Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionantes: CONSULTORÍA E INGENIERÍA DE LA COSTA – CONING DE LA COSTA S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 27 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La firma Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. instauró acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad simple, identificado con la radicación 08001-33-33-012-2014-000491-02. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la firma Coning de la Costa S.A.S. manifestó que el alcalde del Municipio de Piojó quedó Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultado a través del Acuerdo 011 de 3 de julio de 2014, para “[…] que con estricto apego a la Ley 80 de 1.993, Ley 1150 de 2.007 y sus Decretos Reglamentarios, inicie proceso de licitación pública encaminado a contratar una persona jurídica de derecho privado que se encargue de la administración, operación, mantenimiento, reposición y expansión del servicio de alumbrado público del Municipio de Piojó y sus Corregimientos […]”.
Con fundamento en la anterior facultad, el alcalde del Municipio de Piojó seleccionó y contrató para la prestación del servicio de alumbrado público a la firma Sentel S.A.S., antes Sentel Ltda., y como interventor del contrato, a Coning de la Costa S.A.S., que aquí actúa como demandante. 1.3. Manifestó que el señor Rodrigo García Torregroza instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal No. 011 del 3 de julio de 2014, y el correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla. 1.4.
Adujo que, en dicho trámite judicial, el Municipio de Piojó solicitó que, antes de dictar sentencia de primera instancia, se vinculara a la concesionaria del alumbrado, Sentel S.A.S., pues podía ser afectada por la sentencia. Empero, sin haber atendido esa solicitud, el juzgado profirió la sentencia del 24 de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Advirtió que el Municipio de Piojó apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 20 agosto de 2018, decretó la nulidad de lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia, por no haberse vinculado a Sentel S.A.S. Señaló que, surtido nuevamente el trámite, el juzgado, mediante sentencia el 7 de diciembre de 2021, declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 3 de julio de 2014.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Arguyó que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de Sentel S.A.S., y el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2022, notificada el 27 de mayo de 2023, la confirmó. 1.6.
Informa que, como consecuencia del fallo de nulidad del Acuerdo Municipal No. 011 de 2014, el Municipio de Piojó profirió la Resolución No. 168 de 2023, mediante la que declaró la nulidad del contrato de concesión No. 001-2014, celebrado entre Sentel S.A.S. y del contrato No. CMA-001- 2017, correspondiente a la interventoría, suscrito con Coning de la Costa S.A.S. Adujo que, sin embargo, ese acto no ha sido notificado a los interesados, razón por la cual Sentel S.A.S. interpuso una acción de tutela que cursa actualmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó. 1.7.
La actora advierte que nunca conoció de la existencia del proceso ordinario que cursó en el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, y que solo supo de la existencia de este con ocasión de la acción de tutela que presentó Sentel S.A.S. Por lo tanto, considera que en el proceso de simple nulidad se configuró una inepta demanda porque, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, debió vincularse al interventor del contrato del alumbrado público que se suscribió con fundamento en dicho acto, pues podía resultar afectado con las resultas del proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia que allí se dictaron y que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese trámite desde la admisión de la demanda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Admitida la tutela por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la sentencia discutida, rindió informe solicitando se declare la improcedencia del amparo solicitado, con fundamento en que la sociedad Coning de la Costa S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa y en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora no ha agotado todos los mecanismos procesales ante el juez ordinario antes de interponer esta acción constitucional, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Arguyó que no realizó pronunciamientos ni emitió órdenes respecto de los contratos, pues se limitó a analizar si el acuerdo municipal demandado era legal o no y alegó que Asimismo, sostuvo que la accionante en esta tutela no tuvo necesariamente que ser parte del proceso ordinario, y que, en caso de considerar que sí lo era, debió solicitar su vinculación ante los despachos judiciales que lo tramitaron en primera y segunda instancia. Por lo tanto, estima que la intención de la actora es que sea el juez constitucional quien realice el control de legalidad del proceso ordinario, por no haber sido vinculada, actividad que corresponde al juez del procedimiento ordinario. 2.2.
La empresa Sentel S.A.S., a través de su representante legal, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite ordinario. 2.3. El Municipio de Piojó, a través de su alcaldesa, expuso que el Acuerdo No. 011 del 3 de julio de 2014 fue declarado nulo porque no atendió los presupuestos de la Ley 819 del 2013. Además, advirtió que la vinculación del interventor en nada afectaba el fondo de la decisión adoptada en el proceso de simple nulidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, declaró la improcedencia del amparo, al considerar que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad en razón a que él alega una falta de vinculación al proceso ordinario, lo que implicaría una nulidad de todo lo actuado, y sería un incidente de nulidad el mecanismo idóneo para acudir ante el juez natural.
Asimismo, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no cumplió con la carga argumentativa que se exige cuando se cuestiona una providencia judicial, en particular, porque no expuso si la sentencia cuestionada había incurrió en algún vicio o defecto. En tal sentido, consideró que la parte actora solo pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que no había tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario, pues solo se enteró de la existencia de las providencias de primera y segunda instancia cuando conoció de la terminación del contrato, momento en el que ambas decisiones se encontraban ya ejecutoriadas.
De acuerdo con lo anterior, sostuvo que, contra las conclusiones del a quo, al no haber sido vinculada al proceso, no podría promover en este un incidente de nulidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Mediante Acuerdo 011 de 3 de julio de 2014, se le confirió al alcalde del Municipio de Piojó la facultad para iniciar proceso de licitación pública con el fin de contratar la concesión del servicio de alumbrado público. En ejercicio de tal potestad, suscribió contrato de concesión con la firma Sentel S.A.S., como concesionario, y con la empresa Coning de la Costa S.A.S., como interventor. 5.2.2.
El 8 de octubre de 2014 el señor Rodrigo García Torregroza presentó demanda de nulidad simple contra el anterior acuerdo, por considerar que en su expedición se había incurrido en violación del artículo 12 de la Ley 819 de 2003, del artículo 1 de la Ley 1483 de 2011 y de los artículos 1 y 2 del Decreto 2767 de 2012. 5.2.3. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla declaró la nulidad del Acuerdo 011 del 3 de julio de 2014, por considerar que este no determinó los periodos frente a los cuales operaría el compromiso de vigencias posteriores al año 2014, y que el proyecto de alumbrado público no se encontraba relacionado en el plan de desarrollo municipal, ni tenía correspondencia con las expectativas económicas del Municipio de Piojó. 5.2.4.
El Municipio de Piojó apeló la anterior decisión y alegó que, como Sentel S.A.S. era el operador concesionario del servicio de alumbrado público, debió ser vinculado al trámite, so pena de vulnerarle los derechos al debido proceso y de defensa. 5.2.5. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación posterior Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al auto admisorio de la demanda, con el fin de que se vinculara a dicha sociedad. 5.2.6.
Cumplido lo dispuesto por el Tribunal, el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla mediante providencia de 7 de diciembre de 2021 nuevamente declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 3 de julio de 2014. 5.2.7. Inconforme con la anterior providencia, la empresa Sentel S.A.S. presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad que, a través de fallo de 30 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del a quo. 5.2.8.
El Municipio de Piojó profirió la Resolución No. 168 de 2023, en la que resolvió “[…] declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No. 001-2014 celebrado entre el municipio de Piojó – Atlántico y Servicios de Energía y Telecomunicaciones L.T.D.A. – SENTEL L.T.D.A., transformada como Servicios de Energía y Telecomunicaciones SENTEL S.A.S., identificada bajo el número de NIT 802.008.190-7 y el contrato No. CMA-001-2017 celebrado entre el municipio de Piojó – Atlántico y la Consultoría e Ingeniería de la Costa S.A.S. – Coning de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.448.106-0 […]”. 5.2.9.
La firma Coning de la Costa S.A.S. instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que no fue vinculada al trámite ordinario.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad1, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación2. Tales criterios son los de i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 1 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 2 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso3.
Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.4.
Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la firma Consultoría e Ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, con ocasión de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de vinculación al proceso de nulidad simple identificado con el radicado 08001-33-33-012-2014-00491-02.
La Sala observa que la controversia planteada en la presente acción de tutela contra las autoridades judiciales descritas en precedencia, gira en torno a que, en criterio de la sociedad actora, debió ser vinculada al proceso de simple nulidad, comoquiera que era una de las posibles afectadas con la decisión de fondo que allí se podía adoptar.
De igual manera, la parte actora alegó que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro de ese proceso porque solo se enteró de su existencia con ocasión de una acción de tutela que presentó Sentel S.A.S. y de la terminación del contrato No. CMA-001-2017, correspondiente a la interventoría del contrato de concesión No. 001-2014, suscrito para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Piojó. De acuerdo con lo anterior, en la impugnación sostuvo que, como no fue vinculada al proceso, no podría solicitar la apertura de un incidente de nulidad y, por lo mismo, acudió a la acción constitucional.
Para la Sala, contrario a lo manifestado por la sociedad demandante, la situación que dio lugar a la solicitud de amparo encuadra en la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), que prescribe: Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
A su vez, el artículo 134 ibídem establece que la nulidad que se origine en la sentencia puede ser alegada con posterioridad a esta, y que, cuando exista litisconsorcio necesario y se profiera sentencia, esta deberá ser anulada para integrar el contradictorio: “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…) La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Subrayas de la Sala). Entonces, Coning de la Costa S.A.S. contó con otro medio de defensa eficaz para la defensa de sus derechos, esto es, pudo presentarse en el proceso identificado con el radicado 08001-33-33-012-2014-00491-02, para solicitar la nulidad procesal por falta de integración del litisconsorcio necesario, requerimiento que, de acuerdo con la normativa que acaba de citarse, procede aún después de dictada la sentencia que ponga fin al trámite.
La Sala advierte que la nulidad procesal es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el estatuto procesal para preservar o recobrar la validez de las actuaciones que se surten en los procesos judiciales. Empero la parte actora optó por presentar sus argumentos directamente ante el juez de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los mecanismos establecidos en la ley.
La tutela, valga reiterar, no procede cuando el interesado deja de Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.
De acuerdo con lo dicho, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la existe otro mecanismo de defensa que no fue ejercido por la parte actora. Además, la demandante no presentó ningún argumento orientado a sustentar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional y, en todo caso, la Sala no observa que ello ocurra. 5.3.4.
Conclusión Al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia del 27 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 05137 01 Accionante: Consultoría e ingeniería de la Costa – Coning de la Costa S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.