CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 13001-23-33-000-2013-00069-02 Nº Interno: 4838-2019 Demandante: Luis Manuel Rueda Álvarez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Ley 1437 de 2011 Tema: Aplicación del precedente vinculante - sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018 – el IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Luis Manuel Rueda Álvarez, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad parcial de la Resolución No. 000508 de 7 de abril de 2005, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del actor. ii) La nulidad parcial de la Resolución No. 000833 de 18 de mayo de 2005, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo. iii) La nulidad parcial de la Resolución No. 002071 de 21 de septiembre de 2006, que reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Manuel Rueda Álvarez. iv) La nulidad parcial de la Resolución No. 000377 del 28 de febrero de 2007, expedida por la entidad accionada, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la anterior resolución. v) La nulidad parcial de la Resolución No. 00538 de 3 de marzo de 2008, que negó una solicitud de reliquidación de la pensión vejez del accionante. vi) La nulidad parcial de la Resolución No. 02416 de 29 de agosto de 2008, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14. vii) La nulidad de la Comunicación No. 2-2012-011758 de 16 de julio de 2012, que negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor Luis Manuel Rueda Álvarez.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada (i) reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado; (ii) pagar el retroactivo pensional de la diferencia que resulte de la reliquidación de la mesada pensional ordenada en la sentencia;
(iii) ajustar las sumas de dinero reconocidas con fundamento en el IPC; (iv) pagar los intereses moratorios y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A, y; (v) condenar en costas y agencias de derecho a la entidad accionada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Mediante la Resolución No. 000508 de 7 de abril de 2005[1], el Servicio Nacional de Aprendizaje ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Por medio de Resolución 002071 de 21 de septiembre de 2006[2], la Secretaría General del SENA reliquidó por nuevos tiempos de servicio con el 75% “del promedio que sirvió de base para los aportes” durante el último año de servicio (2005-2006) y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio.
A través de Resolución 00538 de 3 de marzo de 2008[3], se reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez del señor Luis Manuel Rueda, con el 75% “del promedio que sirvió de base para los aportes” durante el último año de servicio (2006-2007) a partir del 1 de enero de 2007. El 20 de junio de 2012[4], la parte demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional, con el propósito de que se le incluyera en el IBL de su pensión el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Con Oficio No. 2-2012-011758 de 16 de julio de 2012[5], la oficina de coordinación del grupo de pensiones del SENA negó la solicitud de reliquidación presentada por el accionante. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 6,53 y 58. Ley 100 de 1993, el artículo 14 y el inciso 3º del artículo 36.
De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Al desarrollar el concepto de violación la parte actora indicó que tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 2. Contestación de la demanda El entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, así:[6] Indicó que la liquidación de la pensión de jubilación del actor se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la entidad aplicó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en los factores salariales sobre los cuales la parte accionante efectivamente cotizó. Señaló que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 no tiene relación con la situación pensional del accionante, en la medida en que el SENA no es la autoridad administrativa encargada de recibir el valor de los aportes pensionales, pues el ISS con base en las cotizaciones recibidas luego reconoce la pensión y sustituye al SENA en esa obligación. Adujo que conforme con lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, a partir del 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales es la entidad encargada de hacer el reconocimiento y pago de las pensiones, razón por la que el SENA no tiene la competencia para efectuar tal reliquidación. Como excepciones planteó las que denominó como falta de integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019[7], negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) al considerar que el IBL aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993 y en cuanto a los factores salariales que deben incluirse en la pensión de vejez del actor, son los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 4.
El recurso de apelación[8] La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando la aplicación del criterio adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que dicha postura es más favorable a los trabajadores, la cual garantiza los principios de inescindibilidad de la norma y progresividad en materia laboral 5.
Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio. La entidad demandada reiteró que el IBL de la pensión de vejez del actor debe liquidarse con el 75% “del promedio que sirvió de base para los aportes” durante el último año de servicio. Indicó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, razón por la cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la normativa aplicable, con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994.[9] 6.
El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si el accionante tiene derecho a que su pensión se reliquide en aplicación de la Ley 33 de 1985, para que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación incluya la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Lo probado en el proceso El señor Luis Manuel Rueda Álvarez nació el 9 de marzo de 1950[10]. La secretaria general (E) del Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante Resolución No. 000508 de 7 de abril de 2005[11], reconoció a favor del señor Luis Manuel Rueda Álvarez una pensión de vejez por valor de $1.519.134 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Luis Rueda es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. El actor reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 813 de 1994. 3.
La liquidación de la pensión de vejez obedece al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante 1994 a 2005. 4. Se tiene en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 5. Condición resolutoria: El SENA pagará el valor total de la mesada hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez, fecha a partir de la cual el SENA únicamente reconocerá el mayor valor.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Luis Manuel Rueda Álvarez interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, solicitando la reliquidación de su pensión con fundamento en el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme con la Ley 33 de 1985. Por medio de Resolución 000833 de 18 de mayo de 2005[12], la entidad demandada resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar la decisión de 7 de abril de 2005.
Con Resolución 002071 de 21 de septiembre de 2006[13], la Secretaría General del SENA reliquidó por nuevos tiempos de servicio la pensión de vejez del señor Luis Manuel Rueda en cuantía de $2.005.279 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio, Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El accionante adquirió el status pensional el 9 de marzo de 2005, razón por la que, en virtud de la tesis vigente del Consejo de Estado, debe liquidarse su pensión con el “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (2005-2006) conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Inconforme con el anterior acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 000377 de 28 de febrero de 2007[14], confirmando en su integridad la anterior resolución. El 11 de diciembre de 2007, el señor Luis Manuel Rueda Álvarez solicitó ante el SENA la reliquidación de su pensión de jubilación propósito de que se incrementara el ingreso base de liquidación de su pensión y se incluyera todos los factores devengados el último año de servicio.
A través de la Resolución 00538 de 3 de marzo de 2008[15], la Secretaría General reliquidó por retiro del servicio la pensión de vejez del señor Luis Manuel Rueda en cuantía de $2.214.327 a partir del 1º de enero de 2007, así: 1. El accionante adquirió el status pensional el 9 de marzo de 2005, de modo que, en virtud de la tesis vigente del Consejo de Estado, debe liquidarse su pensión con el “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (2006-2007) conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo como factores salariales, la asignación básica mensual, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.
El 19 de agosto de 2008[16], la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, razón por la cual, la entidad demandada mediante Resolución 02416 de 29 de agosto de 2008, adicionó la Resolución No. 00508 de 7 de abril de 2005[17], en el sentido de pagarle al señor Luis Manuel Rueda la referida mesada. El 20 de junio de 2012[18], la parte demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional, con el propósito de que se le incluya en el IBL de su pensión el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Con Oficio No. 2-2012-011758 de 16 de julio de 2012[19], la oficina de coordinación del grupo de pensiones del SENA negó la solicitud de reliquidación presentada por el señor Luis Manuel Rueda. Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció al señor Luis Manuel Rueda Álvarez una pensión de vejez aplicando el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 813 de 1994.
Posteriormente, el SENA reliquidó la pensión de vejez del actor por retiro del servicio la pensión de vejez del señor Luis Manuel Rueda en cuantía de $2.214.327 a partir del 1º de enero de 2007, teniendo como base para liquidar el “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” (2006- 2007) conforme con lo previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo como factores salariales, la asignación básica mensual, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno y bonificación por servicios prestados.
Sin embargo, la parte demandante solicita en sede judicial que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Luis Rueda no tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque el IBL está regido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, solicitando la aplicación del criterio adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que dicha postura es más favorable en materia laboral Visto lo anterior, la Sala precisa que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hecho que no es discutido en el proceso.
Ahora bien, para dar respuesta a problema jurídico la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[20], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[21].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Luis Manuel Rueda Álvarez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, su ingreso base de liquidación se rige por inciso 3 del artículo 36 la Ley 100 de 1993, que señala “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.[22] Así pues, se torna improcedente que su pensión sea reliquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que los factores que deben ser incluidos en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de|Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años |Liquidación |reemplazo| |transición |+ tiempo de servicio o| |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de |cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | |1993) |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El actor a la |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |fecha de entrada| | |1158 de|o 36 de| | |en vigencia de | | |1994 |la Ley | | |la Ley 100 de | | | |100 de | | |1993, el contaba| | | |1993 | | |con más de 40 | | | | | | |años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional | | | | | |lo adquirió al cumplir| | | | | |55 años, esto es, el 9| | | | | |de marzo de 2005. | | | | La Sala precisa que si bien la entidad demandada a través de las Resoluciones 002071 de 21 de septiembre de 2006 y 00538 de 3 de marzo de 2008, reliquidó la pensión de vejez del actor aplicando el periodo del IBL de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que, en principio, es improcedente reliquidar la pensión de vejez con el “setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Así pues, la Sala considera que, en consonancia con el principio de favorabilidad, esta Corporación en materia pensional ha acudido al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio[23].
En efecto, comoquiera que en el sub judice el interés del señor Luis Manuel Rueda es que el monto de su mesada pensional aumente, la Sala no puede censurar la legalidad de los actos demandados en lo favorable al interesado, razón por la que se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. Así las cosas, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta los factores sobre los que debió realizar los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 301-303 cuaderno 2 [2] Folios 332 y 33 C2. [3] Folios 385 y 386 C2. [4] Folios 118 y 119 C1. [5] Folios 120-122 C1. [6] Folios 57-67 C1. [7] Folios 502-511 [8] Folios 514-521 [9] Índice 13 SAMAI [10] Folios 294 C2. [11] Folios 301-303 cuaderno 2 [12] Folios 319-324 C2. [13] Folios 332 y 333 C2. [14] Folios 346-359 C2 [15] Folios 385 y 386 C2. [16] Folio 389 C2. [17] Folios 393 y 394 C2. [18] Folios 118 y 119 C1. [19] Folios 120-122 C2. [20] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [21] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [22] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [23] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego