Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien considero que, en este caso, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, debió confirmarse la decisión que declaró la caducidad de la acción, sin que fuera necesario realizar algún análisis de fondo.
En efecto, el término debía comenzarse a contar a partir del día siguiente del 28 de agosto de 2007, fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación proferida en contra de otro sindicado - debe tenerse en cuenta esta providencia, comoquiera que no existen ejecutorias parciales- y la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2009.
El artículo 187 de la Ley 600 de 2000, normativa procesal penal que se aplicó en el trámite de la investigación, prevé lo siguiente: “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)”.
Lo anterior, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C- 641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación” (subrayas fuera del texto).
Por tanto, habida cuenta de que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme, con independencia de sus efectos Radicado: 18001-23-31-000-2009-00340-01 (69.538) Demandante: Martha Liliana Castillo Samboní y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración de voto _______________________________________________ 2 de 2 jurídicos, por ejemplo, para efectos de la prescripción de la acción penal, se entiende que, en este caso, la decisión que precluyó la investigación a favor del aquí demandante cobró ejecutoria el día en que se suscribió, en segunda instancia, la providencia interlocutoria que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que calificó el mérito del sumario.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “(…) Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable”1 (subrayas fuera del texto).
Por tanto, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó con posterioridad al 29 de agosto de 2009 (se hizo hasta el 11 de septiembre de 2009), no se interrumpió el término y, dado que la demanda se presentó solo hasta el 17 de noviembre de 2009, se consolidó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, por lo que así debió declararse tal y como lo hizo la primera instancia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de julio de 2013, Radicado No. 33.807.