Micelio
63001233300020220012601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-05-18

Radicación interna: 27705 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Asociacion Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia-Asobancaria·Demandado: Municipio De Armenia

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-01 (27705) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Radicación: 63001-23-33-000-2022-00126-01 (27705) Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) Demandado: Municipio de Armenia Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Asobancaria contra el auto del 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES Asobancaria interpuso demanda de nulidad simple, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del artículo 46 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, en cuanto aumentó la tarifa del impuesto de industria y comercio (ICA) de las entidades del sector financiero del 10 al 12,5 por mil.

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 46 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre de 2021, por estimar que desconoce el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, pues los concejos municipales deben sustentar las razones de acuerdo a su realidad y que sea una modificación presentada por el alcalde. Agregó que también fueron desconocidos los artículos 287 y 313 [4] de la Constitución Política.

Por auto de 31 de enero de 2023, el tribunal de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar solicitada sin pronunciamiento por parte del municipio de Armenia. Por auto del 20 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Quindío denegó la medida cautelar porque con los elementos probatorios existentes (Estatuto Tributario de Armenia) no se evidenció una transgresión de las normas constitucionales y legales invocadas.

Adicionalmente, señaló que no fue posible identificar los supuestos de hecho y de derecho en que se sustentó la solicitud de suspensión provisional. La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 20 de febrero de 2023. En ese sentido, señaló que dentro de los anexos de la demanda se encuentra el proyecto de acuerdo, la exposición de motivos en donde se observa que las tarifas al sector financiero se ajustarían al 10 por mil, aunque en el Acuerdo 229 de 2021 se fijó en 12.5 por mil.

Reiteró lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional y agregó que se encuentra legitimado en la causa, en razón al carácter público del medio de control, cuya finalidad es la protección del orden jurídico. Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-01 (27705) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 10 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de no decretar la suspensión provisional, puesto que con el proyecto de acuerdo aportado «no es dable establecer las motivaciones de la norma, ni los debates o justificaciones que se surtieron para su expedición y poder corroborar el otro supuesto de la norma invocada como violada que alude ‘a las realidades tributarias de la capital’».

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer la procedencia de la solicitud de suspensión provisional del artículo 46 del Acuerdo 229 del 13 de diciembre de 2021. La parte recurrente solicitó la suspensión provisional, pues, a su juicio, la disposición demandada desconoce los límites previstos en los artículos 14 de la Ley 2082 de 2021 y, 287 y 313 [4] de la Constitución Política, al haber fijado una tarifa de ICA del 12,5 por mil para entidades del sector financiero sin el cumplimiento de los requisitos legales.

El artículo 231 del CPACA prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

En el caso examinado, la Sala concuerda con el a quo en que la demandante, al solicitar la suspensión provisional, no cumplió la carga argumentativa de exponer las razones por las que es procedente la medida cautelar. En efecto, revisada la solicitud de suspensión provisional y el recurso de apelación, la Sala constató que Asobancaria se limitó a señalar que la disposición demandada desconoce las normas superiores invocadas, pues aumentó la tarifa sin el cumplimiento de los requisitos legales, en razón a que los Concejos Municipales deben sustentar la decisión de acuerdo a su realidad, aunado a que la iniciativa es privativa del Alcalde.

Sin embargo, la solicitud no presenta argumentos concretos para demostrar la vulneración aducida. A juicio de la Sala, la falta de sustentación de la medida cautelar impide a esta corporación realizar el ejercicio de confrontación de la disposición demandada y las normas superiores invocadas para determinar la procedencia de la suspensión provisional.

En cambio, se advierte la necesidad de adelantar un análisis jurídico y probatorio para dilucidar el tema, en tanto, el cuestionamiento de la actora se fundamenta en el aumento de la tarifa del ICA para entidades del sector financiero sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, lo cual requiere el respectivo estudio, reservado para la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 20 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la solicitud de suspensión provisional.

Radicado: 63001-23-33-000-2022-00126-01 (27705) Demandante: Asobancaria Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN