CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia la actora pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. SSPD20118400072645 de 1o. de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”; y SSPD-2012840009605 de 6 de febrero de 2012, “Por 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Director Territorial Oriente de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) revocar la sanción de amonestación impuesta en los actos administrativos controvertidos, ii) eliminar de la base de datos de la entidad demandada el antecedente o registro que genere el silencio administrativo positivo o de la sanción impuesta, iii) mantener vinculado dentro del catastro de REDIBA S.A. E.S.P., como prestadora del servicio público domiciliario de aseo, al usuario EMILIO ACOSTA BOTERO, hasta tanto se cumplan los requisitos legales para la terminación del contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador, y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. SSPD20118400072645 de 1o. de noviembre de 2011, “Por la cual se resuelve una investigación por silencio administrativo positivo”; y SSPD-2012840009605 de 6 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, desconocieron lo previsto en los artículos 4º, 6º, 29, 83, 84, 85 y 209 de la Constitución Política; 2º, 3º, 6º, 10º y 42 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-; 3º, 6º, 7º, 10º, 42, 44 y 84 del CPACA; 6º, 63, 65, 66, 174, 175, 177, 187 “(apreciación de la prueba)”, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 24, inciso 2º, de la Ley 962 de 8 de julio de 20055; 158 de la Ley 142 de 4 En auto de 15 de marzo de 2024, visible en el índice núm. 100 del expediente digital, el Despacho resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda formulada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver sobre las excepciones denominadas “indebido agotamiento de la vía gubernativa - doctrina del estoppel en el derecho común”, “inexistencia de la violación por parte del acto administrativo”, “falta de causa petendi”, “caducidad de la acción” y “genérica”, formuladas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 5 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. 11 de julio de 19946; y 123 del Decreto núm. 2150 de 5 de diciembre de 19957, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 67 a 75 del expediente físico.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la parte actora y la contestación de la misma presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, así como los antecedentes administrativos de los actos controvertidos, los cuales se encuentran debidamente digitalizados y visibles en el índice 109 del expediente digital.
Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] OFICIAR a: a) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a efectos de que remita en copia auténtica, completa y legible, los antecedentes de la investigación administrativa por silencio administrativo positivo respecto del usuario Emilio Acosta Botero identificado con el expediente núm. SSPD-2011840420101131E, con el fin de verificar los hechos de esta demanda, en especial, la forma condiciones y calidad de los documentos del mandato y sustitución del mandato aportados por la peticionaria como 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. soporte de su petición. La Superintendencia puede ser notificada en […]. b) Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga a efectos de que remita a mi costa y para que obre como prueba dentro de este proceso, certificación de las personas naturales y/o jurídicas que actuaron como accionantes, accionadas o vinculadas en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-231 de la cual tuvo conocimiento, indicando en qué calidad actuaron éstas, y si la sociedad Rediba S.A. E.S.P. […] actuó dentro de este proceso a cualquier título […]”.
Por su parte, la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, solicitó: “[…] 1. DOCUMENTAL – OFICIO AL JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA PARA QUE REMITA DOCUMENTOS CON DESTINO A ESTE PROCESO O PRUEBA TRASLADADA: Se oficie al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remita copia auténtica con destino a este proceso de los siguientes documentos que hacen parte de los anexos de la demanda del proceso 2012-00076-00 (Proveniente del Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, radicado núm. 680013331-009-2012-00076-00, comoquiera que haya cambiado de despacho judicial por la entrada en vigencia del sistema oral): - Derecho de petición de terminación del contrato de condiciones uniformes por cambio de prestador del servicio público domiciliario de aseo. - Derecho de petición de prestación del servicio público domiciliario de aseo. - Certificación de la Empresa REDIBA S.A. E.S.P. de prestación del servicio – Notificación Iniciación del Servicio. - Contrato de mandato suscrito entre LUZ ESTUPIÑAN GALVIS y VIVIAN LANDINEZ.
Lo anterior tiene como fin probar que REDIBA S.A. E.S.P. conoce el ordenamiento jurídico que regula la materia y que es aplicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y. por tanto, los argumentos contrarios que hoy esboza carecen de 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. legitimidad e inaplicabilidad; también se persigue con esta prueba demostrar que los motivos que llevaron a REDIBA a dar esta aparente respuesta es movida por la intención de hacer permanecer más tiempo a los usuarios y consecuencialmente recibir la facturación de estos. 2.
DOCUMENTAL – REQUERIMIENTO A REDIBA S.A. E.S.P. Con el fin de probar que la demandante no dio respuesta a quien presentó la petición en interés legítimo del usuario(a), señora CRISTY CAROLINA ZARATE QUIROGA (bien por retener a los usuarios, evadir los recursos que pudieran interponerle o extender la facturación a tales usuarios, entre otras causales), de manera respetuosa solicito al Despacho se requiera mediante auto, sin necesidad de oficio, a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P. para que dentro del término que el Despacho disponga, acredite de manera fehaciente haber enviado la respuesta a la señora ZARATE QUIROGA, así como que tal respuesta fue recibida por la mencionada señora, representante legitima del usuario(a), tal como se corrobora con los documentos obrantes como anexos de la demanda, y en caso tal de que no pueda acreditarlo, que le indique al Despacho que, en efecto, no le dirigió ni envió “respuesta” alguna, Para este requerimiento, respetuosamente se considera, basta como decretarlo y requerirlo en el auto de pruebas y por tanto no es menester librar oficio, pues se trata de un requerimiento a la parte demandante […]”.
En lo que tiene que ver con las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en el literal a) del acápite de pruebas de la demanda, el Despacho observa que en lo concerniente a los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos acusados, los mismos ya obran en el índice 109 del expediente digital. Ahora, frente a la solicitud del literal b) ibidem, relativa a oficiar Juzgado Segundo Doce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Despacho se abstendrá de su decreto, toda vez que la certificación 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. solicitada resulta inconducente e inútil para determinar la legalidad de los actos acusados, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar la decisión o decisiones demandadas con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, por lo que en la mayoría de los casos resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos de los actos controvertidos y a las allegadas por las partes con la demanda y la contestación de la misma.
Ahora, en lo que concierne a las pruebas documentales solicitadas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS en el numeral 1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, tendiente a oficiar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a dicha autoridad judicial, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte demandada, los documentos relacionados en el numeral 1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. Finalmente, en lo referente al numeral 2 ibidem, el Despacho se abstendrá de requerir a la parte actora para que “[…] acredite de manera fehaciente haber enviado respuesta a la señora […] así como 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. que tal respuesta fue recibida por la mencionada señora, representante legítima del usuario(a) […]”, habida cuenta que la información solicitada está consignada en los antecedentes administrativos allegados al presente proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20218, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por 8 En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, así como los antecedentes administrativos.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Por la Secretaría, OFICIAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte demandada, los documentos relacionados en el numeral 1 del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, los que se tendrán como prueba trasladada. Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.
SEXTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental solicitada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00190-00 Actora: REDIBA S.A. E.S.P. Consejera