Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Accionante: Jero S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tesis: Incumple el requisito de relevancia constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso, la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, si no se advierte la afectación del núcleo esencial del mencionado derecho, el asunto es meramente legal y se pretende usar el mecanismo constitucional, como una instancia adicional dentro del trámite ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Jero S.A.S., a través de apoderado judicial, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001 33 33 015 2018 00006 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La sociedad Jero S.A.S. solicitó la protección del derecho fundamental enunciado, para lo cual formuló la siguiente pretensión: “3. PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE vulnerado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, con ocasión al indebido trámite llevado dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-015-2018-000006-00 ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia judicial de segunda instancia No. 146 del 22 de julio de 2020, proferidas dentro del proceso con radicado No. 76001-33- 33-015-2018-000006-00, y se PROFIERAN decisiones ajustadas a derecho, donde se le de valor al material probatorio aportado, a las normas que regulan la materia y la Jurisprudencia.”1 1.2.
Como sustento de lo anterior, a título de hechos, señaló que, a través de la Resolución No. 4113.010.24.064. del 14 de febrero de 2017, que fue confirmada por la Resolución No. 4133.010.21.662 del 26 de julio de 2017, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (en adelante DAGMA) de la ciudad de Cali, la encontró responsable de la afectación al sistema de flujo de aguas subterráneas y de los niveles del aljibe concesionado bajo el número Vc-886, daños que se produjeron como consecuencia de las excavaciones que la actora llevó a cabo para la ejecución de la obra del Hotel La Sagrada Familia.
Por ende, le impuso una multa de treinta y siete millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($ 37.134.476). Expuso que, en contra de las aludidas decisiones, impetró demanda de nulidad y restablecimiento, que correspondió en primera instancia al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en sentencia dictada en audiencia el 17 de junio de 2019, declaró la nulidad de los actos enjuiciados.
Sostuvo que, en contra de esa providencia, interpuso recurso de apelación, debido a que no se accedió a pretensión relacionada con la condena en costas. Agregó que, por su parte, el DAGMA presentó la alzada el 28 de junio de 2019. Arguyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 22 de julio de 2022, notificada el 4 de agosto de ese año, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones del libelo introductorio.
Anotó que dicha decisión atentó contra su derecho fundamental al debido proceso al desconocer los principios de tipicidad y legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que la autoridad judicial accionada pretendía subsanar las falencias del trámite adelantado por el DAGMA dentro del proceso judicial. 1 Visible a folio 31 del escrito de tutela Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, luego de referirse de manera general al derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad y tipicidad, reprochó que la decisión impugnada ignoró que en el auto de formulación de cargos del procedimiento sancionatorio, no se individualizaron las normas que supuestamente habían sido infringidas por la conducta investigada, ni tampoco se indicó cuál era la sanción o medida a la que se enfrentaría esa sociedad de ser hallada responsable, de manera que se había vulnerado lo previsto en el Decreto 1541 de 1978 y en los artículos 24 de la Ley 1313 de 2009 y 47 de la Ley 1437 de 2011.
Destacó que el Tribunal, sin ningún tipo de sustento, adecuó la conducta que le fue imputada a lo previsto en los artículos 238 y 239 del del Decreto 1541 de 1978, pero que no indicó cuáles de los numerales o literales de dichas disposiciones habían sido desconocidos por esa empresa. Dijo que el DAGMA había impuesto a su arbitrio el valor de la sanción, pues el único criterio que fue tenido en cuenta fue la capacidad socioeconómica de esa empresa.
Concluyó que en la providencia demandada no se realizó un estudio de las normas que regulan el proceso sancionatorio ambiental y que, por el contrario, le fue atribuida a esa empresa, la obligación de interpretar el pliego de cargos elaborado por el DAGMA. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. A través de auto calendado el 7 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela.
Particularmente, ordenó notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, al DAGMA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, requirió al señor Jorge Leonardo Jerónimo Jiménez Aguirre, para que allegara el documento que acreditara que en la actualidad ostenta la representación de la sociedad Jero S.A.S. Además, requirió al abogado Hernando Morales Plaza, para que remitiera el acto de apoderamiento que lo habilitara a actuar a nombre de dicha empresa en este asunto2. 2 Visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los anotados mandatos fueron observados por medio de memorial del 14 de febrero de 2023, en el que el aludido profesional del derecho allegó el correspondiente certificado de existencia y representación en el que consta que el señor Jiménez Aguirre sí tiene la representación legal de la sociedad actora.
Igualmente, remitió el respectivo acto de apoderamiento que lo habilita a actuar en el trámite de la referencia3. 2.2. Por oficio del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pidió que se niegue la acción de amparo señalando que la decisión controvertida se soportó en el material probatorio obrante en el proceso ordinario, de ahí que concluyera válidamente que en el procedimiento ambiental sancionatorio se habían respetado las garantías constitucionales y legales de la empresa actora y, por ende, no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia4. 2.3.
Por su parte, el Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiente de Cali, contestó el escrito de tutela en oficio de 15 de febrero de 2023, solicitando su desvinculación del presente asunto, bajo el argumento que respetó las garantías de defensa de Jero S.A.S, dando estricto cumplimiento a la normativa que regula el procedimiento sancionatorio iniciado en su contra.
De ahí que afirmara que no participó en la trasgresión de los derechos fundamentales de la empresa demandante, que es alegada en esta sede. Finalmente, alegó que la “accionante, ya ha acudido a la intervención de la administración de justicia al respecto, tal como se prueba en los anexos que se aporta, por lo tanto resulta improcedente hablar de vulneración en favor de la accionante, máxime, cuando existiendo otros mecanismos de defensa judicial, los mismos ya fueron agotados”5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 3 Visible en el índice número 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 4 Visible en el índice número 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Visible en el índice número 13 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20216, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos 3.2.1. Mediante la Resolución No. 4113.010.24.064. del 14 de febrero de 2017, confirmada por la Resolución No. 4133.010.21.662 del 26 de julio de 2017, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente – DAGMA de la ciudad de Cali, sancionó a la empresa actora con una multa de treinta y siete millones ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($ 37.134.476), al encontrarla responsable de la afectación sistema de flujo de aguas subterráneas y de los niveles del aljibe concesionado Vc-886, causados por las excavaciones desarrolladas dentro de la obra Hotel La Sagrada Familia. 3.2.2.
En contra las precitadas decisiones, la sociedad Jero S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali que, en fallo del 17 de junio de 2019, declaró la nulidad de los anotados actos administrativos. Sin embargo, dicha providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia del 22 de julio de 2022, por la cual, se denegaron las pretensiones del libelo introductorio. 6 “ARTICULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.(…)” Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.3.
Inconforme con la decisión de segunda instancia, la sociedad Jero S.A.S. presentó la petición de amparo de la referencia, alegando que fue vulnerado su derecho al debido proceso. 3.3. De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 3.3.1. De la relevancia constitucional En la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20197, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 7 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20228, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 3.3.1.1.
De la constatación sobre la posible afectación a derechos fundamentales. Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Constitucional, en las sentencias T– 422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, ha entendido que para la acreditación de este primer elemento es necesario que la parte interesada, en el escrito de tutela: (i) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales y (iii) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados9.
En otras palabras, para superar dicho elemento el Juez no puede limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, sino que debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 La Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008 ha entendido el núcleo esencial de un derecho como: “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del núcleo esencial del mismo.
Por ende, únicamente cuando se observe que la vulneración del derecho acontece en su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la trascendencia necesaria para permitir que se logre exceptuar en un juicio constitucional, el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. 3.3.1.2.
Impedir que se controviertan asuntos de mera legalidad o económicos en la acción de tutela En este punto, el Juez debe verificar que en la acción de amparo no tenga como finalidad la protección de intereses económicos y/o se debatan asuntos meramente legales, dado que éstos no tienen trascendencia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, señaló: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional (…) en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.
Para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.”. 3.3.1.3.
Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, frente al tercer elemento, es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida 3.3.1.4.
Caso concreto Bajo estos parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional para determinar si, en el presente caso se acredita tal requisito. Para ello, debe tenerse en cuenta que la demandante invocó como violado el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de julio de 2022, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001 33 33 015 2018 00006 01. 3.3.1.4.1.
De la ausencia de una posible vulneración del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. En ese orden, la Sala deberá analizar las razones por las cuales la actora considera que la autoridad judicial demandada vulneró el aludido derecho fundamental, para determinar si, prima facie, dicha trasgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”10 Sin embargo, para el caso bajo examen, la Sala advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. 3.3.1.4.2.
De la discusión de asuntos de mera legalidad y de carácter económico Sobre el particular, de la revisión de la demanda lo que se advierte es que no propuso un debate sobre un asunto constitucional, sino que el reparo que motivó la presentación de la petición de amparo de la referencia es una discusión meramente legal y económica. En efecto, de la lectura del libelo introductorio se colige que lo 10 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que busca la parte actora es evitar pagar la multa que le fue impuesta por el DAGMA, pues es del criterio que el procedimiento ambiental sancionatorio en su contra está viciado de nulidad al desconocer los principios de legalidad y tipicidad. 3.3.1.4.3.
Del uso de la acción de tutela como una instancia adicional dentro del trámite ordinario En este caso, resulta evidente que la presente controversia gira sobre el mismo objeto de debate propuesto en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello es así, pues lo que pretende Jero SA.S. con la interposición de la demanda es que el Juez constitucional reviva la discusión sobre la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, de manera que llegue a una conclusión distinta sobre la procedencia de las pretensiones planteadas en el proceso ordinario, al estar inconforme con lo resuelto por el Tribunal. 3.3.1.4.4.
Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que no aparece acreditado el requisito de relevancia constitucional, lo que por sí solo conduce a la improcedencia de la acción de tutela. 3.4. Por último, se negará la petición de desvinculación del Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiente de Cali, en la medida que dicha entidad fue llamada a este trámite en atención a que participó del proceso ordinario objeto de controversia, de ahí que asista un claro interés para intervenir el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO: NEGAR la petición de desvinculación del Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiente de Cali, por las razones indicadas en la parte considerativa de este proveído.
Radicado: 11001 03 15 000 2023 00559 00 Demandante: Jero S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de marzo de 2023.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.