Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: MARIA LUZ MERY LAURIDO LEAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra fallo de reparación directa – caducidad, delitos de lesa humanidad. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 30 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: «PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación de la señora Floralba Páez Penagos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia Blandón Laurido, Cecilia Laurido Leal, Flor Deyanira Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido y los señores Diego Alexander Blandón Laurido, Víctor Alfonso Blandón Laurido, Víctor Manuel Mondragón Laurido, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el “derecho a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos”.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - AMPARAR a los suscritos nuestros derechos fundamentales al debido proceso y derechos a indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos, vulnerados con el proferimiento de las providencias judiciales aquí acusadas. SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Casanare, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia revocando la decisión de primer grado, y en su lugar se sirva acceder a las pretensiones de la demanda en los términos solicitados». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El 16 de mayo de 2007, el señor Pablo César Murillo Laurido salió de su vivienda a desempeñar un trabajo de descarga de un camión de arroz para el que había sido contactado, sin embargo, a partir de dicha fecha desapareció, pues, no se volvió a tener noticia de él. En agosto de 2013, la señora María Luz Mery Laurido Leal recibió telegrama por parte de la Fiscalía de Palmira para que se hiciera presente el 20 de agosto de 2013, fecha en la que acudió y se le informó que al parecer su hijo Pablo César Murillo había fallecido en un combate con tropas del Ejército Nacional en hechos acaecidos el 17 de mayo de 2007 en el corregimiento Aguas Claras, vereda La Colina del municipio de Sabanalarga – Casanare.
El 25 de febrero de 2014, la señora María Laurido Leal realizó prueba de ADN para verificar si los restos pertenecían a su hijo y el 18 de diciembre de 2014 presentó petición ante la Fiscalía 60 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio con el fin de obtener constancia de la existencia del proceso penal adelantado y copias de este.
El 30 de enero de 2015, la entidad expidió la certificación, las copias del expediente y realizó la entrega de los restos de Pablo César Murillo Laurido a los familiares. Indicó que se adelantó investigación preliminar número 323 y 024 en el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar por los hechos del 17 de mayo de 2007, por el presunto combate en que resultó muerto el señor Murillo Laurido.
Los señores María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia Blandón Laurido, Diego Alexander Blandón Laurido, Víctor Alfonso Blandón Laurido, Magdalena Leal, Cecilia Laurido Leal, Leidy Milena Mondragón Laurido, Flor Deyanira Laurido Leal y Víctor Manuel Mondragón Laurido ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios causados con la retención ilegal, tortura, tratos denigrantes, ejecución extrajudicial y desaparición forzada del señor Pablo César Murillo Laurido, en circunstancias ocurridas en operativo del Ejército con uso de armas de fuego de dotación oficial, disparadas por la Fuerza Pública durante la prestación del servicio activo en hechos acaecidos el día 17 de mayo de 2007.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en providencia del 13 de agosto de 2020, declaró, de oficio, la caducidad del medio de control, porque, a partir del 30 de enero de 2015 los demandantes ya contaban con elementos de juicio para inferir la participación de miembros del Ejército Nacional en el asesinato del familiar. Que, por tanto, el término para interponer la demanda venció el 1 de febrero de 2017 y la solicitud de conciliación fue presentada el 24 de marzo de 2017, momento en el cual ya había operado la caducidad.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó que se declarara la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que se trató de un caso catalogado como uno constitutivo de grave violación de derechos humanos. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 18 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, porque los demandantes tenían conocimiento desde el 30 de enero de 2015 que el señor Murillo Laurido fue abatido por tropas del Ejército Nacional, fecha en la que la familia tuvo certeza de la muerte Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y de la participación del Ejército, que, en ese orden, la demanda debió interponerse máximo el 31 de enero de 2017, sin embargo, la conciliación como requisito de procedibilidad se radicó en la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos hasta el 24 de marzo de 2017, es decir, cuando ya había fenecido el término para instaurar la pretensión de reparación directa con base en delito de lesa humanidad y más aún para la fecha en que fue presentado el libelo, esto es, el 9 de junio de 2017. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial y por error inducido, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Los anteriores cargos los sustentó en que existió una indebida valoración probatoria; en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y, por error inducido por seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dentro del proceso con radicado 85001333300220140014401 (61.033).
Sostuvo que los despachos judiciales accionados no efectuaron el control oficioso de convencionalidad, como tampoco análisis alguno de las pruebas que obraron en el expediente ordinario frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de que fue víctima Pablo César Murillo Laurido, comoquiera que se limitó a la narración de los hechos contenida en la demanda ordinaria de reparación directa, sobre la fecha en que se conoció del hallazgo de su cuerpo, más no, sus circunstancias y posibles autores o partícipes.
Dijo que, en la materia, podían consultarse las sentencias: (i) del 7 de julio de 2022 radicado número 11001031500020220169401, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y, (ii) del 29 de septiembre de 2022, radicado número 11001031500020220181401, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 7 de julio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal y vincular a la señora Floralba Páez Penagos y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, como terceros interesados. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo del Casanare sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque la decisión adoptada se soportó en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (rad. 85001- 33-33-002-2014-00144-01, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico), según la cual, en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad es exigible desde cuando las víctimas saben o tienen la posibilidad de advertir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso, de manera que, si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y no acude a la jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.
Dijo que, de conformidad con lo anterior, en el caso cuya decisión es objeto de tutela, con las pruebas obrantes en el expediente, se concluyó que los aquí tutelantes, en calidad de hermanos, primos y tíos del señor Pablo César Murillo tuvieron conocimiento de la muerte desde el 30 de enero 2015, fecha en la Fiscalía 60 de la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio puso en conocimiento de la señora María Luz Mery Laurido Leal la existencia del proceso por el delito de homicidio, por muerte violenta a manos del Ejército Nacional y que, en esa misma fecha, le entregaron los restos humanos de su hijo.
Por tanto, explicó que los dos años fenecieron el 31 de enero de 2017, sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 24 de marzo de 2017 y la demanda el 9 de junio del mismo año, operó el fenómeno de caducidad. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, previo a referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que no se acreditó la configuración de las irregularidades alegadas por la parte actora, de manera concreta, puso de presente que decisión de primera instancia se sustentó en lo decidido por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se fijaron los lineamientos a observar a efectos de determinar la caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ejecuciones extrajudiciales. 6.
Intervención del tercero con interés La Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 7. Intervención adicional de la parte actora Los señores María Luz Mery Laurido Leal, Sandra Patricia Blandón Laurido, Diego Alexander Blandón Laurido, Víctor Alfonso Blandón Laurido, Cecilia Laurido Leal, Flor Deyanira Laurido Leal, Víctor Manuel Mondragón Laurido y Leidy Milena Mondragón Laurido manifestaron que desconocen el paradero de la vinculada Floralba Páez Penagos, quien no hace parte del proceso objeto de la presente tutela y afirmaron que por error de digitación de los despachos judiciales accionados aparece en las providencias judiciales aquí atacadas. 8.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 30 de agosto de 2023, accedió a la solicitud de desvinculación de la señora Floralba Páez Penagos y declaró improcedente la acción de tutela porque la solicitud no superó el requisito general de relevancia constitucional, en primer lugar, porque ninguno de los cargos de la solicitud de amparo cumplió con la carga argumentativa para ser estudiado, porque (i) no se identificaron las pruebas presuntamente desconocidas, (ii) no se explicó en qué consistió el vicio de procedimiento o la interpretación errónea de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ley, Constitución y jurisprudencia nacional o internacional, (iii) y no se sustentó cuál fue el presunto error inducido alegado. En segundo lugar, porque en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales el tribunal accionado confirmó la decisión que declaró la caducidad del medio de control, en el entendido que, para su debido análisis en sede constitucional, el mecanismo debe contener la carga argumentativa mínima para superar el presupuesto de la relevancia y establecer su procedencia. 9.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia en correo electrónico, cuyo asunto identificó como “RV: Impugnación en tutela de María Luz Mery Laurido Leal y otros Vs Tribunal Administrativo de Casanare. Radicado 11001 03 15 000 2023 03561 00 (MP. Dr. Álvarez Parra)”, sin embargo, el contenido del correo únicamente señala “MARIA LUZ MERY LAURIDO LEAL, SANDRA PATRICIA BLANDON LAURIDO, DIEGO ALEXANDER BLANDON LAURIDO, VICTOR ALFONSO BLANDON LAURIDO, CECILIA LAURIDO LEAL, FLOR DEYANIRA LAURIDO LEAL, VICTOR MANUEL MONDRAGON LAURIDO y LEIDY MILENA MONDRAGON LAURIDO, personas mayores de edad, con vecindad, domiciliados y residentes en Palmira, Valle del Cauca, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 66.675.752, 66.683.455, 1.116.437.783, 94.233.745, 29.993.054, 66.675.676, 94.228.841 y 1.116.436.495, respectivamente, todos obrando en nombre propio, en nuestra calidad de demandantes dentro del proceso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora no expuso razones concretas de inconformidad frente al fallo de tutela de primera instancia, lo cual, en principio, daría lugar a confirmar la decisión impugnada por no existir argumentos de oposición al fallo. Sin embargo, la Sala se atendrá a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y procederá a determinar si se debe confirmar o no el fallo de tutela de primera instancia. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que en el presente caso la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, pues, pese a que la Sala ha sido del criterio de analizar de fondo los casos en los que se discute la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de víctimas del conflicto armado interno en casos de caducidad de la acción, la omisión en sustentar en debida forma los argumentos de inconformidad contra las providencias judiciales demandadas no permiten que se supere o flexibilice el requisito de relevancia constitucional.
Como lo indicó esta Sala en anterior oportunidad4, ello impide que el juez constitucional analice la posible vulneración de los derechos fundamentales en la providencia acusada a la luz de los cargos invocados y para proceder con el análisis de fondo la Sala debería adelantar un juicio de corrección sobre todos los argumentos de la providencia acusada y tal ejercicio, como es sabido, desconoce la naturaleza de este mecanismo constitucional.
En el presente caso, la Sala evidencia que concurren dos circunstancias que hace improcedente el amparo solicitado, como se pasa a explicar. 4 Ver, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023- 03743-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pese a que la parte actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial y por error inducido, se limitó a decir, que, existió una indebida valoración probatoria; en el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia y, por error inducido por seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 85001333300220140014401 (61.033).
En ese sentido, no es posible evidenciar las razones en las que la parte actora sustenta los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, pues, no explica de qué manera las autoridades judiciales incurrieron en un error de carácter procedimental que afectara derechos de contenido constitucional, tampoco en qué consistió la indebida valoración probatoria o cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar y pasó absolutamente por alto señalar cuál sería el precedente judicial desconocido.
Por lo tanto, frente a los referidos defectos, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque, no se satisface el presupuesto consistente en: «Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales». Por lo tanto, al respecto, la Sala no tiene parámetros para efectuar estudio de fondo alguno. En relación con el defecto por error inducido, si bien es posible evidenciar que la parte actora lo sustenta en la aplicación las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 85001333300220140014401 (61.033), dicho cargo tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque, no se cumple con el presupuesto consistente en que: «Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes». En efecto, visto el recurso de apelación que ejerció el apoderado de la parte actora, se observa que, justamente, toda su argumentación se basó en la indebida aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado por parte del juzgado de primera instancia, como se observa de la transcripción de los siguientes apartes del recurso: «De antemano manifestamos que nos oponemos en su totalidad a la decisión objeto de apelación, en razón, que se funda en parámetros inconstitucionales e convencionales acogidos en interpretación proveniente de Sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), la cual violenta Derechos Fundamentales de los accionantes revictimizándolos nuevamente, negándoles el acceso a la administración de justicia y consecuencialmente parte de la reparación integral, debido que es una sentencia apartada de la Universalidad Judicial, jurídica, dogmática que se predica a nivel Internacional por los diferentes Tratados y Cortes Internacionales aprobados y ratificados por el Estado Colombiano y el desconocimiento conveniente del principio ius cogens por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se indicara en el cuerpo argumentativo del presente documento.
Debe recordarse que el Estado Colombiano suscribe en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 la Convención Americana sobre Derechos Humanos coloquialmente llamado en Colombia como “Pacto de San Jose” el cual fue posteriormente aprobado a través de la Ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 entrando en plena vigencia el 18 de Julio de 1978.
(…) Conforme a lo anterior, puede deducirse respecto de la sentencia de unificación acogida en toda su integridad por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) procediendo a decretar la excepción de caducidad que restringe el acceso a la administración de justicia a las víctimas a un solo momento y es al juicio de imputación material, en razón que los familiares de estos execrables delitos, son conocedores que sus familiares eran personas trabajadoras, estudiosas, personas de casa, etc, se queda artificiosamente en una foto, en una imagen, en una instantánea, a la que concede todo el poder de valoración del juicio de imputación y, lo peor, a cargo del usuario del servicio de administración de justicia, en contra del principio de legalidad de los actos y actuaciones de la función administrativa del poder público, que gozan de presunción de legalidad con efectos erga omnes para todos los asociados y el propio sistema estatal.
(…) Por tal motivo, no es dable la interpretación dada por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) fundamentada en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 con radicado interno No. (61.033), donde concluyen sin razón alguna, que el principio ius cogens es aplicable en relación a la imprescriptibilidad penal, pero en cuanto a la caducidad en materia contenciosa dichos estándares de la normatividad ius cogens no serían aplicables debido que existe normatividad especial en administrativo como lo es el Literal i), Numeral 2), Artículo 164 del CPACA, es decir, una norma ius cogens en materia contenciosa administrativa pesé a versar sobre posibles comisiones de delitos de lesa humanidad no es aplicable por una norma ordinaria de carácter interna, situación que es contraria a la doctrina y postulados internacionales tal como se mencionó al inició de este acápite.
(…) De tal manera, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare), junto con la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 con radicado interno No. (61.033) replantea nuevamente restricciones a víctimas del conflicto armado colombiano, hiendo en contravía de lo pregonado en la Constitución política de Colombia de 1991 al considerar el Estado como Social de Derecho, por tal razón, es inconcebible la validación por las Altas Cortes de aquella normatividad y jurisprudencia interna que desconoce el principio del ius cogens en armonía con los principios pro damnato y pro action.
(…)». De ahí que, el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver el recurso de apelación, de entrada, pusiera de presente que, «Para dar respuesta al problema jurídico, se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, en cuanto explica que, tratándose de casos de lesa humanidad, la oportunidad procesal para incoar la reparación directa se cuenta desde el momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia», al tiempo que, en el estudio del caso señala las razones por las que la aplicación de dicha sentencia es obligatoria.
Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en el mismo argumento que fue expuesto, analizado, debatido y decidido en el proceso disciplinario cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces de conocimiento y mucho menos tratándose de la aplicación e interpretación de una sentencia de unificación. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03561-01 Demandante: Maria Luz Mery Laurido Leal y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN