteado entre el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de su Seccional de Bogotá, ambas, entidades del orden nacional. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en determinar la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes, en contra de la empleada judicial Bibiana Rojas Cáceres, secretaria del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Síntesis del conflicto y problema jurídico En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la empleada judicial, Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, por la presunta omisión en el cumplimiento de sus funciones dentro del proceso de restitución de tenencia con radicado número 110013103043202000114 00.

Lo anterior, por cuanto aparentemente existió una mora en la liquidación de las costas del proceso, la cual se extendió desde diciembre del 2020 al 9 de marzo de 2022, fecha esta última en la cual la mencionada empleada judicial finalmente liquidó las costas. Sobre el particular, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sostuvo su falta de competencia por considerar que se trata de una conducta que se empezó a materializar con anterioridad a su entrada en funcionamiento.

En ese sentido, y de acuerdo con a la sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional, la competencia recae en el superior jerárquico de la secretaría, esto es el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Por su parte, el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la omisión en la que presuntamente incurrió la señora Bibiana Rojas Cáceres fue de carácter continuado y cesó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo anterior, la competencia seria de esta última. En todo caso, el mencionado juzgado indicó que en caso de que se le considere competente no podría garantizar la división de las etapas de instrucción y juzgamiento, por lo cual la competencia recaería en la Procuraduría general de la nación. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado: reiteración; ii) Los factores que determinan la competencia en el campo disciplinario: el factor subjetivo o personal; reiteración iii) Los servidores de la Rama Judicial: distinción entre funcionario y empleado judicial.

Reiteración iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial, antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, v) Oportunidad para la liquidación de costas en procesos civiles. vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración5 El control disciplinario se concibe como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar su buen nombre, eficiencia6 y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos, sino también como un instrumento para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados7.

Por tanto, el ius puniendi del Estado está en cabeza de la Administración, e implica ejercer la actividad sancionadora, para establecer, en este caso, la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001- 03-06-000-2023-00037-00 y la decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-06-000-2019- 00120-00. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787, citado. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 públicas. El poder punitivo que se reconoce al Estado, en estos casos, se fundamenta en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley8. Esta potestad disciplinaria está justificada por la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones, cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, eficacia y eficiencia. Asimismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución y en las leyes9.

Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios e incurren en cualquier omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro10. Entonces, el ejercicio de la facultad disciplinaria busca propender por el adecuado cumplimiento de la función pública, en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de la población, en general11.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]12 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00049-00(C). 9 Ley 734, artículo 22. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015.

Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200- 10. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero 2006 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado, en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales.

Destacó que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la Administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos. Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, es preciso señalar que el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094, dispone: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales13 que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] 13 La expresión «jurisdiccionales», contenida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 De esta manera, se reitera14 que la potestad disciplinaria está en cabeza del Estado y se ejerce de la siguiente manera15: i) Por parte de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, respecto de los servidores públicos de cada entidad. ii) En cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en relación con todos los que desempeñen funciones públicas, inclusive particulares y servidores públicos de elección popular, en relación con las competencias que le otorga directamente la ley (en forma exclusiva), o en ejercicio de su poder disciplinario preferente. iii) Por parte de las personerías municipales y distritales, a las que la ley otorga, igualmente, un poder disciplinario preferente para investigar a los servidores públicos de los respectivos municipios y distritos, y a particulares que ejercen funciones públicas en ese nivel territorial. iv) Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, para investigar disciplinariamente a los funcionarios y empleados judiciales y a los abogados, en el ejercicio de su profesión. 5.2.

Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración16 En materia disciplinaria, la competencia, entendida como la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el primer criterio, el inciso 6.° del artículo 2.° de la citada Ley 1952 de 2019 prevé que «[a] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00081-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de mayo de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00002-00 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00037-00 y decisión radicación 11001030600020220017800 del 28 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 que administran justicia de manera temporal permanente». Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.

Como se aprecia, los criterios17 que tiene en cuenta el Código General Disciplinario para atribuir la competencia, por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público, o la función que cumple o cumplió el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor, o para la cual presta o prestó sus servicios el particular18. 17 Ley 1952 de 2019, artículo 91.

Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 14 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 5.3. Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración19 Sobre la distinción entre funcionario y empleado judicial, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: Artículo 125. De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones.

Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. [Negrita fuera del texto original] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo, precisó que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, y apoyan el cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia: La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras que empleados del sector son todos los demás que ocupan diversos cargos, de carácter principalmente administrativo.

Esta distinción resulta pertinente, en la medida en que, como se verá más adelante, la competencia para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, al igual que sobre los empleados judiciales, pero, en este último caso, solamente en relación con los hechos que hayan tenido lugar a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento aquella corporación. Por su parte, la competencia para investigar a los empleados judiciales, por hechos anteriores al 13 de enero de 2021, se encuentra, en principio, a cargo de sus superiores jerárquicos y de la Procuraduría General de la Nación (en ejercicio del poder disciplinario preferente), conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 2016 y C-120 de 2021. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 03 de mayo de 2023 (radicado número 11001-03-06-000-2023-00025-00) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 5.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración20 Inicialmente, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 establecía que, en primera instancia, «[c]corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario […]».

En armonía con dicha ley21, el artículo 2.º de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único22, establecía que «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En ese sentido, el artículo 67 eiusdem indicaba que «la acción disciplinaria se ejercía por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]» [subrayas ajenas al texto]. De esta forma, al interpretar el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en conjunto con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó que el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201523 introdujo una modificación importante en la materia, en tanto dispuso lo siguiente: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación 11001-03-06-000-2023-00037-00 y decisión del 28 de septiembre de 2022, radicación 11001030600020220017800. 21 La Sala sostuvo la misma postura en múltiples pronunciamientos, entre los cuales se pueden consultar: i) decisión del 27 de julio de 2020, radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00137-00 (C) y ii) decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001-03-06-000-2015-00104-00 (C). 22 Vigente para la época de los hechos que se analizarán en el caso concreto.

La Ley 734 de 2002 fue derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 23 Acto Legislativo 02 de 2015 (julio 1). «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […] [Énfasis añadido]. Ante la derogatoria tácita del citado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, que supuso la entrada en vigencia del citado acto legislativo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016, sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento [se resalta]. […] para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas – superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra.

Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrillas añadidas].

Luego, en Sentencia C-120 de 2021, aclaró lo siguiente: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 […] el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. […] el Acto Legislativo 02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. […] Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. [Negrita y subrayado fuera del texto original]. En relación con esta regla, la Sala, en decisión del 14 de junio de 2022, proferida dentro del conflicto de competencias administrativas núm. 11001-03-06-000-2022-00022-00, sostuvo lo siguiente: Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario- administrativo sino jurisdiccional-disciplinario». [énfasis añadido] 5.5.

Oportunidad para la liquidación de costas en procesos civiles Ahora bien, en lo atinente a la liquidación en costas en procesos civiles, es importante indicar que esto se encuentra a cargo del secretario del despacho, quien deberá liquidarlas inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. [énfasis añadido] 5.6.

Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación es competente para adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, por la presunta mora en la liquidación de las costas del proceso110013103043202000114 00, la cual se extendió desde diciembre de 2020 al 9 de marzo de 2022, fecha esta última en la cual la mencionada empleada judicial finalmente liquidó las costas.

Al respecto es necesario indicar que los hechos de los que conoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en el caso de los empleados judiciales, son aquellos ocurridos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entraron en funcionamiento. Esto según lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016.

En dicha sentencia también se señaló que, respecto a hechos anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión, la competencia sería del superior jerárquico. Revisado el material probatorio allegado, la Sala encuentra que, el sustento de la noticia disciplinaria consiste en que la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, omitió realizar en tiempo la liquidación de las costas del proceso 110013103043202000114, las cuales únicamente vinieron a liquidarse el 9 de marzo de 2022.

En esa medida con el fin de determinar la fecha en la cual empezó a materializarse la falta, es necesario mencionar, que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, el proceso de restitución de tenencia 110013103043202000114 culminó con la sentencia del 14 de diciembre de 2020, la cual fue notificada por estado el 15 de diciembre de 2020.

Ahora bien, una vez ejecutoriada la sentencia, debía liquidarse Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 inmediatamente las costas del proceso, tal como establece el artículo 366 del Código General del Proceso24. Al respecto, es importante indicar que la ejecutoria de las providencias proferidas por fuera de audiencia ocurre tres (3) días después de notificadas, si no se interponen recursos, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso25.

Dado que, en el presente caso se extrae del expediente que no se interpusieron recursos, es posible afirmar que la ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2020 dentro del proceso 110013103043202000114 operó el 18 de diciembre de 2020. Esta última fecha también determina el momento en que debió haberse hecho la liquidación de las costas de dicho proceso.

Con lo cual se entendería que cualquier mora en su liquidación empezaría a configurarse desde el día hábil siguiente. Ahora bien, dado que el 19 de diciembre de 2020 fue sábado y la vacancia judicial para el 2020 se extendió desde el 20 de diciembre hasta el 10 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31 de 197126 y el artículo 146 de la Ley 270 de 199627, debe indicarse que la mora en la liquidación judicial de costas en el referido proceso empezó a operar desde el 11 de enero de 2021. 24 ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. […]. 25 ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 26 ARTÍCULO 1°. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo. 27 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.[…].

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 Por lo antes expuesto, la Sala puede concluir que, los hechos generadores de las presuntas faltas disciplinarias en el caso concreto pudieron ocurrir antes de que empezara a operar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021. En consecuencia, de conformidad con la Sentencia C-373 de 2016, el competente para iniciar las actuaciones disciplinarias correspondientes en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, en principio sería es el juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser el superior de la empleada judicial, dado que fungió como secretaria de dicho despacho.

No obstante, debido a que el mencionado juez indicó que no le es posible garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento dentro del proceso disciplinario en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, debe acudirse a las reglas establecida en el Código General del Proceso. En esa medida, de acuerdo artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Resalta la Sala] Como se observa, de acuerdo con esta norma, en aquellos casos en los que no se pueda garantizar que el disciplinable sea investigado y luego juzgado por un funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo y competente, el asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE Procuraduría General de la Nación para que adelante las actuaciones disciplinarias pertinentes en contra de la señora Bibiana Rojas Cáceres, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial, por la presunta mora en la liquidación de las costas del proceso de restitución de tenencia con radicado 110013103043202000114 00.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00643-00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a los particulares interesados.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de Sala Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.