CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de inepta demanda y dio por terminado el proceso AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Hernando Flórez Álvarez, por intermedio de apoderado, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anule el acto administrativo ficto, por el cual se le negó la existencia de una relación laboral encubierta —originado con ocasión de la petición formulada el 24 de diciembre de 2018, bajo el radicado núm. 2018-313-046336-2 — y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las correspondientes prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por despido injustificado y sanción moratoria. 2.
La referida demanda fue radicada el 15 de febrero de 20212 y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante 1 Samai, índice 00002, expediente digital, 4ED_EXPEDIENTEDIGITAL_04DEMANDAANEXOS y 8ED_EXPEDIENTEDIGITAL_08SUBSANACIONDEMANDA. 2 Samai, índice 2, expediente digital, 2ED_EXPEDIENTEDIGITAL_02CORREOREPARTOTAC.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 2 auto del 11 de agosto de 20213, corregido a través de proveído del día 25 del mismo mes4. 3. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE), en el escrito presentado el 27 de octubre de 20215, planteó las excepciones previas de (i) inepta demanda por indebida escogencia e individualización del acto administrativo demandable, al no haber demandado la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, notificada el 31 de diciembre de 2020;
(ii) inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, porque contra dicha resolución procedía el recurso de apelación; (iii) inepta demanda por ausencia de fundamentación de la petición nugatoria, al no señalar los vicios del acto administrativo. 4. Así mismo, (iv) caducidad del medio de control, pues debe contarse el plazo de los 4 meses desde que se cumplieron los 3 meses previstos para la configuración del silencio administrativo, esto es, el 26 de marzo de 2019, y la solicitud de conciliación se presentó el 3 de noviembre de 2020, cuando ya había vencido la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(v) prescripción extintiva de los presuntos derechos reclamados; y (vi) inepta demanda por indebida integración del contradictorio. 5. El 2 de noviembre de 20216 el demandante presentó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad accionada. 6. El 11 de noviembre de 20217 el accionante presentó memorial en el que reformó la demanda, en el sentido de incluir como demandada a la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, para que sea condenada solidariamente a pagar los respectivos emolumentos laborales reclamados.
Dicha reforma fue admitida por medio de auto del 4 de noviembre de 20228. 7. El 5 de diciembre de 2022 la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia (AVANCIENCIA), en el escrito de contestación de la demanda, formuló excepciones de mérito9.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de auto del 24 de marzo de 202310, declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el DANE y, en consecuencia, dio por terminado el proceso. 3 Samai, índice 2, expediente digital, 26_AUTOADMITEDEMANDA_ADMITEDEM. 4 Samai, índice 2, expediente digital, 31_AUTOQUECORRIJEPROVIDENCIA_CORRIJEAD. 5 Samai, índice 2, expediente digital, 43_EXCEPCIONES PREVIAS. 6 Samai, índice 2, expediente digital, 47_CONTESTACION EXCEPCIONES. 7 Samai, índice 2, expediente digital, 51_REFORMA A LA DEMANDA. 8 Samai, índice 2, expediente digital, 57_AUTOADMITIENDOCORRECCIONDEMANDA_ADMITEREF. 9 Samai, índice 2, expediente digital, 67_FIJACIONENLISTA1DIA3_TRASLADO_CONSTANCIAYCONTEST. 10 Samai, índice 2, expediente digital, 71_AUTOQUERESUELVE_DECLARAEX.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 3 Sostuvo que esa entidad con la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019 decidió la solicitud formulada el 24 de diciembre de 2018 por el demandante, relacionada con el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por el período en el cual estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios con la administración, la que le fue notificada el 31 de diciembre de 2020. 9.
Explicó que la relación laboral que se demanda se debió reclamar a través de la nulidad de la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, de lo contrario, implicaría dejar con plenos efectos jurídicos un acto administrativo que negó ese derecho pretendido y no controvertido, además, sobre el cual pudo haber operado el fenómeno de la caducidad, porque se piden acreencias laborales o prestaciones que no tienen el carácter de periódicas, y como el demandante omitió pedir la nulidad de la resolución en cita, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda. 10.
Concluyó que se configura la excepción de inepta demanda propuesta por parte de la aludida entidad demandada, por la imposibilidad de analizar la legalidad de un acto administrativo que no fue demandado, y por encontrarse su inconformidad relacionada con otro acto distinto al acusado.
3. RECURSO DE APELACIÓN 11. Contra el auto del 24 de marzo de 2023 el accionante interpuso recurso de apelación el 31 de marzo de 202311. Afirmó que presentó la reclamación ante el DANE el 24 de diciembre de 2018, bajo el radicado núm. 2018-313-046336-2, pero transcurrido un mes no obtuvo respuesta y conforme al artículo 6 de la Ley 2158 de 1948, las acciones contenciosas contra la Nación solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. 12.
Expresó que «en lo que respecta a derechos laborales, reclamados ante la administración pública, el requisito de procedibilidad se cumple tan sólo con la presentación de la reclamación, más si no ha sido resuelta en el término de un mes, ya puede acudirse a la jurisdicción». Por ende, el acto ficto cuya nulidad se demanda es el correcto, por cuanto, en lo que respecta al requisito de procedibilidad, bastaba con la reclamación administrativa y ese acto ficto, que «se presume existente al mes de haber presentado el demandante la reclamación». 13.
Añadió que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no debe desconocerse que el asunto se trata del reconocimiento de derechos que son de carácter fundamental e irrenunciables y algunos de ellos, imprescriptibles. 11 Samai, índice 2, expediente digital, 73_RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 4
4. TRÁMITE PROCESAL 14. Mediante auto del 8 de agosto de 202312, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 15. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal g)13; 15014 y 243, numeral 215, del CPACA. 5.2.
Oportunidad del recurso 16. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202116, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 17.
En el caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 31 de marzo de 202317, dentro del término de ejecutoria del auto del 24 de marzo del mismo año, como quiera que este fue notificado por estado el día 28 de ese mes18. 18. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 12 Samai, índice 2, expediente digital, 081_AUTOQUECONCEDE_CONCEDE. 13 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 14 «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 15 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso». 16 «ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […]». 17 Samai, índice 2, expediente digital, 73_RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE. 18 Samai, gestión en otros despachos, índice 49.
Por tanto, el término de ejecutoria transcurrió del 29 al 31 de marzo de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 5 5.3. Problema jurídico 19. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda, al no individualizarse el acto administrativo que definió la situación jurídica del actor respecto de su reclamación atinente a la existencia de una relación laboral encubierta?; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, ¿al no haber obtenido respuesta oportuna a la respectiva petición se encontraba habilitado para ejercer el medio de control contra el acto ficto suscitado; además, porque el asunto concierne a derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles?. 20.
La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la excepción previa de ineptitud de la demanda, y (ii) caso concreto. 5.4. La excepción previa de ineptitud de la demanda 21. En primer lugar, la Sala advierte que, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la excepción previa de ineptitud de la demanda únicamente puede alegarse por la falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 22.
Por falta de los requisitos formales: la excepción resulta procedente cuando la demanda no cumple con los requisitos relativos a su contenido y anexos, establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales determinan los elementos que debe contener el escrito, la forma de individualizar las pretensiones y los documentos que deben acompañarlo.
Se exceptúan de esta regla los anexos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 166 ibidem19, respecto de los cuales opera una excepción específica contenida en el numeral 6 del artículo 100 del CGP. 23. No obstante, dichos requisitos pueden ser subsanados en el momento de la reforma de la demanda, como lo dispone el artículo 173 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 101 del CGP, o dentro del término de traslado de la respectiva excepción, con ocasión de la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 al parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en armonía con el numeral 1 del artículo 101 del CGP. 24.
Por indebida acumulación de pretensiones: Esta excepción prospera por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137 y ss. y 165 del CPACA. 25. En consecuencia, la excepción previa de ineptitud de la demanda solo se configura cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley o la indebida acumulación de pretensiones 19 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 6 5.5.
Caso concreto 26. Como se explicó en el acápite anterior, la excepción previa de ineptitud de la demanda solo se configura cuando se advierte el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley o la indebida acumulación de pretensiones; dentro de los primeros se encuentra el contenido en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA, esto es, «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». 27.
En caso de que lo pedido sea la nulidad de un acto administrativo, también deberá observarse la exigencia del artículo 163 ibidem acerca del deber de individualizar el acto administrativo con toda precisión; regla normativa que de no cumplirse impediría una decisión de fondo sobre el asunto, como cuando el acto administrativo no es el que definió la situación jurídica concernida en la demanda y que dio origen a su interposición, por lo que es indispensable su correcta individualización20. 28.
Precisado lo anterior, verificados los antecedentes administrativos21, en el asunto bajo examen se observa que: (i) la petición presentada por el demandante ante el DANE el 24 de diciembre de 2018 (radicado núm. 2018-313-046996-2), por la cual reclamó el pago de las prestaciones causadas durante el tiempo en el que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, entre el 21 de abril de 2004 y el 30 de diciembre de 2015.
Como correo electrónico para notificaciones anotó el hflorezam@yahoo.es, además de su dirección física. 29. De igual modo, obra (ii) la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, con la que esa entidad da respuesta a la anterior solicitud —en cuyo texto se referencia la misma fecha, radicado y contenido—, en el sentido de negarla, al concluir que no se configuró relación laboral alguna mientras prestó sus servicios como contratista;
(iii) documento que evidencia el envío por mensaje de datos del correo notjudicialesdf@dane.gov.co, destinado al correo electrónico hflorezam@gmail.com, dirigido al accionante el 1.° de marzo de 2019, con el propósito de surtir la «notificación personal por medio electrónico» de la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019. 30. Así mismo, se avizora (iv) constancia emitida el 19 de enero de 2021 por la procuraduría 44 judicial II para asuntos administrativos, en la que se indica que el 3 de 20 Al respecto, puede consultarse del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de junio de 2025, proceso con radicado 41001-23-33-000-2020-00033-01 (3290-2020).
M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. En esta providencia se precisó: «la omisión en la individualización precisa del acto administrativo cuya nulidad se pretende, así como la falta de demanda del acto definitivo que afecta los derechos del demandante, constituyen vicios formales que se enmarcan dentro del numeral 2 del artículo 162 del CPACA, el cual exige que el acto impugnado esté claramente identificado».
Así mismo, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de agosto de 2022, proceso con radicado 41001-23-33-000-2019-00347-01 (3788–2021). M. P. Gabriel Valbuena Hernández. En esta oportunidad se explicó: «La figura de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se ha utilizado en la Jurisdicción Contenciosa en diferentes eventos en los cuales al juez se le presentaba la imposibilidad de resolver el fondo de la demanda por diversas, como por ejemplo la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, por falta de requisitos formales, e incluso por demandar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas». 21 Samai, índice 00002, expediente digital, 40_Cuaderno Administrativo.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 7 noviembre de 2020 el demandante formuló solicitud de conciliación extrajudicial para agotar requisito de procedibilidad para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DANE, orientada a obtener la anulación del acto administrativo ficto —que finalmente censuró en su escrito inicial—, al que se dio origen por el silencio frente a su petición de pago de prestaciones sociales por el tiempo que laboró como contratista de esa entidad.
Diligencia que se celebró en la fecha de la constancia en cita. 31. Adicionalmente, (v) comunicación del 31 de diciembre de 2020 (radicado 20201200300221), dirigido al accionante, con asunto «Notificación electrónica de la Resolución No. 0153 del 6 de febrero de 2019, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales”».
En esta comunicación se lee lo siguiente: Mediante el acto administrativo en mención, el DANE resolvió de fondo la petición presentada por Usted el 24 de diciembre de 2018, la cual se identifica con Radicado DANE No. radicado No. 2018-313-046996-222, por la cual solicita la liquidación y pago a su favor, de conceptos salariales, prestacionales e indemnizaciones laborales, correspondientes al tiempo de su vinculación como contratista de la entidad.
Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud y la del acto que la resuelve, se hace necesario poner de presente, que la entidad procuró su notificación a través de mensaje electrónico de fecha 1 de marzo de 2019; sin embargo, debido a un yerro involuntario, dicho mensaje resultó enviado a una dirección electrónica que no corresponde a la informada, y autorizada por Usted en la petición Al respecto conviene además precisar, que este error se detectó recientemente, con ocasión de las gestiones que viene realizando la entidad, para atender la solicitud de conciliación extrajudicial presentada a instancias de su apoderado especial, de la cual conoce la Procuraduría No. 144 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. Lo anterior como quiera que, dentro de dicha solicitud de conciliación, el apoderado convocante refiere a la existencia de un acto ficto o presunto, derivado del supuesto silencio de la entidad, frente a la solicitud elevada por Usted para el reconocimiento y pago de emolumentos de naturaleza laboral.
Es así como, realizadas las verificaciones correspondientes, se estableció que en su momento el DANE sí dio respuesta a la reseñada petición, y que para tal efecto se expidió un acto administrativo formal, empero, durante las gestiones emprendidas para efectos de llevar a cabo la notificación, se produjo un fallo originado en la errada digitación del dominio del buzón electrónico informado por Usted para el recibo de notificaciones23. […] Para tal efecto, copia de esta comunicación se remite a su buzón de correo electrónico24, acompañada de copia del acto administrativo notificado, informándole 22 Corresponde al número correcto de radicación de la petición, el cual es necesario precisar toda vez que, en la solicitud de conciliación recientemente presentada por el apoderado del peticionario, se alude a la radicación No. 2018-313-046336-2, el cual es equivocado, pues corresponde a un trámite diferente, que no guarda relación con el asunto. 23 El mensaje de datos se remitió equivocadamente al buzón hflorezam@gmail.com, y no al buzón hflorezam@yahoo.es, que corresponde al informado, y autorizado por Usted en su solicitud. 24 hflorezam@yahoo.es indicado dentro de la petición, como medio idóneo para la notificación de la respuesta.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 8 que contra este proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos de los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 32.
Ahora bien, cabe precisar que para la configuración del silencio administrativo negativo, el artículo 83 del CPACA establece que «[t]ranscurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa». Es decir, que vencido ese plazo sin que la administración haya emitido y notificado acto expreso tendiente a resolver el derecho de petición, en principio, la persona queda habilitada para ejercer el correspondiente medio de control, en procura de obtener la anulación del respectivo acto administrativo ficto o presunto. 33.
No obstante, el inciso final del mismo artículo 83 prevé la posibilidad de que la administración pueda emitir respuesta a la petición inicial, en la medida que el interesado no «haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [no] se haya notificado auto admisorio de la demanda».
En consecuencia, la respectiva entidad estatal no pierde competencia ni se exime de responsabilidad frente a su deber legal de responder el derecho de petición, siempre que no se haya interpuesto algún recurso contra la decisión ficta o no haya sido notificada de la admisión de la demanda. 34. Acerca del silencio administrativo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, y del deber de las entidades estatales de responder los derechos de petición, si una vez suscitado aquel, aún no han perdido competencia para responder, en sentencia C-875 de 2011, la Corte Constitucional explicó: En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho. […] De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos25, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en 25 La jurisprudencia constitucional ha señalado como requisitos que debe cumplir una respuesta para que no se considere contraria al derecho de petición, los siguientes: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.
Cfr, sentencia T-377 de 2000, reiterada en la T-400 de 2008, entre muchas otras dictadas desde el año 1992. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 9 afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo.
Sobre el tema se ha indicado: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración”26 La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel27.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “… cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”28 Se puede afirmar, por tanto, que ante la ausencia de un pronunciamiento de fondo frente a las peticiones de carácter general o particular, en los términos del artículo 23 constitucional, el Estado debe crear mecanismos que le permitan al ciudadano satisfacer sus derechos, ante su violación por parte de la administración, bien i) recurriendo ante la jurisdicción la negativa ficta o, ii) entender que la administración resolvió favorablemente sus pretensiones.
Por esta vía, se garantiza, entre otros, el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia para controvertir las decisiones de las autoridades públicas, derecho fundamental expresamente consagrado en el artículo 229 de la Constitución y que resulta obstruido por la falta de una respuesta estatal susceptible de ser recurrida en la vía gubernativa o ante la jurisdicción. 35.
En el asunto bajo estudio, nótese que cuando el demandante formuló la solicitud de conciliación extrajudicial (3 de noviembre de 2020) no había sido notificado de la respuesta dada a su petición presentada el 24 de diciembre de 2018 ante el DANE y que, en principio, consideró se había originado un acto administrativo presunto29; sin embargo, mediante Resolución 153 del 6 de febrero de 2019 esta entidad la decidió sin que la hubiere notificado al accionante, puesto que, tal como lo reconoció en la comunicación del 31 de diciembre de 2020, hubo un error en el correo electrónico al que debió enviarse el mensaje de datos que contenía dicha notificación personal, por lo que esta actuación la realizó formalmente el mismo 31 de diciembre de 2020. 36.
Por lo tanto, en razón a que el auto admisorio de la demanda —luego de su 26 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo Vigente y 83 del nuevo Código Contencioso Administrativo. 28 Cfr. Sentencia T-479 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, este fallo reitera un sin número de pronunciamientos que desde el año 1992 ha proferido esta Corporación sobre la materia. 29 Al haber transcurrido más de 3 meses sin obtener respuesta.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 10 corrección— se notificó al DANE el 10 de septiembre de 202130, a la fecha en la que se surtió la notificación personal de la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, con la que se atendió la petición del actor del 24 de diciembre de 2018 (31 de diciembre de 2020), dicha entidad no había perdido competencia para decidir sobre aquella y notificar su respuesta, de conformidad con el inciso final del artículo 83 del CPACA. 37.
Diligencia de notificación que, además, colmó los requisitos previstos en el artículo 6731 del CPACA, por cuanto se le envió a la dirección de correo electrónico autorizada en su petición, con remisión de la copia de la aludida resolución y de la comunicación en la que le señalaron los recursos procedentes. 38. En este orden de ideas, ante la existencia del acto administrativo expreso que definió la situación jurídica del accionante frente a la petición que formuló el 24 de diciembre de 2018, incluso antes de la presentación de la demanda (15 de febrero de 2021), en principio, se advierte que, de conformidad con el artículo 163 del CPACA, en armonía con el numeral 2 del artículo 162 ibidem, en la demanda debió individualizarse, pues, pese a que la entidad accionada permitió que se originara el silencio administrativo negativo, a la fecha de la notificación de aquel acto expreso, no había perdido competencia para ello, de acuerdo con el artículo 83 ib. 39.
No obstante, la Sala estima que, en razón a las circunstancias particulares que rodean el caso, resulta violatorio del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia decretar la excepción de inepta demanda, al no haber individualizado como acto demandado la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, cuando por un actuar negligente de la administración, tan solo con ocasión de la solicitud de conciliación extraprocesal, advirtió su falta de notificación y con posterioridad procedió a realizarla —dos años después de la radicación de la petición—, pese a haber dado lugar al silencio administrativo. 40.
En esa medida, resulta claro que en este caso el demandante actuó bajo el convencimiento de la existencia del acto administrativo presunto, tanto es así que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en ese sentido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la anulación de aquel, por lo que es manifiestamente desproporcional exigirle ahora que haya dirigido la demanda contra la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, cuando la misma administración generó en él actor ese convencimiento. 41.
Lo anterior, cuanto más, si no ha operado la caducidad, pues, además de que 30 Samai, gestión en otros despachos, índice 00017. 31 «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 11 entre la fecha de la notificación de la aludida Resolución 153 del 6 de febrero de 2019 (31 de diciembre de 2020) y la de la presentación de la demanda (15 de febrero de 2021) no transcurrieron más de 4 meses, en todo caso, la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201632, fijó como regla que en los asuntos atinentes a relaciones laborales encubiertas «[…] las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control». 42.
Por consiguiente, en virtud de los derechos de acceso a la administración de judicial y tutela judicial efectiva, en armonía con el artículo 11 del Código General del Proceso (CGP), según el cual el juez debe interpretar las normas procesales en aplicación de los principios constitucionales, en este asunto al haber trascurrido el plazo de los 3 meses de que trata el artículo 83 del CPACA para la ocurrencia del silencio administrativo negativo y haberse notificado la respuesta al derecho de petición dos años después de su presentación, no resulta proporcional decretar el medio exceptivo de ineptitud de la demanda por no haberse demandado el acto administrativo expreso. 43.
En tal sentido, dadas las facultades del juez como director del proceso, que le permiten adoptar las medidas conducentes para precaver vicios del procedimiento (artículo 42 del CGP), resulta pertinente tener como acto administrativo demandado la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, en lugar, del acto administrativo ficto acusado, máxime cuando ambos tuvieron como origen la petición formulada el 24 de diciembre de 2018 y la decisión fue negativa frente al reconocimiento del derecho reclamado en torno a la existencia de la relación laboral encubierta y el pago de las correspondientes prestaciones sociales. 44.
Además de la anotado, la Sala aclara que, si bien contra la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019 procedía el recurso de apelación, cuya interposición no se encuentra evidenciada en el expediente, dado que la administración permitió que se suscitara el silencio administrativo y aunque antes de la admisión de la demanda, enmendó su error respecto de la notificación de dicho acto, no puede desconocerse que esto se dio 2 años después del ejercicio del derecho de petición, por lo que hacer oponible el requisito de procedibilidad de agotar el recurso obligatorio contra el acto administrativo sería excesivo frente a la situación particular, dada la negligencia de la administración. 45.
A partir de lo expuesto, no resulta procedente declarar probada la excepción de inepta demanda porque el accionante omitió, al individualizar el acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, demandar la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, que resolvió la petición del 24 de diciembre de 2018 —que había dado lugar al 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).
M. P. Carmelo Perdomo Cuérter Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 12 silencio administrativo negativo—, en lugar del acto ficto, puesto que por un actuar negligente de la administración en la diligencia de notificación, esta se realizó en debida forma dos años después de su expedición, esto es, el 31 de diciembre de 2020, incluso después de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (no se comparte, como ya se expuso, la administración aún estaba facultada para expedir el acto; el demandante pudo y no lo hizo, antes de su expedición demandar el acto ficto.. 46.
Por consiguiente, en atención a las circunstancias particulares del asunto, ya que la mencionada resolución constituye la decisión expresa frente a la misma reclamación administrativa que había dado lugar al silencio administrativo, además de haber sido también negativa del derecho reclamado, el tribunal estaba en el deber de adoptar la medida de saneamiento conducente que permitiera la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del accionante33. 47.
En consecuencia, la Sala revocará el auto del 24 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda y, a manera de medida de saneamiento, se dispondrá tener como acto administrativo demandado la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, en lugar, del acto ficto acusado, con la advertencia de que, en atención a las particulares circunstancias que rodearon el presente asunto, suscitadas por la negligencia de la administración en la notificación de esa resolución, no será oponible al demandante la interposición del recurso de apelación que en la notificación del 31 de diciembre de 2020 se le informó que procedía contra esa resolución. 5.6.
Reconocimiento de personería 48. Por último, se reconocerá personería a la abogada Diana Carolina Mejía Zapata, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.410.561, portadora de la tarjeta profesional núm. 224.059 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística en los términos del poder otorgado34.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 24 de marzo de 2023, que declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el DANE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 33 En similar sentido, se pronunció esta Sala en auto del 13 de noviembre de 2025, expediente 66001-23-33-000- 2019-00168-01 (6517-2022), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 34 Samai, índice 5.
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00331-01 (6766-2023) Demandante: Hernando Flórez Álvarez Demandadas: Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística y otra 13 Segundo. En consecuencia, como medida de saneamiento, tener como acto administrativo demandado la Resolución 153 del 6 de febrero de 2019, por la cual se resolvió la solicitud formulada por el demandante el 24 de diciembre de 2018, en lugar, del acto ficto acusado, con la advertencia de que no le será oponible la interposición del recurso de apelación que se le informó que procedía en la notificación de esa resolución realizada el 31 de diciembre de 2020, por lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Reconocer personería a la abogada Diana Carolina Mejía Zapata, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.410.561, portadora de la tarjeta profesional núm. 224.059 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en los términos y para los efectos del poder especial conferido.
Cuarto. Devolver este expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.