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25000233600020130201102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-03-04

Radicación interna: 65962 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Agencia Nacional De Hidrocarburos·Demandado: Seismiccorp Service S.A., Exploracion Sismica De Suramerica Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02011-02 (65.962) Actor: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Demandado: EXPLORACIÓN SÍSMICA DE SURAMERICANA S.A.S. Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RECURSO DE APELACIÓN - alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó adecuadamente.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se pidió la nulidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó la licitación pública ANH-08-LP-2012 a la unión temporal Explorasur, así como también la nulidad absoluta del contrato suscrito entre dicha figura asociativa y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en que la actora, en virtud de una queja presentada por uno de los proponentes, advirtió que unas certificaciones allegadas por la demandada en el proceso de selección eran falsas.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 20 de noviembre de 2013, la Agencia Nacional de Hidrocarburos -en adelante ANH-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la unión temporal Explorasur, integrada por las sociedades Exploración Sísmica de Suramericana S.A.S. y Seimiccorp Service S.A., con el fin de que se declarara: (i) la nulidad del acto de adjudicación proferido en el proceso licitatorio No. ANH-08-LP-2012, contenido en la Resolución No. 339 del 6 de agosto de 2012, y (ii) la nulidad absoluta del contrato No. 203 del 6 de agosto de 2012.

De manera subsidiaria, pidió que se declarara la nulidad relativa del referido negocio jurídico. Asimismo, solicitó que se ordenara la restitución de las sumas pagadas a los miembros de la unión temporal con ocasión del referido acuerdo de voluntades; que se condenara a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios y que se liquidara judicialmente el contrato No. 203 del 6 de agosto de 2012. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: La ANH suscribió el contrato 203 del 6 de agosto de 2012 con la unión temporal Explorasur, por un valor de $31.078’302.654, en virtud de la adjudicación del proceso de licitación pública ANH-08-LP-2012, efectuada mediante Resolución 339 del 6 de agosto de 2012.

Con posterioridad a la celebración del referido contrato, en virtud de una queja formulada por uno de los proponentes, la ANH advirtió la falsedad de algunas de las certificaciones allegadas al proceso de selección para acreditar la experiencia de uno de los miembros de la unión temporal Explorasur, en concreto, de la sociedad Seimiccorp Service S.A. A juicio de la parte actora, con la adjudicación se violaron normas imperativas, porque dicho acto se fundó en informaciones contrarias a la realidad, cuestión que “destruye” su presunción de legalidad y, por ende, afecta el contrato. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 11 de agosto de 2014, notificado en debida forma a la demandada y al Ministerio Público. La unión temporal Explorasur contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecían de fundamento legal.

Sostuvo que respondió todos los requerimientos de la ANH y que no tuvo conocimiento de la queja relacionada con la supuesta falsedad de unos documentos presentados en el proceso licitatorio. Agregó que desconocían “cualquier requerimiento de tipo penal que se haya instaurado ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos, no hemos sido objeto de notificación o citación alguna”.

Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que, si bien en vigencia del inciso 2º del artículo 87 del Decreto 01 de 1984 la nulidad del acto de adjudicación podía pedirse a través de la acción de controversias contractuales, en vigor de la Ley 1437 de 2011 tal situación no era posible, porque para el efecto debía incoarse la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, lo que no ocurrió en el caso concreto.

La Previsora S.A., llamada en garantía de la ANH, también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formuló la excepción de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, con base en que la pretensión de nulidad contra la Resolución No. 339 del 6 de agosto de 2012, por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección, no se ejerció dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicho acto administrativo.

El 15 de febrero de 2016 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual el Tribunal a quo negó la excepción de caducidad, por considerar que la demanda que se presentó en ejercicio del medio de controversias contractuales, que era el procedente para pedir la nulidad absoluta del negocio jurídico con fundamento en la ilegalidad de un acto precontractual, la cual se interpuso dentro de los dos años siguientes a la expedición del acto de adjudicación y del perfeccionamiento del contrato.

Tal decisión fue apelada por la parte demandada y por la llamada en garantía, pero esta Corporación la confirmó mediante auto del 30 de mayo de 2017, con fundamento en las tesis que imperaba en ese momento. Resuelto lo anterior, la audiencia inicial continuó el 24 de octubre de 2017. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): 1.

Si las certificaciones aportadas por la unión temporal Explorasur a la ANH durante el proceso licitatorio No. ANH-08-LP-2012, soporte de la experiencia específica y con las cuales se contribuyó a la adjudicación del contrato, son falsas. 2. De resultar falsas esas certificaciones que acreditaron la experiencia específica de la unión temporal Explorasur, adjudicataria del contrato, son falsas, esa conclusión vicia de nulidad la Resolución de adjudicación No. 339 del 6 de agosto de 2012 ( ) 3.

Si la declaratoria de nulidad la Resolución No. 339 del 6 de agosto de 2012, de adjudicación del contrato, conlleva a la nulidad del contrato ( ). La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron algunas de las pruebas solicitadas. El 13 de febrero de 2018 inició la audiencia de pruebas y, por diferentes reprogramaciones, tal diligencia culminó el 20 de febrero de 2019.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. La entidad demandante alegó de conclusión e insistió que la adjudicación del contrato se obtuvo por medios ilegales.

La Previsora S.A. señaló que, en vista de que el contrato ya se había ejecutado en su totalidad, no había lugar a la restitución de las sumas pagadas por la ANH. Por otra parte, sostuvo que la póliza en virtud de la cual fue llamada en garantía no amparaba actuaciones acaecidas en etapas previas a la celebración del contrato. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que debía accederse parcialmente a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad tanto del acto de adjudicación como del contrato, con fundamento en que la unión temporal Explorasur, durante el proceso licitatorio, aportó certificaciones que fueron desconocidas por las personas a quienes se les adjudicó su autoría, con la finalidad de acreditar la experiencia exigida en los pliegos de condiciones, situación que hizo incurrir en error a la ANH y que conllevó a la adjudicación y posterior celebración del contrato. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal a quo, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la falsedad de las certificaciones de experiencia aportadas por la unión temporal Explorasur en el proceso licitatorio.

Lo anterior basado en que, a pesar de que en la demanda se señaló que se había solicitado a la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos relacionados con la referida falsedad, la demandante no aportó elemento de convicción que sustentara tal afirmación, en tanto al expediente no se allegó prueba de la denuncia penal supuestamente presentada por la falsedad de las certificaciones aportadas por la unión temporal Explorasur en la licitación adelantada por la ANH, así como tampoco reposa decisión judicial de autoridad competente que declare la falsedad de tales documentos o que al menos se pronuncie sobre ellos, “siendo esta la prueba idónea para acreditar la configuración de una conducta delictual”.

Asimismo, el a quo expuso lo siguiente (transcripción literal, incluso con errores): ( ) tampoco se allegó ni solicitó la práctica de un medio de prueba técnico que permita a esta Corporación establecer el carácter espurio que se atribuye a las certificaciones de experiencia presentadas por la unión temporal Explorasur. Así, aunque al proceso se allegaron copia de las cartas suscritas por Joel Scott, Daniel Almaguer y Oswaldo Madrid en las que aseveran no haber expedido las constancias de experiencia de Seismiccorp, lo cierto es que son reproducciones que, aunque se presumen auténticas, carecen de fuerza probatoria para sostener un cargo de tal envergadura como el de la falsedad, más aun si se tiene en cuenta que en el plenario no obran otros elementos que permitan a esta Corporación contrastar su contenido, pues, además, de los medios de prueba documental, el interrogatorio de parte del representante legal de la unión temporal no resulta ilustrativo sobre este aspecto.

Sobre el particular, insiste la Sala que en el trámite de esta instancia se convocó a los señores Joel Scott, Daniel Almaguer y Oswaldo Madrid con el fin de que ratificaran lo afirmado en sus comunicaciones, no obstante, pese a los diversos requerimientos efectuados, la falta de gestión de la parte demandante, a quien se le impuso la carga de la prueba, impidió su recaudo.

Con base en lo anterior, el Tribunal a quo señaló que los cargos de nulidad invocados contra el acto de adjudicación no tenían vocación de prosperidad, con ocasión de que la parte actora no demostró la falsedad de las certificaciones de experiencia allegadas por la unión temporal en el proceso licitatorio, evidenciándose una “falencia probatoria ( ) que impide acceder a las pretensiones ( )”.

Asimismo, sostuvo que la pretensión de nulidad absoluta también carecía de sustento, toda vez que aquella se fundó en la anulación del acto de adjudicación. 5. El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) es claro el reproche que el Tribunal hace a la entidad que represento, al considerar que, por cuenta de la falencia probatoria de la demandante, esto impidió acceder a las pretensiones, ya que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( ) De conformidad con lo anterior, en mi calidad de apoderado especial de la ANH, con independencia de lo actuado con anterioridad por parte del anterior representante, se me impone la necesidad de preguntarme lo siguiente: si el Despacho hubiese contado con los elementos probatorios que echó de menos, ¿la decisión hubiese sido diferente? La respuesta es SÍ, probablemente el juez del proceso hubiese contado con elementos de juicio adicionales que le hubiese permitido contar con los elementos de convicción necesarios para decidir a favor de las pretensiones de la ANH ( ) con independencia de las actuaciones u omisiones evidencias con anterioridad a otorgamiento de mi poder, lo cual no es de mi competencia cuestionar o referirme, sí hace parte de mi deber como profesional, ante las evidencias y los indicios de la presunta comisión de un delito, agotar hasta las últimas posibilidades todos los instrumentos jurídicos pertinentes para evitar que la administración pública resulte afectada por cuenta de la violación del ordenamiento jurídico (negrillas y subrayado del texto original).

Dicho lo anterior, la parte actora, en el mismo memorial de la apelación, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) la práctica de un dictamen para establecer el carácter espurio de las certificaciones aportadas por la unión temporal; (ii) los testimonios de los señores Daniel Almaguer Joel Scott y Oswaldo Madrid, “quienes emitieron las certificaciones que se repudian como falsas”;

(iii) la transcripción en traducción oficial en idioma español de las certificaciones suscritas por el señor Joel Scott; asimismo, pidió que se incorporara como prueba la constancia de la denuncia presentada por la ANH ante la Fiscalía General de la Nación, “con el objeto de que investigara los hechos que dieron lugar a la presente actuación, para lo cual, adjunto en un (1) CD de datos, la constancia expedida por parte de la Fiscalía 46 Especializada, en la cual consta que ( ) se tramita la investigación por fraude procesal y falsedad en documento, contra la Unión Temporal EXPLORASUR”.

Seguidamente, en el recurso se expresó (trascripción literal, incluso con errores): De acuerdo con lo anterior, observará el despacho que pese a la presunción de inocencia que recae en las personas de manera general hasta tanto no se demuestre lo contrario, existen elementos de juicio que permiten establecer una duda razonable, legítima y que se demuestra de manera sumaria con el presente escrito, respecto de la presunta comisión de un delito al cual se vio sometida la Administración, al ser presuntamente engañada, bajo la presentación de documentación falsa, obteniendo la adjudicación de un contrato con el Estado colombiano, lo cual no puede dejar ser pasado por alto por parte del suscrito, razón por la cual, respetuosamente solicito al Despacho, se conceda e recurso de apelación, y una vez aceptado, decrete las pruebas solicitadas en el presente escrito e incorpore la que aquí adjunto, referente a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación que da cuenta de la actuación penal que se encuentra en curso, cuyo resultado podría ser determinante para las pretensiones de la entidad que represento. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 1° de septiembre de 2020. Posteriormente, a través de proveído del 24 de mayo de 2021, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria que la parte actora hizo en la impugnación, con fundamento en que no se cumplió con ninguno de los supuestos legales para el decreto de pruebas en segunda instancia, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Luego, previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, a través de providencia del 15 de julio de 2021.

La parte demandada solicitó que se confirmara de manera integral la sentencia de primera instancia, por cuanto la apelación carece de sustento fáctico y jurídico. Dijo que en la impugnación no se presentó ningún reparo puntual o inconformidad frente al fallo dictado por el Tribunal a quo, tanto así que la actora ni solicitó su revocatoria.

Agregó que el recurso de apelación presentado por la entidad demandante era una simple solicitud probatoria en sede de segunda instancia. La Previsora S.A., llamada en garantía, también pidió que confirmara el fallo de primera instancia, en razón de que la apelación carece de reparos concretos contra la sentencia dictada por el a quo. Adicionalmente, sostuvo que en la respectiva impugnación se reconoció que la decisión del Tribunal se sustentó con base en la ausencia de material probatorio que permitiera evidenciar la falsedad de las certificaciones allegadas por la unión temporal en el proceso licitatorio, pero “en el recurso de apelación no se controvierte esta decisión. Por el contrario, se reconoce la validez de la decisión adoptada y, con el ánimo de subsanar dicho defecto, se solicita el decreto y la práctica de pruebas de varias pruebas en segunda instancia”.

La entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor pretensión excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. 2.

El recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada.

Esto se ha dicho: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable de ella que el apelante, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ella y, por lo mismo, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada (…) Como se puede observar, la recurrente no esgrime puntualmente ninguna razón de inconformidad en relación con el fallo de primera instancia y, en esa medida, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación (…) Así las cosas para el despacho es claro que no se satisfacen las exigencias de las normas atrás citadas, en particular las del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada (se destaca).

De manera reciente, esta Subsección consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”.

En ese orden ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.

De cara al caso concreto, la Sala destaca que, si bien la actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ningún reparo concreto contra las conclusiones del fallo de primera instancia, de ahí que se advierta la carencia de sustentación, tal como lo dijeron la demandada y la llamada en garantía en los alegatos de conclusión. En efecto, en la sentencia apelada se negaron las pretensiones de la demanda, porque la parte actora incumplió la carga probatoria de demostrar la falsedad de las certificaciones de experiencia que allegó la unión temporal Explorasur en el proceso licitatorio, conclusión que no fue objeto de reparo en la apelación interpuesta por la actora, al punto de que en el mismo recurso se afirmó que: “es claro el reproche que el Tribunal hace a la entidad que represento, al considerar que, por cuenta de la falencia probatoria de la demandante, esto impidió acceder a las pretensiones, ya que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Seguido a ello, la parte demandante sostuvo que el Tribunal a quo habría adoptado una decisión diferente si hubiese contado con elementos de convicción adicionales. Se precisa, además, que, en lugar de presentar inconformidades contra los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, la parte actora utilizó la vía del recurso de apelación para solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia, con las cuales pretendía, según dijo, demostrar la falsedad de las certificaciones allegadas por la unión temporal y acreditar la supuesta comisión del delito al cual se vio sometida la ANH; solicitud probatoria que, en todo caso, fue negada por auto del 24 de mayo de 2012, así: ( ) conviene destacar que el artículo 212 del CPACA no tiene como finalidad que las partes adelanten actuaciones que no desplegaron oportunamente, en este caso, relacionadas con la carga de pedir los elementos de prueba que consideran necesarios para acreditar los hechos planteados en la demanda.

En esa medida, si lo que se observa es que la parte omitió las oportunidades probatorias para solicitar y/o allegar documentos con el fin de probar los supuestos de hecho plasmados en la demanda, no resulta admisible que con el recurso de apelación se pretenda que se decreten pruebas que no fueron pedidas o aportadas en la etapa prevista en la normativa procesal aplicable, máxime cuando la parte interesada pudo hacerlo, como se verifica en el sub lite.

En conclusión, como ninguna de las solicitudes probatorias se ajusta a las previsiones normativas señaladas en precedencia, serán denegadas (se destaca). Por lo expuesto, la Sala evidencia que en el recurso de apelación no se esgrimieron argumentos tendientes a rebatir la conclusión del Tribunal, concerniente a que la ANH incumplió su carga probatoria, pues la parte actora usó la impugnación con el único propósito de solicitar pruebas en segunda instancia, al punto de que ni siquiera pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. Lo anterior da cuenta de que la apelación carece de sustento, pues no se presentaron argumentos dirigidos a atacar los fundamentos de derecho y/o de hecho con base en los cuales el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, cuestión que lleva a la Sala a concluir que materialmente no existió recurso de apelación como tal y, por ende, debe dejarse incólume la providencia apelada.

Se advierte que, si bien la apelación interpuesta por la parte actora fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no sustentación, cuestión que así ha determinado esta Subsección en diferentes oportunidades.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto en el recurso de apelación no se atacaron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión recurrida, lo que evidencia una falta de sustentación del escrito de impugnación. 3. Costas 3.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante.

En el presente caso se observa que la parte demandada y la llamada en garantía presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, gestión que se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la unión temporal Explorasur y de La Previsora S.A., de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 3.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de la unión temporal Explorasur, parte demandada, y de La Previsora S.A., llamada en garantía, en esta instancia fue coherente y consistente con lo ocurrido en el proceso, además de que sus actuaciones, materializadas en los alegatos de conclusión ante esta Corporación, se surtieron en virtud de un recurso de apelación carente de sustento, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma de $31’000.000, monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de la demandada y de la llamada en garantía, con fundamento en la relación porcentual del 0.1% de las pretensiones que fueron negadas en este asunto, que suman $31.000’000.000 -valor que estimó en el acápite de estimación razonada de la cuantía-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $31’000.000, monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de la unión temporal Explorasur, parte demandada, y de La Previsora S.A., llamada en garantía. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF