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11001031500020230407401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-19

Radicación interna: 355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Orozco Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Demandantes: HERNANDO OROZCO GARCÍA Y OTRO Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo constitucional y negó las pretensiones de la tutela.

I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Hernando Orozco García y Carolina Orozco Robles, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Fiscalía General de la Nación1 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a «la presunción de inocencia, debido proceso, vía de hecho interpretativa sustantiva, procesal, probatoria, y demás que este juez de tutela encuentre vulnerados».

Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con la sentencia de 29 de julio de 20222 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la cual, revocó el fallo de 20 de marzo de 2014, en el que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía 1 La parte accionante indicó a la referida entidad como demandada.

Sin embargo, no fundo ninguna pretensión en contra de esta. 2 Proferida el 29 de julio de 2022 (notificada el 2 de febrero de 2023). Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General de la Nación, y que se identificó con el radicado No. 76001-23-31-000-2010- 00788-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 4.2.- Que como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE LA SUBSECCIÓN C DEL 29 DE JULIO DE 2022. NOTIFICADA POR EDICTO EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2023. RAD. 76001.23-31-000-2010-00788-01(52374), del Consejo de Estado.

Y ordenar a dicha Subsección C, en un término prudente, profiriera un fallo de reemplazo. Al resolverse el caso del tutelante no violar la presunción de inocencia del tutelante, así como valorar los efectos en el derecho fundamental de la libertad tiene el vencimiento o cumplimiento de términos por parte del fiscal en la ley 600 de 2000, sobre el tutelante, cuando la libertad del tutelante la recupera por decisión del juez penal. 4.3.- O en su defecto, se deje incólume la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, de 20 de marzo de 2014, sentencia que le concedió las prestaciones al tutelante, porque le reconoció su derecho fundamental a la libertad, en tanto, para el tiempo de los hechos existían precedentes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que lo protegían.

Así entonces, se le protege el principio de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima. 4.4.- O en su defecto tomar otra decisión que ordene este juez de tutela.3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El actor junto con su grupo familiar promovió el medio de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en procura de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que padeció por cuenta del proceso penal que se adelantó en su contra, en el que el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Cali, lo absolvió4.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que luego del trámite de ley, dictó sentencia de primer grado5 en la que accedió a las pretensiones de la parte actora al considerar que hubo una actuación 3 Transcripción literal, con posibles errores mecanográficos. 4 Sentencia 5 de junio de 2008, al considerar que la Fiscalía no demostró la conducta imputada, esto es tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 5 Marzo 20 de 2014.

Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 irregular de la administración de justicia, pues se probó el daño, esto es la privación injusta de la libertad6.

Los demandados apelaron la decisión del a quo, recurso del que conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dictó fallo de segunda instancia7 en el que revocó la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar, negó las pretensiones. Para el ad quem la Fiscalía General de la Nación actuó de manera razonada en las etapas de la instrucción del proceso penal, dado que, fundamentó jurídica, fáctica y probatoriamente las decisiones en la investigación y presentación del caso del señor Orozco García. Respecto de la Rama Judicial, por cuenta del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, advirtió que no ocasionó un daño antijurídico, pues apenas contó con la oportunidad procesal, sustituyó la medida de prisión y otorgó la libertad provisional al hoy accionante.

Posteriormente, en un término razonable dictó sentencia absolutoria. 1.3. Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte demandante con la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C se vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, pues las razones plasmadas en el fallo reprochado, argumentaron un aparente cambio de jurisprudencia, pues desde el 2010, fecha en que instauró la demanda de reparación directa, el tutelante tenía a su favor una sentencia de unificación que reconocía derechos a los privados injustamente de la libertad.

Y para el 2023, término que consideró desproporcionado para resolver el recurso de apelación, se «aplicó» otra, en desmedro del precedente que le favorecía8. Afirmó que el fallo acusado incurrió en una irregularidad “probatoria procesal y/o sustantiva” porque «no puede decir o interpretar lo que ya el juez penal interpreto. Contundente el juez exculpo al tutelante y a su defensa, de posibles dilaciones en el proceso penal.

Toda la culpa de la omisión en el vencimiento o cumplimiento de términos es totalmente del fiscal. Omitió la entidad tutelada (Consejo de Estado) hablar de qué pasa si hay vencimiento o cumplimiento de términos y se le otorga la libertad a una persona (por el juez, no por la fiscalía)». 6 La que se ocasionó por cuenta de una incriminación que no pudo probarse en el trámite del proceso penal, razón por la que no se cumplieron los requisitos ni los fines que el ordenamiento jurídico reclamaba para limitar su libertad. 7 29 de julio de 2022 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Notificado por edicto del 3 de febrero de 2023. 8 A juicio del tutelante el Consejo de Estado en 2013 reconocía que para condenar al Estado solo era necesario la absolución del procesado, luego se presumía que la privación de la libertad había sido injusta. Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que la sentencia cuestionada no se fundamentó en la prueba recolectada por el juez penal, sino por la conjetura de la sala, que lo llevó a concluir que la privación de la libertad del actor fue proporcional y racional, en tanto que la medida de aseguramiento la adoptó el mismo funcionario que investigó, por cuenta de la Ley 600 de 2000.

Indicó que desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia SU-363 de 2001 de la Corte Constitucional, según el cual el juez contencioso administrativo debía realizar el análisis de la conducta del procesado desde la perspectiva de la culpa y el dolo (en responsabilidad estatal). Finalmente, aseguró que no se tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente que permitía concluir que el actor es un transportador de buena fe exenta de culpa. 1.4.

Auto admisorio Una vez subsanada la falencia observada por el despacho de conocimiento9, por auto del 22 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a i) los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ii) a la Nación – Fiscalía General de la Nación; iii) a la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-; iv) a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; v) a las señoras Bellanid, Mariana, María Leyla Orozco García, Arcelia Orozco García, Olivia Orozco García y Carmen Emilia Bedoya, como terceros interesados; vi) así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que remitiera el expediente digital del medio de control reprochado, entre otros, por los autores. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Quien fungió como ponente de la decisión atacada en sede de tutela, advirtió que la misma es improcedente.

Señaló que la parte actora reclamó la vulneración del derecho al debido proceso, no obstante, lo hizo sobre unas bases argumentativas que no corresponden con el núcleo del derecho, sino con su forma particular de concebir cómo se debió fallar el asunto. 9 Existencia de poder para actuar en nombre de los accionantes. Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así mismo, explicó que en el caso bajo estudio era evidente la ausencia de relevancia constitucional, pues los tutelantes pretendían darle continuidad al debate zanjado en sede ordinaria.

Indicó que no se conculcaron los derechos reclamados por los actores, como quiera que se les garantizó la participación en todas las etapas del proceso y el ejercicio de los recursos previstos en la ley. Que no se encontró afectación al derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de la reparación directa, ya que no es de su órbita jurisdiccional intervenir en él. Señaló que el supuesto vencimiento de términos durante la investigación penal, no fue objeto de debate en la reparación lo que evidencia que pretende que el trámite constitucional sea una nueva oportunidad para ampliar una litis que ya concluyó. Agregó que las decisiones que se toman alrededor del medio de control de reparación directa no tienen la virtud de modificar o afectar las del proceso penal, ni mucho menos la presunción de inocencia. Refirió que no venía al caso hacer el análisis de la culpa que se ventiló en la sentencia SU - 363 de 2021, por cuanto en la determinación del 29 de julio de 2022, no se encontró fundamento para imputar responsabilidad a las demandadas, por lo que era nugatorio analizar un elemento que estaba llamado a producir elementos liberadores.

En lo que respecta a la aplicación del precedente judicial que indicó regía para el año 2013, sin describir a cuál, consistente en que para condenar patrimonialmente al Estado bastaba la absolución del proceso, afirmó que para la época de los hechos que relata el demandante el régimen por el cual se decantaba los casos de privación injusta de la liberta, era subjetivo o de falla en el servicio.

Contrario a lo señalado por los tutelantes, en la sentencia reprochada con la acción constitucional se aplicaron los criterios jurisprudenciales actuales de la sección, que están conformes con los de la Corte Constitucional (SU - 072 de 2018 y C - 037 de 1996) en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Para la judicatura accionada, el actor pretende reabrir el debate judicial con el fin de controvertir el análisis efectuado por el juez de la apelación, como si fuera una instancia adicional. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, por cuanto no cumplía con las causales generales tratándose de sentencia judicial, como quiera que no se superaba la subsidiariedad, ni se vulneró el precedente jurisprudencial Los demás, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en proveído del 23 de noviembre de 2023, declaró la improcedencia del amparo invocado, «respecto de los argumentos relacionados con el vencimiento de términos en el marco del proceso penal» y negó las pretensiones, en lo que atañe a los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico.

Respecto a la primera, advirtió que los argumentos frente al vencimiento de términos en el marco del proceso penal no cumplían con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, tal asunto no fue propuesto como fundamento de la falla del servicio alegada en la demanda, ni el recurso de apelación, sin que la tutela pueda ser empleada para adicionar argumentos y mejorar oportunidades procesales.

Adujo que, los argumentos de la tutela se limitaron a expresar las opiniones que le mereció la sentencia cuestionada, sin exponer verdaderos yerros que permitieran el estudio a partir de la configuración de un defecto. Frente al desconocimiento del precedente judicial y al defecto fáctico por no valorar algunas pruebas, advirtió que se superaba la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, razón por lo que realizó un estudio de fondo.

En relación con el primero, advirtió que no estaba llamado a prosperar el pedimento de la parte actora, de aplicar la tesis jurisprudencial vigente en la que se instauró la reparación directa, pues la autoridad judicial aclaró que resolvería el caso a partir de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que es el precedente vigente al momento de proferir la sentencia, precisando que el ordenamiento jurídico no establecía un régimen de responsabilidad específico bajo el que debieran analizarse los casos de privación de la libertad (C-037 de 1996).

Así mismo, indicó que la sentencia de segunda instancia proferida en la reparación directa, data del 29 de julio de 2022, por tanto, el accionado debía aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes, es decir la SU - 072 de 2018. En cuanto al desconocimiento de la sentencia SU - 363 de 2021, refirió que no se configuraba, porque tal unificación fue en punto a la interpretación constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

El defecto fáctico alegado, según el cual se acreditó la condición de transportador del actor y el desconocimiento de la sentencia penal absolutoria, tampoco prosperó. A juicio del a quo no era de recibo pretender que automáticamente la sentencia absolutoria conllevara la responsabilidad administrativa del Estado por la privación de la libertad.

Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Afirmó que, al desatar el recurso, la sala estableció que de acuerdo con el estado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia «el título de imputación que aplicaría sería el subjetivo de responsabilidad bajo el título de imputación por falla probada del servicio», aspecto no cuestionado en este trámite constitucional.

A juicio del juez constitucional de primera instancia, el ad quem del medio de control de reparación directa analizó el material probatorio obrante en el expediente que lo llevó a concluir que la medida de aseguramiento impuesta contra el hoy tutelante se ajustó a los presupuestos de racionalidad, necesidad y proporcionalidad. Aunado a ello, señaló que tuvo en cuenta los indicios que justificaron la medida de aseguramiento, como quiera que la captura fue en flagrancia, existió denuncia de un informante, informe de las autoridades, se halló el ácido sulfúrico sin autorización para su transporte, el camión contenía 53 bidones de plástico entre otros.

Refirió que el estudio hecho por el juez de la reparación, arrojó que la medida impuesta se ajustó al ordenamiento, con argumentos razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento, sin que le fuera dado revisar otros elementos probatorios que sugirieran que no había lugar a imponer la medida, como quiera que era una valoración propia del juez penal, surtida al interior de ese proceso. 1.7.

Impugnación La sentencia fue notificada el 1º de diciembre de 2023 y por comunicación del 5 siguiente, la parte actora manifestó: «Por medio de este escrito interpongo el recurso de apelación contra la sentencia de tutela de la referencia que negó la misma. Me notifique de la sentencia el día 4 diciembre de 2023.esta semana o mañana 6 de diciembre estaré sustentando la apelación».10 No obstante, el 26 de enero de 2024, remitió a esta Colegiatura memorial con el que manifestó, sustenta la impugnación presentada.

Señaló que el juez constitucional de primer grado no se pronunció respecto del tema que planteó frente a la Ley 600 de 2000 y advirtió que en el proceso penal que se adelantó en su contra, el fiscal dejó vencer los términos, razón que originó que el juzgado de conocimiento decretara su libertad y de manera posterior decidiera absolverlo.

In extenso, criticó la actuación del fiscal que tuvo a su cargo el asunto por el cual fue privado de la libertad y consignó las fallas en las que a su juicio incurrió, así como el detalle del desarrollo del proceso penal bajo la Ley 600 de 2000, así como su inconformidad respecto al papel del ente acusador, en sus palabras como juez y parte 10 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.

Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dentro de la actuación al investigar el delito y haber sido quien profirió la medida de aseguramiento en su contra.

Para el actor el fallo de tutela que impugna no tuvo en cuenta lo decidido por el juez penal, sino las «conjeturas» de la Sala que conoció la reparación directa, según la cual la privación de la libertad fue proporcional y racional. Adujo que el asunto bajo estudio, tiene relevancia constitucional al tratarse del derecho fundamental a la libertad.

Así mismo advirtió que el fallo del juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa no tuvo en cuenta que recobró la libertad por vencimiento de términos, que no hizo un análisis de la captura producida por la orden del fiscal, quien además no presentó escrito de acusación. Así como tampoco, el análisis del juez penal, quien expuso la omisión de la fiscalía, que conllevó a que recobrara su libertad.

Situaciones que considera deben ser analizadas por el juez de tutela, ya que el fiscal no podía ser juez y parte para decidir la libertad de las personas. Refirió que no tenía por qué soportar la carga omisiva del fiscal, ya que tal conducta no dependió de maniobras de su parte. Finalmente requiere se revoque el fallo de tutela impugnado y se conceda el amparo solicitado. 1.8 Actuación en segunda instancia El proyecto de sentencia fue registrado para el 15 de febrero de 2024, con el fin de que la sala de decisión de la sección decidiera el asunto.

Sin embargo, el magistrado Omar Joaquin Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer y decidir el asunto, en cuanto a que se encontraba incurso en la causal del numeral 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal. «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» De acuerdo con lo anterior, mediante auto del 15 de febrero de 2024 se ordenó el sorteo de 2 conjueces, uno suplente y uno principal, con el fin de dirimir la manifestación de impedimento.

Así mismo, la secretaria mediante sorteo celebrado el 21 de febrero del 2024 dispuso a los doctores German Lozano Villegas y Humberto Antonio Sierra Porto, como principal y suplente, respectivamente, como los conjueces para dirimir el asunto. Por último, mediante auto del 21 de marzo del 2023 se dispuso declarar infundado el impedimento manifestado por el Dr. Barreto Suárez, por lo cual, fue reintegrado a recomponer la sala de decisión de la Sección Quinta, con el fin de proferir sentencia del asunto.

Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional14 Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada.

Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anotadas. En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 invocados por la parte actora.

Esto, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que se indicó que para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

En la sentencia SU-215 de 202216, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202217 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados;

(ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella18.

A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.

Caso concreto La sala de decisión aclara que el estudio del caso en concreto se limitará a los argumentos expuestos en el escrito inicial y que fueron reiterados en el escrito de impugnación. En ese orden, se limitará el estudio al defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios de convicción que acreditaban que el accionante fue privado injustamente de la libertad y que la culpa recayó sobre la Fiscalía General de la Nación. 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Entonces, el escrito de impugnación se dirige a demostrar que el juez de tutela de primera instancia, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos, en relación con la conducta asumida por el fiscal que conoció el proceso penal que se adelantó en su contra, por cuenta del cual fue privado de su libertad, a través del que recobró, con ocasión del vencimiento de términos, ya que el representante del ente acusador no presentó el escrito de acusación. Así mismo, que fue absuelto de los punibles investigados en dicho proceso.

Razón por la que, de manera extensa, explicó el trámite del proceso penal y las actuaciones del fiscal bajo el régimen previsto en la Ley 600 de 2000, insistiendo en que la privación injusta de su libertad ocurrió por cuenta de las conductas del fiscal a cargo del asunto. En este caso, es claro que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se observa que lo pretendido por la parte actora es reabrir un tema que ya fue zanjado por el juez natural del medio de control de reparación directa, esto es el Consejo de Estado, Sección Tercer Subsección C, el 29 de julio de 2022.

Resulta del caso precisar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022 señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Es así, como dicha Corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 especial de la solicitud de amparo.

En sentencia SU-103 de 202219, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar sí en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia: 107. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite.

(…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

En este caso, la parte actora dirigió su extenso escrito de impugnación a demostrar que el juez de segunda instancia en la reparación directa no tuvo en cuenta al momento de revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo acaecido en el proceso penal, en relación con la medida de aseguramiento que ordenó la privación de su libertad y la decisión que tomó el juez de absolverlo, así como el rol del fiscal dentro de dicho proceso, que cursó bajo la Ley 600 de 2000, recalcando que quedó libre por cuenta del vencimiento de términos, dado que el fiscal no presentó escrito de acusación. Es decir, dirigió sus amplias explicaciones a demostrarle al juez de tutela el trámite adelantado en el proceso penal, el que a su juicio debió ser tenido en cuenta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, pero no expuso el yerro en que por esta situación se incurrió la sentencia, sino simplemente, señaló las consideraciones que en su sentir debieron tenerse como derrotero para adoptar la decisión. Debe recordase que el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera 19 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, última que ocurre en el asunto objeto de estudio.

Por otro lado, la Sala estima pertinente resaltar que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que no se hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar las decisiones judiciales. Ello por cuanto dichos argumentos debieron ser propuestos en el proceso ordinario, y no traídos al juez de tutela, para que actúe como una tercera instancia ante la incuria del accionante en el marco del proceso de reparación directa que activó en procura de obtener el resarcimiento de los daños, por la presunta privación injusta de su libertad.

Lo anterior, demuestra que además no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que impone confirmar la improcedencia del amparo constitucional. Por cuanto los argumentos expuestos por el impugnante se dirigieron a atacar dicho aspecto. De acuerdo con lo expuesto teniendo en cuenta que, frente a estos argumentos, el juez de primer grado decidió negar las pretensiones de la demanda, la sala procede a modificar parcialmente la decisión por él adoptada para declarar la improcedencia por cuanto no supera el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional del asunto planteado.

III. FALLA PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de noviembre 23 del 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Demandante: Hernando Orozco García y otro Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04074-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.